Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1696/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1521/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1696/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102526
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4187
Núm. Roj: STSJ PV 4187/2018
Resumen:
PRIMERO.- El Instituto Social de la Marina (ISM) recurre en suplicación la sentencia que, revocando la resolución de 13 de enero de 2017 (ratificada en la de 2 de marzo del mismo año que resolvió la reclamación previa), ha declarado al Sr. Jesús Carlos afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de almacenero encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1521/2018
NIG PV 48.04.4-17/003739
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003739
SENTENCIA Nº: 1696/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de febrero de 2018 , dictada en
proceso sobre (IAC), y entablado por Jesús Carlos frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Jesús Carlos , nacido el NUM000 /1958, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como almacenero.
Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador en fecha 27/10/2016, por Resolución de Instituto Social de la Marina de fecha 13/01/2017 se dispuso no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente en grado alguno por enfermedad común, ni el derecho a las prestaciones económicas, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Interpuesta reclamación previa en fecha 22/02/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 02/03/2017.
Tercero.- En el Informe Médico de Síntesis de fecha 10/01/2017 se señalaba lo siguiente: ' Antecedentes ¿ Afectación actual Varón de 58 años, Almacenero sin empleo.
Antecedentes de cervicoartrosis, IQ por lesión de ligamento cruzado derecho, SAHOS severo diagnosticado en el 2002 con mala tolerancia a CPAP, Sobrepeso asociando HTA, diabetes mellitus, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia.
En seguimiento en oftalmología donde informan con fecha 29/9/16 de ambliopía profunda OD, anisometropía e hipotropía y catarata brunescente.
Atendido en CSM Bermeo entre marzo y diciembre de 2014 por un Trastorno adaptativo con síntomas mixtos secundario a conflicto importante en el entorno laboral y recaída en julio 2016 reactivo al mismo problema con sintomatología ansiosa y depresiva en tratamiento con lorazepam 1 mg (0-0-1).
Refiere IT desde octubre 2016 y solicita que le sea reconocida su Incapacidad Permanente.
Exploración por aparatos Exploración: bien orientado, sin alteraciones cognitivas, bajo estado de ánimo, ansiedad.
- -Informe oftalmología de H. Gernika- Lumo 29/9/16: AV: OD bultos percibe y proyecta con dificultad, OI 1 PIO 18/18.
Exploración motora microexotropía con hipotropía OD, OI I y c-2 OI/OD BCM: catarata brunescente OD, cámara amplia AO, proptosis compatible con miopía magna.
OCT de OD imposible de realizar por opacidad de medios. OI normal.
FO: OD imposible de ver. OI papila normal, ligera alteración epitelio pigmentario macular.
Diagnóstico: ambliopía profunda OD, anisometropía de hipotropía y catarata brunescente.
- -Informe CSM Bermeo 10/10/16:¿ Nuevo episodio con inicio en julio de 2016 por sintomatología fundamentalmente de índole ansiosa y depresiva con decaimiento, irritabilidad, frustración y rabia por lo ocurrido desde 2014, apatía, falta de ilusión, tendencia al aislamiento del entorno sin alteraciones en la esfera cognitiva. Empeoramiento de la salud física por cierto abandono del autocuidado, sueño mantenido con tratamiento farmacológico.
(Folios 76 a 79 de los autos).
Se consigna como juicio diagnóstico y valoración: 'ambliopía profunda OD y catarata brunescente.
Trastorno adaptativo mixto. SAHOS', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: 'AV: OD bultos. Percibe y proyecta con dificultad. OI: 1. Sintomatología ansioso-depresiva'.
Se concluye: 'Limitación para actividades que exijan visión binocular o de muy elevado requerimiento psíquico'.
Cuarto.- El demandante pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 28/10/2016 con el diagnóstico de estados de ansiedad.
Quinto.- Una vez agotada en fecha 27/10/2017 la duración máxima de 12 meses de IT reconocida, la entidad gestora resolvió en fecha 13/11/2017 reconocerle prórroga de dicha situación por un plazo máximo de 6 meses, hasta el 25/03/2018, al considerar que durante ellos puede ser dado de alta médica por curación o recuperación de la capacidad funcional (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto.- Según Informe de Oftalmología del Hospital de Galdakao de fecha 08/02/2017 (Folio 72 de los autos): 'ANTECEDENTES PERSONALES: HTA, HCL, DM tipo II, SAHOS OFTALMOLÓGICOS: ambliopía profunda OD, endoropía e hipotropía progresiva OD, buftalmos por miopía magna OD.
