Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1696/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3498
Núm. Roj: STSJ CV 3498/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 1950/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001950/2019
Ilmas. Sras. :
Dª .Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001696/2020
En el recurso de suplicación 001950/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000374/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Fulgencio , asistido por el Letrado D. José Carlos orozco García-Galbis contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Fulgencio , e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Fulgencio , con NIE NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n ° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo al demandante el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (profesión habitual de operario de carga y descarga de fábrica de rieles de cortinas), con derecho a cursar prestación consistente en indemnización a tanto alzado de 32178,48 euros brutos, equivalente a 24 mensualidades sobre una base reguladora mensual de 1340,77 euros, con los descuentos y actualizaciones que legalmente procedan. En consecuencia, procede revocar en ese sentido las Resoluciones del INSS de fecha 12 de febrero de 2015 y la de fecha de salida el 8 de abril de 2015, y, en consecuencia, procede condenar al INSS a estar y pasar por la presente declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Fulgencio , con NIE NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM002 , operario de fábrica de rieles de cortinas, a fecha 19 de diciembre de 2017 le constaba como último período de prestación de servicios el comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 4 de enero de 2013 (informe de vida laboral, folio 209), permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2013 al 18 de noviembre de 2014 en que se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente (folio 187). Por Resolución de fecha de salida el 14 de agosto de 2013 el INSS denegó la concesión de incapacidad permanente (folio 165).
SEGUNDO.- Iniciado un nuevo expediente administrativo, el Informe Médico del INSS de fecha 5 de febrero de 2015 le diagnosticó cirrosis hepática compensada con varices grado II, enfermedad Wilson criterios bioquímicos y confirmación genética, tubulopatía proximal asociada secundaria, dislalia años evolución, cervicoartrosis con HD extraída migrara derecha y potencial afectación radicular y profusiones desde C4 a C7, máx extrusión D2D3, disminución espacio L5S1 RX. Signos degenerativos rodillas; asimismo se le apreció mejoría clínica respecto hepatopatía, patología cervical crónica; como limitaciones orgánicas y funcionales las consistentes en artralgias generalizadas, cervicobraquialgias con temblor MSD-pérdida fuerza leve, lumbalgia mecánica, cirrosis compensada con HTP y varices grado II, BRT inferior 1, transaminasas elevadas, lipomas múltiples, proteinuria, dislalia-habla escandida inteligible; y además limitación para requerimientos físicos moderado- intensos en relación criterio inclusión 1-2 hepático, limitación para sobrecarga biomecánica abdominal y para requerimientos físicos importantes de columna cervical (folios 182 a 184). En base a ello, el Dictamen del EVI de fecha 10 de febrero de 2015 reprodujo las conclusiones del informe médico (folio 180). Finalmente, el INSS dictó Resolución de fecha de salida el 12 de febrero de 2015 denegando la invalidez permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 179).
TERCERO.- Disconforme con dicha Resolución, el trabajador presentó reclamación previa administrativa con fecha de entrada el 17 de marzo de 2015 (folios 175 a 177), la cual fue finalmente desestimada en Resolución del INSS de fecha salida el 8 de abril de 2015, manteniéndose en su declaración anterior.
CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total al igual que absoluta de 1174,30 euros brutos mensuales, y de 1340,77 euros brutos mensuales para la incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos el 13 de febrero de 2015. La fecha de efectos el cese en el trabajo. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Fulgencio y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Fulgencio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
La Sentencia de instancia reconoce al demandante el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de operario de carga y descarga de fábrica de rieles de cortinas, y frente a la misma se alzan tanto la Entidad Gestora como el actor, interesando el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la demandada y el actor que se le declare la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total con todos los pronunciamientos favorables. El actor impugnó el recurso formulado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- La parte actora formula varios motivos destinados a la revisión de los hechos probados y otros dos destinados al examen de la infracción de las normas sustantivas y la parte demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.
Comenzando por el análisis de las revisiones fácticas propuestas por la parte actora, la primera de ellas propuesta en el primer motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado partiendo de la pericial del Sr.
