Sentencia SOCIAL Nº 1696/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1696/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2154

Núm. Roj: STSJ AS 2154:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01696/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0001375

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001046 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Enma

ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1696/20

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001046/2020, formalizado por la LETRADA Dª LAURA DE LA FUENTE GÓMEZ en nombre y representación de Dª Enma, contra la sentencia número 84/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000338/2019, seguidos a instancia de Dª Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Enma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/2020, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.- La demandante, nacida el día NUM000/1976 y afiliada a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Dependienta en Supercor S.A.

2º.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal por recaida en fecha 24/11/2017, y tras agotar la duración máxima el día 5/10/2018 (hecho causante) el INSS acordó demorar la calificación de incapacidad permanente por un plazo máximo de 6 meses desde el 6/10/2018, incoando expediente de IP. Tras varias revisiones por el EVI, se emitió dictamen propuesta el 15/3/2019 y se dictó por el INSS Resolución el 19/3/2019, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.

3º.-El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, fue: 'Conización por displasia severa de cérvix. T. ansioso depresivo reactivo.'

4º.-La parte demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 24/5/2019.

5º.-De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija en 815,94 euros, y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Enma frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Enma formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos probados, interesando en concreto la adición de dos nuevos hechos probados, que según el orden de la sentencia de instancia quedarían numerados como sexto y séptimo, así como la revisión del hecho probado tercero, de acuerdo con los documentos del obrantes a los folios 102, 45 vto, 75 y 76, 80 y la prueba pericial médica de la parte actora obrante a los folios 67 a 74. Se propone el siguiente tenor literal para los nuevos hechos a incorporar a la relación fáctica de la sentencia:

Sexto.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 5 de abril de 2019 con el diagnóstico de ansiedad con depresión crisis de ansiedad.

Séptimo.- El equipo de valoración de incapacidades emitió su dictamen-propuesta el día 15 de marzo de 2019.

En cuanto a la revisión del hecho Tercero, se propone el siguiente texto:

'En informe médico del Dr. Gregorio, Especialista en Psiquiatría de 26 de abril de 2019 figura que:

Migrañas a tratamiento con triptanes con mala respuesta. Tomó tratamientos preventivos sin éxito. Conización por lesión cérvix de papiloma en enero de 2017, desde entonces cuadro depresivo ansioso-depresivo con desarrollo hipocondríaco que se ha ido agravando progresivamente hasta alcanzar una situación de gran discapacidad.

En seguimiento en Centro de Salud Mental del Coto por Dr. Hilario desde verano de 2017. Actualmente está a tratamiento con dosis muy elevadas de psicofármacos, incluyendo un antipsicótico empleado en depresión resistente (quetiapina). Pristiq 100mg 1-0-0, Pristiq 50 mg 1-0-0, mirtazapine 30 mg 1, Lorazepan 1mg 1-1-1, quetiapina 100mg 1.

Enfermedad actual: la enferma presenta una clínica depresiva severa con gran repercusión mnésica, abandono del autocuidado, postración y limitación en actividades en la vida diaria. Impresión diagnostica: Depresión Mayor (f32.2/CIE-10).

Recomiendo aumento de desventafaxina a 200 mg/día y de mirtazapine a 45 mg/día.

En informe de su psiquiatra de fecha 29 de mayo de 2019 consta que: Acude por primera vez a este CSM en agosto de 2017 presentando clínica sobre todo de ansiedad con temores, sobre todo vinculados a las enfermedades, y rumiación pesimista y elementos depresivos (llanto incontrolado, angustia, insomnio, hiporexia...) con estado de ansiedad y alerta intensa. Atendida en Urgencias del Hospital de Jove en noviembre de 2017 por: 'llanto incontenible y angustia con problemática en relación con problemática laboral activa'.

Se considera un cuadro que comenzó con problemas ginecológicos que provocaron el temor de padecer un cáncer y posteriormente se complicó tras intervención con la necesidad de abandonar deseo de nuevo embarazo. Tras todo ello fueron complicándose los problemas familiares y laborales. Por todo ello ha evolucionado con persistencia de los síntomas descritos con predominio de humor depresivo y sobre todo de temor anticipatorio y ansiedad intenso ante la idea de enfrentarse de nuevo a personas. En línea con ello el primer día de incorporación al trabajo y ante la negativa de un puesto compatible se angustió mucho, tomando los ansiolíticos que llevaba en el puesto de trabajo y necesitando atención de urgencias hospitalarias (5 de abril de 2019).