EXPLORACIÓN GENERAL: AV csc OD P y P luz OI 1 PIO OD/OI: 18/18 mmHg EXPLORACION MOTORA Domina OI con OD en hipotropía y endotropía que aumenta en mirada la izda por deslizamiento de RM y limitación de la ABD en mirada la izda por deslizamiento de RL OD Limitación elevación OD por incompetencia Recto sup OD BIOMICROSCOPÍA SEGMENTO ANTERIOR: OD: proptosis por miopía magna conjuntiva no hiperémica, córnea transparente, cámara amplia, no veo Tyndall, catarata brunescente, facodonesis, dilata bien, no PXF.
OI: conjuntiva no hiperémica, córnea transparente, cristalino transparente, cámara amplia, no veo Tyndall, dilata bien, no PXF.
FONDO DE OJO: OD: no se ve el fondo por opacidad de medios.
OI: PBN 1/6 EP, mácula parece normal, arcadas vasculares normales, resto de periferia media de retina normal.
ECO OD: compatible con la normalidad, retina parece adaptada.
JC: Ambliopía profunda OD Miopía magna OD Catarata brunescente OD Estrabismo convergente y vertical secundario a buftalmos por miopía magna OD.
Tras cirugía de fijación de poleas musculares de RL, RS y RM persiste hipotropia OD.
El paciente no es susceptible mejoría de agudeza visual en Ojo derecho con tratamiento médico ni quirúrgico.
Es una persona con visión monocular exclusiva OI, con las limitaciones de amplitud de campo visual y derecho y déficit de estereopsis (cálculo de distancias y profundidad) que conlleva dicha monocularidad.
Séptimo.- Obra al Folio 98 de los autos un Informe del Servicio de Cons. Ext. Sueño-Neumología del Hospital de Santa Marina de fecha 20/04/2002, en el que se indica: 'MOTIVO DE LA CONSULTA: Refiere ser roncador significativo de siempre con pausas respiratorias nocturnas comprobadas por consorte además de sensación subjetiva de descanso nocturno deficiente y datos de hipersomnia diurna significativos.
Gasometria arterial: Sa02: 97%, 202: 90 mmHg, PCO2: 35 mm.Hg, pH: 7,44. E.C.G: Ritmo sinusal a 58 x'. No alteraciones de repolarización. Rx tórax: No alteraciones pleuropulmonares significativas.
TEST DE SUEÑO NOCTURNO TIPO POLIGRAPIA RESPIRATORIA: Duración de prueba superior a las 7 horas con alta eficiencia de sueño.
Desde el inicio de la prueba alteraciones del flujo respiratorio con descensos de la SO2 significativos y descargas roncomusculares que suceden en decúbito supino y lateral izquierdo.
Algunas apneas superan los 60 segundos de dúración con muy importante descenso de la SO2 y a frecuencia de 70/hora durante periodos superiores a los 60 segundos.
SO2 basal: 95%; S02 mínima: 60%.
Tiempo en SO2 por debajo del 90%: Un 25% del total del tiempo de prueba.
I. Apnea - Hipopnea: 45 - 50.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA ACTUAL: · ·Exceso de peso ligero. Roncopatía mixta.
SANOS severo.
Hipertensión arterial.
RECOMENDACIONES: - -Procurar bajar de peso, hasta aproximarse a un peso cercano a su ideal del orden de los 80 kilos.
- -Total supresión de alcohol de modo habitual a partir de las 16 horas.
- -Utilización de expansor neumático que se le aportará en domicilio según las normas dadas - -En las próximas 8 semanas nos pondremos un contacto con el paciente para determinar forma de control de evolución'.