Lucio , neurólogo que trata el actor y de sus informes obrantes a los folios 36,37, 38 y 39 y en los demás informes aportados a los folios 40 y siguientes del procedimiento y en concreto los de D Luis Andrés , los de Dª Azucena y los de Dª Milagrosa . El texto propuesto es el siguiente: 'El citado Perito explicó que el paciente presenta una enfermedad metabólica en relación con el depósito tisular generalizado de cobre, que origina una gran discapacidad a nivel funcional en el paciente tanto física como cognitiva. Las alteraciones físicas le incapacitan total y absolutamente para desempeñar de forma adecuada e independiente las siguientes actividades: deambulación prolongadas, realizar esfuerzos físicos prolongados, con incremento de temblor, inestabilidad y rigidez muscular. Desde un punto de vista cognitivo conductual la enfermedad origina en nuestra paciente una grave disfunción cognitiva, con dificultad para la concentración, con falta de atención y tendencia a la apatía que origina aislamiento global (tanto familiar, social y laboral del paciente). Le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral. Las alteraciones de perfil físico y cognitivo que se describen en nuestro paciente están en relación con las alteraciones a nivel hepático y cerebral que presenta Fulgencio en relación con su enfermedad de base (Enfermedad de Wilson) . Parte para ello el recurrente del hecho de que en los fundamentos de derecho se recogen afirmaciones con valor fáctico al referirse al informe pericial de parte. Efectivamente en este caso en el relato fáctico de la sentencia no se refleja de forma concreta las patologías y limitaciones que considera acreditadas el Magistrado de Instancia, pues lo que único que se refleja es el contenido del informe de valoración médica, y luego en la fundamentación de la Sentencia el Magistrado además de señalar que no pueden tenerse en cuenta los informes posteriores al informe de valoración del INSS cuando con arreglo a reiterada Jurisprudencia debe estarse a la situación patológica del actor que presentaba en el acto de juicio y por lo tanto sí deben valorarse también esos informes médicos posteriores al informe de valoración médica, recoge las explicaciones que realizó el perito sobre la situación del actor y en concreto los extremos que el recurrente trata de adicionar, de manera que parece que entiende acreditada que esa es la situación patológica del actor. Sin embargo, señala que ninguna prueba relacionó específicamente los concretos cometidos laborales del actor como operario de fábrica de rieles de cortinas con las limitaciones pretendidas y a la vista de ello sólo tiene en cuenta lo que refleja el informe de valoración del INSS, pese a que como decimos sí viene a reconocer que presenta las dolencias y limitaciones que señaló el perito en el acto de juicio. Por ello y teniendo en cuenta que los informes del Dr. Lucio son posteriores al acto de juicio y reflejan el estado evolutivo de sus dolencias a la fecha del acto de juicio que es la situación que debe valorarse a los efectos de calificar la situación del demandante y ello conforme a la doctrina del Tribunal supremo, así entre otras la STS de 7-12-04 (RCUD 4274/2003) que no considera hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, y que el único argumento que lleva al Magistrado de Instancia a no tenerlos en cuenta, es que no recoge los cometidos laborales del actor cuando ello no es lo que tiene que señalar un informe médico, entendemos que debe accederse a la revisión propuesta al constar el contenido propuesto por el actor en el folio 38 del procedimiento, si bien suprimiendo las expresiones que contienen valoraciones jurídicas y predeterminantes del fallo señalando que se le debe reconocer la incapacidad permanente absoluta. De este modo el nuevo hecho probado quedaría redactado de la siguiente forma: 'El paciente presenta una enfermedad metabólica en relación con el depósito tisular generalizado de cobre, que origina una gran discapacidad a nivel funcional en el paciente tanto física como cognitiva. Las alteraciones físicas le incapacitan total y absolutamente para desempeñar de forma adecuada e independiente las siguientes actividades: deambulación prolongadas, realizar esfuerzos físicos prolongados, con incremento de temblor, inestabilidad y rigidez muscular. Desde un punto de vista cognitivo conductual la enfermedad origina en nuestra paciente una grave disfunción cognitiva, con dificultad para la concentración, con falta de atención y tendencia a la apatía que origina aislamiento global (tanto familiar, social y laboral del paciente). Las alteraciones de perfil físico y cognitivo que se describen en nuestro paciente están en relación con las alteraciones a nivel hepático y cerebral que presenta Fulgencio en relación con su enfermedad de base (Enfermedad de Wilson)'.
