Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1697/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1697/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101649
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2168
Núm. Roj: STSJ AS 2168/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01697/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004432
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001299 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1681/18
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1299/2018, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS
ORDOÑEZ, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia número 167/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2017,
seguidos a instancia de Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2018, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1953, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Apoderada de una empresa de promoción inmobiliaria, en el régimen especial de trabajadores autónomos. Desde el 17 de marzo de 2017 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, último episodio grave, sín síntomas psicóticos, distimia. El 24 de octubre de 2013 inició otro proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno depresivo, al que una sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de esta localidad (autos nº 157/2014) el 13 de enero de 2015, reconoció efectos económicos. En el año 2016 se le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente presentando trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, fibromialgia y artritis reumática seronegativa; la exploración la mostró consciente y orientada, buen nivel de atención, aspecto externo muy cuidado y bronceado, ansiedad, discurso espontáneo, fluido, con cierto empastamiento por sobremedicación, sequedad de mucosa oral, sentimiento marcado de minusvalía, labilidad emocional contenida; marcha independiente no claudicante, sin signos inflamatorios articulares, nódulos artrósicos en interfalángia distal de ambas manos, tumefacción difusa de los dedos de las manos, puño y pinza completos, balance articular de muñecas conservado, sin deformidad, caderas dolorosas a la simple palpación y movilidad, hiperalgesia a la simple palpación articular y muscular, sin signos inflamatorios en las rodillas que conservan el balance articular, piel de extremidades muy bronceada e hidratada..
2º- Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 13 de julio de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 11 de septiembre; interpuso la demanda el 13 de octubre.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta trastorno depresivo recurrente, distimia, secundaria a dolor generalizado en articulaciones y sistema muscular, con varios ingresos en la unidad de psiquiatría, el último en marzo de 2017 por episodio grave; presenta artritis reumatoide seronegativa, a tratamiento desde el año 2005, con controles anuales, e hipoacusia perceptiva bilateral diagnosticada en octubre de 2012. Sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2002, con controles bimensuales. La exploración la mostró consciente y orientada, aspecto correcto, facies seria, manteniendo la mirada al interlocutor, ansiedad manifiesta con llanto contenido por su evolución y situación física, irritable por el dolor, lenguaje coherente, centrado en el dolor, ideas de desesperanza por el mismo motivo, impresiona de impregnación farmacológica; no adiadocinesia, se desviste de miembros superiores, no sinovitis ni deformidad, dolor osteomuscular difuso en miembros superiores, realiza puño completo, pinza termino terminal pasivamente; la exploración física se interrumpió por crisis de ansiedad, con dolores osteomusculares difusos, marcha lenta, autónoma, no neuropática. La última consulta en reumatología (abril de 2017) mostró puntos de fibromialgia positivos, poliartritis seronegativa estable, sin signos de inflamación articular ni signos de sinovitis periférica.
5º- La base reguladora mensual es de 816,12€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante cuya representación letrada articula en el recurso que interpone, que ha sido impugnado de contrario por la representación de la Entidad Gestora demandada, un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que su contenido sea sustituido por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso.
En apoyo de su pretensión señala y viene a transcribir, en parte, los siguientes informes médicos incorporados a los autos: el informe del folio 201 (en cuento a la artritis reumatoide), el del folio 200 (en cuanto a la hipoacusia perceptiva bilateral), y por ultimo en cuanto al trastorno depresivo los informes de los folios 199, 194, 190 a 192, 189, 185 a 187, 183 y 184, así como el informe médico de síntesis de los folios 176 a 177.
En relación con tal intento revisor resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En consonancia con lo expuesto no cabe acoger la revisión solicitada para el hecho probado cuarto por las siguientes consideraciones: a) porque realmente la parte recurrente se limita a señalar y transcribir parcialmente diversos informes médicos pero sin señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, pretendiendo más bien con su exposición que por la Sala se lleve a cabo una valoración ex novio de la prueba practicada en la instancia; b) además la alteración del relato pretendida para la dolencia de artritis reumatoide y sus repercusiones funcionales no se acepta, ya que la juzgadora de instancia se basa al respecto en lo que aparece relatado en el informe médico de síntesis de 23 de junio de 2017, en el cual consta la consulta efectuada por el facultativo a la historia clínica de la actora en reumatología y la situación que ella presentaba el 3 de abril de 2017, que es lo relatado por la misma (puntos de fibromialgia positivos, poliartritis seronegativa estable sin signos de inflamación articular ni signos de sinovitis periférica), sin que pueda admitirse incorporar en su lugar lo que aparece recogido en el informe invocado por la recurrente que no viene a evidenciar una decisión errónea por parte de la juzgadora a quo; c) por su parte igualmente se rechaza la alteración pedida para la hipoacusia perceptiva bilateral, y ello porque aún cuando se precisara, conforme a lo que señala el informe del folio 200, que la pérdida auditiva en el oído derecho es del 100% y en el izquierdo del 60%, siendo la pérdida bilateral del 66,8% conforme al real decreto regulador del procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, ello no aportaría dato relevante en orden a una posible modificación del fallo cuando en el mismo informe se señala que se hace recomendable la adaptación audioprotésica como alternativa válida a la limitación auditiva de la actora; d) tampoco se admite la modificación pedida en cuanto al padecimiento psíquico, ya que por la juzgadora de instancia ya está reconocido que la demandante presenta trastorno depresivo recurrente y distimia secundaria a dolor generalizado en articulaciones y sistema muscular, que la demandante ha tenido varios ingresos en la unidad de psiquiatría siendo el ultimo en el mes de marzo de 2017 por episodio grave, y que sigue tratamiento en centro de salud mental desde el año 2002 (lo que evidencia que se trata de una dolencia de larga evolución) con controles bimensuales, recogiendo seguidamente la misma el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, y por lo tanto la convicción por ella manifestada al respecto debe ser mantenida al venir avalada por el contenido del informe médico de síntesis. Con el texto alternativo que propone pretende la representación recurrente que la situación clínica que aparezca recogida en el ordinal cuarto sea sustituida por la que por ella es indicada, lo que supone olvidar que es al Juzgador de instancia a quien realmente compete la valoración de la prueba practicada en autos, debiendo además indicarse que dicha situación descrita por la parte recurrente es la que se correspondía con la que determino la derivación por su terapeuta de la actora para el ingreso del mes de marzo de 2017, como así resulta del propio informe obrante al folio 185 de los autos, siendo que los informes de Salud Mental posteriores al ingreso (los de los folios 183 y 184) se limitan a indicar la cronicidad del cuadro y los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, último episodio grave sin síntomas psicóticos, y distimia, pero sin describir situación clínica alguna de la demandante.
Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para lograr conseguir que la Sala acoja su versión propia de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, en relación con el artículo 194.1 c ) y 5 del mismo Texto Legal en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal , sosteniendo que la situación clínica de la demandante resulta incardinable en el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por ella reclamado.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194.1 c ) y 5 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Es decir la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio En el presente supuesto partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracción normativa denunciada, ya que de conformidad con los preceptos legales mencionados, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
La situación de la actora, cuya profesión es la de apoderada, socia de empresa de promoción inmobiliaria dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y a la que en vía administrativa no le fue reconocido ningún grado de incapacidad permanente, viene descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia, del que resulta que sufre la trabajadora artritis reumatoide seronegativa, hipoacusia perceptiva bilateral, y un trastorno depresivo recurrente, ultimo episodio grave, y distimia secundaria a dolor generalizado en articulaciones y sistema muscular, no siendo posible considerar que tales afecciones revistan tal severidad como para venir a inhabilitar a la actora para el desempeño de todo tipo de actividad laboral, incluido aquélla de carácter liviano y sedentario que no precise de altos requerimientos de concentración-atención, y ello por lo siguiente: a)- la trabajadora padece una artritis reumatoide seronegativa por la que sigue tratamiento desde el año 2005 con controles anuales, padeciendo también en el contexto de una fibromialgia, dolor generalizado en articulaciones y sistema muscular, y como se afirma en el hecho probado cuarto, con base en el informe médico de síntesis, la demandante no presenta sinovitis ni deformidad, tiene dolor osteomuscular difuso en miembros superiores, realiza puño completo, pinza termino terminal pasivamente, tiene marcha lenta, autónoma, no neuropática, haciéndose igualmente referencia a la ultima consulta en Reumatología que informaba, tras exploración, de no signos de sinovitis periférica, puntos de fibromialgia positivos, y se diagnosticaba de poliartrisis seronegativa estable, sin signos de inflamación articular, y de fibromialgia. Ningún dato incorporado al relato permite considerar que tales dolencias revistan la severidad y consecuencias funcionales necesarias para determinar la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida por la actora.
b)- la hipoacusia perceptiva bilateral que presenta tampoco consta que le genere una repercusión funcional tan relevante como para impedirle realizar todo cometido laboral, debiendo de recodarse lo ya señalado anteriormente de que la actora tiene recomendada la adaptación audioprotésica como alternativa válida a la limitación auditiva que padece.
c)- en cuanto a la dolencia psíquica que sufre -trastorno depresivo recurrente con episodio actual grave y distimia secundaria a dolor generalizado en articulaciones y sistema muscular- decir que tampoco consta una repercusión funcional tan relevante de dicha afección que determine una inhabilidad total para el desempeño de cualquier cometido laboral. La sentencia de instancia así lo determina refiriendo, con base en el informe médico de síntesis, que la exploración mostró a la demandante se encuentra consciente y orientada, con aspecto correcto, facies seria con mirada al interlocutor, ansiedad manifiesta con llanto contenido por su evolución y situación física, irritable por el dolor, lenguaje coherente centrado en su dolor y fibromialgia, ideas de desesperanza también por dolor, impresionando de impregnación farmacológica. La demandante ha tenido varias descompensaciones, siendo la última habida en el mes de marzo de 2017 que determinó su ingreso en la Unidad de psiquiatría por un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, y cuya Unidad establece en el correspondiente informe medico de 19 de abril de 2017 (folio 185-187) como diagnóstico el de distimia depresiva, señalando en el mismo, en su apartado de evolución y comentarios, que mantiene afectación depresiva sobre discapacidad funcional y dolor, que se recomienda tratar aspectos de afrontamiento de discapacidad física, que ha controlado bien el exceso de angustia, y que destaca un enlentecimiento e hipoergia de difícil mejoría. Pues bien, no estando constatado que dicho cuadro presente criterios de franca severidad en sus manifestaciones clínicas con la presencia de clínica depresiva mayor, de trastornos perceptivos, de déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni que tenga la demandante comprometidas sus facultades volitivas, ni tampoco que haya síntomas psicóticos ni ideación autolítica, obligado resulta considerar que la demandante, por causa de dicho padecimiento psíquico no se encuentra inhabilitada para el desempeño de todo cometido laboral, inclusive aquellos que no precisen de un esfuerzo mental importante.
Por lo tanto y no resultando el cuadro que afecta a la demandante absolutamente invalidantes es por lo procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