Octavo.- Obra como Doc. nº 3 del ramo de prueba del ISM un Informe del CSM de Bermeo de fecha 02/11/2017, en el que se señala: 'Paciente de 58 años que viene siendo atendido en el centro de salud mental de Bermeo desde el año 2014, en 2 periodos: 1. Un primer periodo entre marzo y diciembre de 2014, En este episodio presenta un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno adaptativo con síntomas mixtos (CIE-10 F43.2). EI cuadro se inicia en relación con conflictiva importante en el entorno laboral, que le causa clínica ansiosa de entidad con episodios de crisis, trastorno del sueño (sueño fragmentado y poco reparador) y decaimiento, así corno rumiaciones, inatención y tendencia al aislamiento. Con el tratamiento pautado se produjo una mejoría del cuadro, con discretos repuntes en función de la evolución de la situación generadora de la sintomatología, causando alta por mejoría en diciembre de 2014.
2. Nuevo episodio con inicio en julio de 2016 por sintomatología fundamentalmente de índole ansiosa y depresiva con decaimiento, irritabilidad, frustración y rabia por lo ocurrido desde 2014, apatía, falta de ilusión, tendencia al aislamiento del entorno, sin alteraciones en la esfera cognitiva Empeoramiento de la salud física por cierto abandono del autocuidado, sueño mantenido con tratamiento farmacológico. Este episodio sería compatible con el diagnóstico de Episodio depresivo moderado (CIE-10 F32.1).
En noviembre de 2016, tras un breve periodo de abordaje fundamentalmente psicoterapéutico, se retorna el tratamiento antidepresivo por persistencia de ánimo bajo, irritabilidad.
La evolución en el último año está siendo irregular, con persistencia de tono vital bajo, vivencia de malestar psíquico, frustración vital, falta de motivación, sentimiento de pérdida de rol. Trata de mantener actividad como parte del proceso terapéutico.
Presenta buena adherencia al tratamiento, que es: - -Psicoterapia - -Lorazepam 1mg: 0-0-1 - -Brintellix 20mg: 1-0-0' Noveno.- En fecha 10/01/2018 se la ha practicado el demandante una RM de Columna Lumbar con el siguiente resultado: 'Espondilodiscartrosis con estenosis severa de canal en L4-5 y compromiso de los forámenes de L4 y sobre todo L5 bilaterales' (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.- En fecha 10/01/2018 se la ha practicado el demandante una RM de Rodilla izquierda con el siguiente resultado: 'CONCLUSIÓN: Rotura longitudinal en la cara inferior del cuerno posterior del menisco interno y rotura radial en la raíz posterior.
Rotura en la cara inferior del cuerno anterior del menisco externo y en el borde libre del cuerno posterior con desplazamiento de un flap meniscal posterior.
Condromalacia grado 4 difusa en la cara posterior del cóndilo femoral externo y lesiones subcondrales en ambas mesetas tibiales.
(Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 10/01/2018 se la ha practicado el demandante una RM de Rodilla derecha con el siguiente resultado: 'CONCLUSIÓN: Importantes cambios postquirúrgicos con rotura antigua de la plastia del cruzado anterior. Secuelas de meniscectomías parciales en el cuerno anterior y cuerpo del menisco externo y cuerpo y cuerno posterior del interno. Severa artrosis tricompartimental de predominio en los compartimentos femorotibiales con extensa condromalacia grado 3-4'.
(Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
Undécimo.- Las funciones del puesto de trabajo de almacenero implican, entre otras, las siguientes tareas: la recepción de la mercancía y su registro informático bien de forma manual, bien mediante lectura del código de barras; clasificar y situar los paquetes o palets en los huecos o estanterías designados para ello manejando carretillas elevadoras, transpaletas u otras herramientas.
Duodécimo.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual sería de 1.846,81 euros y la fecha de efectos económicos la de 13/01/2017.
Decimotercero.- El ISM asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de almacenero, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión consistente en el 55 % de la base reguladora de 1.846,81 euros, con fecha de efectos económicos de 13/01/2017, y que, dada la edad del demandante, debe ser incrementada en un 20% de la prestación reconocida, así como a las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.
MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Social de la Marina (ISM) recurre en suplicación la sentencia que, revocando la resolución de 13 de enero de 2017 (ratificada en la de 2 de marzo del mismo año que resolvió la reclamación previa), ha declarado al Sr. Jesús Carlos afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de almacenero encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
La entidad recurrente no cuestiona en debida forma el cuadro residual y menoscabo funcional que la sentencia determina como padecido por el actor, y sí las funciones que describe como propias del puesto de almacenero en el hecho probado undécimo de la misma, de acuerdo con el cual consisten en la recepción de la mercancía y su registro informático bien de forma manual bien mediante la lectura del código de barras, clasificar y situar los paquetes o palets en los huecos o estanterías designadas para ello manejando carretillas elevadoras, transpaletas u otras herramientas, concluyendo la decisión judicial a la luz de tales requerimientos que se trata de una ocupación laboral que exige visión binocular para la adecuada colocación y clasificación de los paquetes y cargas, y puesto que el actor carece de la misma, es tributario del grado invalidante postulado.
La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la revisión de hechos probados en concreto la supresión del ordinal undécimo de la sentencia que tiene por acreditadas las funciones que engloba el puesto de almacenero, de manera que con apoyo en el informe de valoración médica y en el de Inspección de Trabajo de marzo de 2014 que obra en las actuaciones (concretamente se remite a la página en la que consta que lleva a cabo sus trabajo en un almacén dedicado a la venta de productos navales sin especificar nada más, salvo que se llevan a cabo funciones de atención al cliente y caja), solicita la eliminación del ordinal ante la falta de prueba del contenido del mismo.
Petición que fracasa no solamente porque no es posible eliminar el contenido de los hechos probados de la sentencia con base en la falta de prueba de los mismos (que es lo que pretende la entidad recurrente), también porque el ordinal cuya supresión interesa no hace sino reflejar las funciones del puesto de almacenero que resultan notorias (y desde luego no se equiparan con atención al cliente y caja como señala el ISM), pero es que además la juzgadora ha asumido el informe pericial del Dr. Marcial que las describe, funciones por lo demás recogidas en la propia demanda y en la reclamación previa presentada.
TERCERO.- El segundo y último motivo, amparado en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia la infracción del art.194.5 a) TRLGSS aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre para sostener que las lesiones que aqueja el demandante no le hacen tributario de la incapacidad permanente total, citando en tal sentido las sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2015 (rec.1346/2015 ) y 2 de junio de 2015 (rec.879/2015 ) y las que en ellas se mencionan, para destacar que la falta de visión en uno de los ojos no se ha considerado que inhabilite al trabajador para el desempeño de las funciones de almacenero, que no exige una visión binocular, sin perjuicio de que pueda hacerle tributario de la incapacidad permanente parcial como se reconoció en las sentencias mencionadas (grado de incapacidad permanente que, recalca el ISM, no ha sido interesado judicialmente por el trabajador).
Veamos si ha cometido la instancia el quebranto jurídico en que se basa el recurso. La incapacidad permanente total, conforme a la remisión que efectúa la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio , y se desprende también de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS aprobada por RD 8/2015, es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
De acuerdo con lo consignado en sentencia, el actor (nacido en 1958) padece ambioplía profunda OD y catarata brunescente, trastorno adaptativo mixto y SAHOS, reflejando como déficit funcionales que con OD ve bultos y percibe y proyecta con dificultad, y con OI 1, y que aqueja sintomatología ansioso depresiva, estando limitado para actividades que exijan visión binocular o de muy elevado requerimiento psíquico.
La juzgadora subraya que la patología psiquiátrica no es definitiva puesto que no se muestra como una situación irreversible al estar bajo tratamiento farmacológico y habrá que esperar al resultado del mismo, haciendo constar que está actualmente de baja por el diagnóstico 'estado de ansiedad', y que si bien según informe del CSM de Bermeo de noviembre de 2017 la evolución en el último año está siendo irregular (tono vital bajo, malestar psíquico, frustración vital, falta de motivación, sentimiento de pérdida de rol), trata de mantener actividad como parte del proceso terapéutico, y presenta buena adherencia al tratamiento.
Respecto del SAHOS, le fue diagnosticado en 2002, y el único informe del que se tiene constancia es el emitido por el Servicio de Consultas de Sueño-Neumología del Hospital Santa Marina de 2002, sin informes ulteriores que evidencien actuales limitaciones funcionales derivadas de dicha patología o una agravación de la misma.
Desde el punto de vista osteoarticular, únicamente se acredita que padece cervicoartrosis, y que fue intervenido por lesión de lesión de ligamento cruzado derecho.