En el segundo motivo de recurso el recurrente trata de que se adicione un nuevo hecho probado reflejando el contenido de los informes del Dr. Luis Andrés , en concreto los informes aportados obrantes a los folios 40 a 60 del procedimiento. En concreto quiere que se adicione el siguiente texto: 'D. Fulgencio padece una afectación neurológica incapacitante con importante temblor, fatiga, dolor y afectación del habla que le impiden desempeñar actividades básicas y laborales. Todo ello relacionado con la enfermedad de Wilson. ' Como tales informes que lo son de un especialista en medicina digestiva, lo que hacen al recoger el texto que pretende la parte recurrente adicionar, es reflejar los diagnósticos que constan en la hoja de evolución del paciente pero no valora tal facultativo la enfermedad neurológica padecida por el actor a la que por otro lado ya se refiere la revisión propuesta en el anterior motivo de recurso, no podemos acceder a la revisión propuesta. En el motivo tercero de la misma forma trata de incorporar el contenido de otro informe, el de la Dra. Azucena , folio 63, que es el médico de cabecera del actor y que por ello lo que hace es reflejar los diagnósticos de los demás especialistas y además una apreciación subjetiva de la situación incapacitante que a su juicio tiene el actor que es impropia del relato fáctico, no podemos acceder a la revisión pretendida. Finalmente, en el motivo cuarto lo que quiere el actor es reflejar a la vista de los informes obrantes a los folios 39,48,62, 69, la patología psíquica que presenta el actor, proponiendo el siguiente texto a adicionar al relato fáctico: 'Dª Milagrosa , del Centro de Salud Mental de Villena, expresa que tras un año de seguimiento, la situación no ha variado demasiado ya que ha habido un empeoramiento de la situación y estado de salud por el estresante es continuo y la intensidad del malestar y la duración va en aumento. Destaca que existe un deterioro muy significativo en cuanto a su actividad psicosocial, aislándose cada vez más y observa sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro o de poder continuar con la situación. ' En relación a tal patología psíquica, el informe de valoración médica, no señala ningún tipo de afectación y como a la vista de los informes del servicio público de salud citados por el recurrente, el demandante ya desde diciembre del 2013 viene siendo tratando por problemas psíquicos en el centro de salud mental, entendemos resulta relevante reflejar lo que señala el psicológico del centro de salud mental en el informe obrante el folio 62 del procedimiento que en concreto recoge el texto que señala el recurrente, por lo que debemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS la parte actora propone dos motivos de recurso, argumentando en el primero de ellos la infracción del artículo 194-5 LGSS y la Jurisprudencia de aplicación al considerar que el actor reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y en el segundo invocando la infracción del artículo 194-4 LGSS señalando que en todo caso debido a su patología no puede desarrollar los requerimientos propios de su profesión habitual que dice es la de Oficial de 2ª especialista en serie y por ello se le debe reconocer la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por su parte la Entidad Gestora en su recurso alega la infracción del artículo 194-3 LGSS señalando que no se ha practicado prueba tendente a acreditar la disminución en su rendimiento normal para su profesión que le provocan sus dolencias y limitaciones funcionales sino que más bien lo que se ha tratado de acreditar es la limitación para su profesión habitual, considerando que al desprenderse de la prueba la inexistencia de disminución en su rendimiento laboral no cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que era el precepto vigente en la fecha del hecho causante, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar.
1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929). Por su parte procede el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137 LGSS). Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. El artículo 137 incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Para resolver sobre las pretensiones formuladas en el recurso debemos partir de la doctrina expuesta y ponerla en relación con las secuelas y limitaciones funcionales que presenta el trabajador y ello partiendo de la situación del demandante a la fecha del acto de juicio que se ha completado con las revisiones fácticas que hemos accedido a realizar. Así el actor presenta 'cirrosis hepática compensada con varices grado II, enfermedad Wilson criterios bioquímicos y confirmación genética, tubulopatía proximal asociada secundaria, dislalia años evolución, cervicoartrosis con HD extraída migrara derecha y potencial afectación radicular y protrusiones desde C4 a C7, máx extrusión D2D3, disminución espacio L5S1 RX. Signos degenerativos rodillas, asimismo se le apreció mejoría clínica respecto hepatopatía, patología cervical crónica'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se indicaba: 'artralgias generalizadas, cervicobraquialgias con temblor MSD pérdida fuerza leve, lumbalgia mecánica, cirrosis compensada con HTP, y varices grado II, BRT inferior 1, transaminasas elevadas, lipomas múltiples, proteinuria, dislalia-habla escandida inteligible, y además limitación para requerimientos físicos moderado intensos en relación criterio inclusión 1-2 hepático, limitación para la sobrecarga biomecánica abdominal y para requerimientos físicos importantes de columna cervical'.