En la consulta actual persiste sobre todo la ansiedad intensa con temor acentuado a enfrentarse a las personas, sobre todo a los clientes en el trabajo pero también a nivel de relación social. Ello la lleva a buscar apoyo intenso en la familia, pero predominantemente por la situación de ansiedad y temor. Se considera un trastorno de ansiedad con rasgos fóbicos.

En el informe más reciente del mismo Psiquiatra de 18 de febrero de 2020 recoge que:

En el último informe de su psiquiatra, Dr. Hilario del 22 de octubre de 2019, se describe 'Ansiedad intensa con temor acentuado a enfrentarse a las personas, ello le lleva a buscar apoyo intenso en la familia, pero predominantemente por la situación de ansiedad y temor'. Se mantiene el diagnóstico de 'trastorno de adaptación'.

En estos momentos la paciente tiene prescritas dosis altas de psicofármacos: 2 cápsulas de un antidepresivo (pristiq 100mg) en la dosis máxima permitida por su ficha técnica, 1 comprimido de un segundo antidepresivo (lantanón 30mg), 1 comprimido de un antipsicótico atípico autorizado su uso únicamente para la esquizofrenia y el trastorno bipolar empleado fuera de indicación en depresiones resistentes (seroquel 100mg) -en valoración en las urgencias psiquiátricas del Hospital de Jove hace una semana se le planteó sustituir el seroquel por otro antipsicótico (arenbil 5mg) -y 2 comprimidos de un ansiolítico benzodiacepínico (placinoral).

Para evaluar de forma más objetiva la clínica se utilizaron las escalas de Hamilton para la depresión (Hamilton Depression Rating Scale-HDRS-) y la escala Montgomery-Aschberg para la depresión (MADRS) con los siguientes resultados: Test de Hamilton 29 puntos (mayor/igual a 15 depresión de moderada a grave) y MADRS 39 puntos (20-34: depresión moderada, a partir de 35 depresión grave).

El diagnóstico es de Episodio depresivo severo-depresión mayor (F32.2/CIE-10). La gravedad queda patente en el hecho de que se emplee en su tratamiento dosis altas de psicofármacos, incluido un antipsicótico. El tiempo transcurrido y el progresivo agravamiento de la psicopatología implican cronicidad y un mal pronóstico. La potencialidad recíproca entre sus cefaleas crónicas y la intensa clínica depresiva, multiplica la repercusión funcional.

De lo anterior se desprende, de forma inequívoca, la imposibilidad de realizar un esfuerzo mantenido o de cumplir con un horario, lo cual le impide realizar cualquier actividad laboral con un mínimo rendimiento.

En informe de Neurología del Hospital de Cabueñes de 22 de octubre de 2019 se confirma diagnóstico de migraña crónica, tiene dolor de más de 15 días al mes y está en politerapia. Trastorno agravado por el cuadro psiquiátrico.'

TERCERO.-En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión fáctica solicitada por la parte recurrente pues en el primer caso se pretende incorporar un dato irrelevante a los efectos del fallo como es que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal. La segunda revisión fáctica es incompatible con el hecho probado quinto en el que se afirma que la fecha de efectos económicos de la prestación es el cese en el trabajo, extremo no discutido por la parte recurrente y al que ha de estarse. Y en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, ya la recurrida ha valorado expresamente las pruebas de la parte actora, singularmente la pericial médica, y ha optado por otras pruebas documentales razonando en la sentencia los motivos que le conducen a esa opción, lo que es correcto procesalmente. Añadir que en realidad la recurrente está valorando nuevamente la prueba practicada de manera distinta a la valoración efectuada por la magistrada de instancia, y pretende incorporar el resultado de esa favorable visión de los hechos a su postura procesal, lo que contraviene la doctrina citada pues no estamos ante un recurso ordinario de apelación sino ante uno extraordinario que permite únicamente tomar en consideración los errores cometidos por la recurrida, lo que no se ha constatado en este caso.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso está destinado a la censura jurídica y se formula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se divide en cuatro apartados, los dos primeros están destinados a argumentar sobre la procedencia de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, y en ellos se denuncia la infracción por violación, respectivamente, de los artículos 194.1, apartado c) y en la disposición transitoria vigésima sexta, número Uno apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 12, núm. 3, de la Orden de 15 de abril de 1969, a la luz de la jurisprudencia que se cita; y de los artículos 194.1, apartado b), y en la disposición transitoria vigésima sexta, núm. Uno apartados 2 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre y arts. 12, núm. 2, y 41 de la Orden de 15 de abril de 1969, y doctrina que se menciona.