Por ello la Magistrada se centra en la patología visual y asumiendo el informe de Oftalmología del Hospital de Galdakao de febrero de 2017, destaca la ambioplía profunda en OD que aqueja, miopía magna y catarata brunescente en OD, con estrabismo convergente y vertical secundario a buftalmos por miopía magna en OD, que no es susceptible de mejora de agudeza visual, tratándose de una persona con visión monocular exclusiva OI, con las limitaciones de amplitud visual y déficit de estereopsis (cálculo de distancias y profundidad que conlleva la monocularidad); seguidamente, acoge el informe pericial del Dr. Marcial de enero de 2018, y destaca que es imposible manejar eficazmente por la pérdida de visión binocular la carretilla elevadora al no calcular las distancias con el consiguiente peligro de que la carga que transporta caiga sobre él u otro compañero, por lo que es la pérdida de agudeza visual la que determina que se le declare tributario de la incapacidad permanente total.
Sin embargo, este Tribunal en las sentencias que menciona el ISM no considera que la visión binocular sea precisa para el desempeño de la profesión de almacenero, ni en lo que atañe a la conducción de carretillas, ni a las concretas funciones de almacenero, y por ende no otorga la relevancia que la sentencia ha dado a la falta de visión binocular en relación con los requerimientos de la profesión del demandante.
En concreto, en lo que hace a la conducción de carretillas, en sentencia de 15 de septiembre de 2015 afirmamos a propósito de un carretillero en almacén que tal profesión caracterizada por la conducción de carretillas de carga ' en la que se desarrolla actividad de conducción fuera de carreteras con tráfico rodado y en espacios más reducidos, procediéndose al transporte de bultos con una velocidad reducida, el importante déficit visual padecido por el actor, pese a provocarle dificultad para el cálculo de la distancia y profundidad, no le impide la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional. Sí que, aunque sus habilidades pueden mejorar con el tiempo, le generan una mayor penosidad para desarrollarlas y le obligan a una especial aplicación y concentración en sus tareas para no poner en peligro su propia integridad ni la de terceras personas¿ .', y descartamos la incapacidad permanente total reconociendo que estaba afecto el trabajador de la incapacidad permanente parcial declarada.
En la segunda de las sentencias invocadas hemos dicho en un supuesto en el que el trabajador - almacenero de profesión- presentaba pérdida completa de visión en uno de los ojos, y visión completa o unidad en el otro, acudiendo a la escala de WECKER y al criterio del Tribunal, que no procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente total (confirmando la incapacidad permanente parcial), y ello porque ' La pérdida de capacidad visual, que no supone ya de por sí una visión binocular reducida, no conllevará una afectación de la capacidad laboral consabida para la mayoría de las labores propias de su profesión habitual. No en vano existe incidencia de tal pérdida de visión en la doctrina jurisprudencial con resoluciones que atienden a una actividad y circunstancias de agudeza visual binocular o monocular¿ .', concluyendo que el trabajador presentaba aptitud y suficiencia para el desempeño del puesto en exigencia de visión que no determina una imposibilidad específica de labores ajenas al riesgo de padecimientos, esfuerzos o conducción, y citábamos en igual sentido los pronunciamientos recaídos en los recursos 886/14, 1761/13, 1016/13, 596/13 1296/12, 451/12, 2540/11, 1804/11, 2695/10, 1554/10, 641/08, 3066/07, 2901/07, 911/06, 2143/05, 1806/00 y 1813/99.
En consecuencia, principios de seguridad y coherencia jurídica determinan la estimación del recurso de suplicación del ISM con la revocación de la sentencia de instancia al no estar afecto el actor de la incapacidad permanente total para su profesión de almacenero por la pérdida de visión binocular, pero tampoco sumando a esta limitación funcional el resto de las patologías que aqueja, y sin que podamos pronunciarnos sobre si es tributario de otro grado de incapacidad permanente (singularmente la incapacidad permanente parcial) dado que no se ha solicitado.
CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS )
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 14-02-18 , en los autos nº 374/17, seguidos por Jesús Carlos contra la citada recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se revoca la sentencia y con desestimación de la demanda actuada, declaramos que el actor no está afecto de la incapacidad permanente total para su profesión de almacenero que desempeña integrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1521-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1521-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