Además de acuerdo con las revisiones fácticas que hemos realizado, según el informe del neurólogo y del centro de salud mental, presenta un trastorno de adaptación con alteración de la conducta, y desde el punto de vista cognitivo conductual la enfermedad le provoca dificultad para la concentración, con falta de atención y tendencia a la apatía que origina aislamiento global (tanto familiar, social y laboral del paciente). Además de tales secuelas y limitaciones, afirma la Sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho y con valor fáctico, que el propio INSS reconoció en su informe de valoración médica de 5 de febrero del 2015 en el apartado de última profesión habitual, que el demandante se encargaba de las tareas de carga y descarga, y poniendo en relación tales requerimientos propios de su profesión con las limitaciones funcionales que presenta derivadas de su patología considera sin más explicación la Sentencia recurrida que reúne los requisitos para ser acreedor de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Sin embargo esta Sala considera que si como indica la Sentencia recurrida, el actor presenta limitación para requerimientos moderado intensos así como para requerimientos importantes de columna cervical, el hecho de que las tareas que realice en su trabajo habitual sean las de carga y descarga supone la necesidad de llevar a cabo requerimientos importantes en la columna cervical que tiene claramente impedidos debido a su patología, de manera que no es que reúna los requisitos para que se le reconozca la incapacidad permanente parcial que como dice la propia Entidad Gestora no argumenta en forma alguna la Sentencia recurrida pues el fundamento que señala en la Sentencia lo que implica es una imposibilidad de llevar cabo su profesión habitual, sino que reúne los requisitos para que se le reconozca la petición subsidiaria de incapacidad permanente total al no poder desarrollar la mayor parte o las fundamentales tareas de su profesión que si es de carga y descarga exigirá la mayor parte de la jornada requerimientos importantes de columna cervical y esfuerzos físicos. Todo ello además teniendo en cuenta que también hay que destacar el temblor, inestabilidad y rigidez muscular que presenta. El actor por ello no puede realizar en los términos exigidos por la Jurisprudencia de eficacia, rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión habitual. Sin embargo aunque presenta una patología psíquica con trastorno de alteración de la conducta y alteraciones cognitivas como las mismas lo que se traducen es dificultades de concentración y falta de atención, no podrá desarrollar tareas que exijan especial concentración y atención o que impliquen el manejo de maquinaria peligrosa que debido a su falta de atención le suponga un riesgo de accidentabilidad, pero sí tareas de tipo relajado, sencillo y liviano exentas de requerimientos físicos y que no exijan especial concentración y atención y que por ello no reúne los requisitos para ser acreedor de la incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal. Estimamos por ello la petición subsidiaria del actor de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conformidad con la base reguladora recogida en el hecho probado cuarto de la Sentencia que no se ha discutido, y así por importe de 1.174,30 euros, porcentaje del 55%, y efectos desde el dictamen del EVI de fecha 13 de febrero del 2015 sin perjuicio de las compensaciones que procedan, de manera que estimamos en parte el recurso formulado por el actor y desestimamos el formulado por la Entidad Gestora que pretende que se le absuelva de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la Entidad Gestora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas a la misma pese a la desestimación de su recurso, y tampoco cabe la imposición de costas al actor cuyas pretensiones se han estimado en parte.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio y desestimando el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de Junio del Dos mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en autos 374/2015 seguidos a instancias de D. Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar la Sentencia dictada y acordar en su lugar la estimación de la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de operario de carga y descarga en fábrica de rieles de cortinas derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a reconocer y abonar al actor una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.174,30 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día 13 de febrero del 2015 sin perjuicio de las compensaciones que legalmente procedan.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1950 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