Los apartados tercero y cuarto del recurso están destinados a denunciar la violación de la normativa relativa al aspecto económico de las prestaciones reclamadas, alegándose así la vulneración de los artículos 196.3, de la Ley General de la Seguridad Social, 12.4 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto al porcentaje; artículo 60 de la referida Ley respecto al porcentaje del 5% por maternidad, y en cuanto a los efectos iniciales, el artículo 21.4, de la Orden de 15 de abril de 1969, artículos 196.2, párrafo primero y tercero, de la Ley General de la Seguridad Social ya citada, 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto al porcentaje; artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2, párrafo segundo, y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996, y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

Entiende la parte recurrente que las residuales que integran el cuadro patológico complejo, con graves limitaciones funcionales que afectan incluso a la vida cotidiana y para interrelacionarse con otras personas, lo que ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual de dependienta.

QUINTO.-La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, compartiéndose en esta alzada las conclusiones contenidas en la resolución recurrida. La recurrente centra su crítica en la valoración de la depresión que tiene reconocida que considera como mayor de acuerdo con la prueba pericial practicada a su instancia si bien, a juicio de esta Sala, no produce el efecto incapacitante que postula. En primer lugar ha de indicarse que es doctrina de suplicación reiterada la que expone que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( SSTSJ Cataluña de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990). Partiendo de lo anterior, y como ya se ha indicado al resolver sobre la revisión de los hechos probados, la recurrida atiende a los informes médicos del servicio público de salud así como al informe médico de síntesis, que llegan a conclusiones distintas a la obtenida por el perito médico de la parte actora pues no califican la depresión como mayor, sin que esta prueba deba prevalecer sobre las anteriores de acuerdo con la reiterada doctrina que se acaba de exponer.

A lo anterior debe añadirse, como cita también la recurrida, que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el informe de salud mental de abril de 2019 se indica por el especialista que trata a la recurrente que persiste ansiedad intensa con temor acentuado a enfrentarse a las personas, sobre todo los clientes en el trabajo pero también a nivel de relación social, lo que lleva a la trabajadora a buscar apoyo intenso en la familia, predominantemente por la situación de ansiedad y temor, considerándose un trastorno de ansiedad con rasgos fóbicos, no entendiendo por ello que la dolencia sea una depresión mayor como se afirma en el recurso. Lo anterior se ve corroborado por la exploración que se consigna en el informe médico de síntesis, que habla de aspecto adecuado, actitud llorosa, ansiosa, lenguaje conservado y fluido, relata la enfermedad psiquiátrica de su padre (quien la amenaza con suicidarse), se encuentra cansada, triste, apática, con falta de concentración, no auto ni heteroagresividad, no ideación autolítica, no alteraciones en la esfera sensoperceptiva, no ideación delirante, rechaza actividad laboral, marcado histrionismo.

No existen por lo expuesto datos objetivos de deterioro cognitivo, tampoco se objetiva semiología de ansiedad intensa, signos de inhibición psicomotriz o alteraciones del curso o contenido del pensamiento, lo que se corrobora por las exploraciones que constan en los informes del servicio de urgencias, así en el de 29 de enero de 2020 se afirma que el discurso es fluido y coherente, centrado, tranquila durante la entrevista, estado de ánimo bajo, tendencia al aislamiento en domicilio, no hetero ni auto agresividad, no ideación autolítica planificada ni estructurada, planes de futuro conservados, no clínica psicótica, no alteraciones del pensamiento ni alteraciones sensoperceptivas, insomnio de conciliación y pesadillas. Es por lo expuesto que no puede entenderse que la trabajadora esté impedida para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de las situaciones de incapacidad temporal que procedan en los momentos de manifestación aguda de los síntomas. Así las cosas no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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