Sentencia SOCIAL Nº 1697/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1697/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101662

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9930

Núm. Roj: STSJ AND 9930/2019


Encabezamiento


10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1697/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2871/2018, interpuesto por D. Obdulio , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2018, en Autos núm. 1035/2016,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Obdulio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TRANSPORTES MAMEVERIN SL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, por la que desestimando la demanda, absuelve a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Obdulio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1960, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS (folio 37 de autos) de fecha 4/10/2016, se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base del dictamen del EVI de 22/9/2016 (folio 27 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 36 vuelto y siguientes de los autos.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1459,65 euros mensuales. (hecho no controvertido, folio 38 de autos).



QUINTO.- I. El demandante sufrió accidente de tráfico el 20/10/2015 con caída del camión que conducía por barranco, se lesionó la espalda, con diagnóstico fractura estallido de l1 con invasión canal medular.

Fue intervenido de urgencia en Hospital de Traumatología de Granada con artrodesis instrumentada del segmento vertebral de d12 a l2 con buen resultado.

La evolución cursa con incontinencia urinaria leve en mejoría progresiva.

II. El actor inicia proceso de baja en fecha 20/10/2015 con diagnóstico fractura lumbar, y fecha de accidente de trabajo 20/10/2015, fue alta en fecha 12/7/16 con secuelas 'dolor lumbar residual con recomendación de evitar esfuerzos físicos intensos'.

III. En febrero de 2016 la unidad de salud mental de Baza le diagnostica trastorno adaptativo, no presentando contenidos delirantes en su discurso ni clínica psicótica. La unidad deriva el seguimiento a MAP.

IV. En septiembre de 2016 presenta exploración que sigue: balance articular activo col dorso lumbar, flexión: distancia dedos manos suelo 52 cm flexión 40º, shober de 10/13 V. El actor está siendo atendido por unidad de Urología de AH Baza por sd miccional irritativo sin objetivarse causa urológica; está en tratamiento paliativo sintomático y es dado de alta por dicha unidad en octubre 2017.

VI. La unidad de cirugía ortopédica en marzo de 2018 no aprecia patología ósea subsidiaria de inminente tratamiento quirúrgico por su parte, e indica que procede realizar tratamiento sintomático, enviar a rehabilitación y reposo en fases agudas.



SEXTO. El actor presenta en fecha 9/11/16 reclamación previa contra la resolución .

Por resolución de fecha 15/11/2016 el Inss Granada dicta resolución desestimatoria de la reclamación previa.

La demanda de autos se interpone en fecha 23/12/2016.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Obdulio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, conductor de camión de profesión nacido el NUM001 de 1960, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de octubre de 2016.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de marzo de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Propone así el añadido al hecho probado quinto, apartado V el siguiente inciso: 'dolor continuo en el periné'.

Se solicita asimismo el añadido de los siguientes incisos 'VII. La Mutua responsable, en su informe propuesta, señala como secuelas lumbalgia residual con la indicación de evitar esfuerzos físicos.

VIII. El informe médico de valoración elaborado por el médico inspector del INSS, en el apartado posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, indica: seguir indicaciones médicas. Indicación de evitar esfuerzos físicos.

IX. El médico de atención primaria informa que se trata de un paciente que como consecuencia del accidente presenta cuadro de incontinencia urinaria de esfuerzo, se deriva a rehabilitación de suelo pélvico y actualmente está siendo tratado por S. Urología, como consecuencia del dolor crónico, limitación funcional y cuadro de incontinencia urinaria'.

No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, al aparecer los elementos referidos en las mismas ya recogidos en diversos apartados del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, bien directamente, bien mediante alusión al documento indicado en el que se basa la reforma, que se da por reproducido. El informe del médico de atención primaria que se indica en último lugar sería el único no mencionado, no añadiendo tampoco elemento alguno novedoso el diagnóstico recogido en él. No debe aceptarse tampoco la inclusión de la mención a la incidencia de un dolor continuo en el periné, que aparece como meramente referido por el trabajador en el informe de Urología que se invoca a estos efectos de 12 de febrero de 2018, sin que se objetive causa alguna urológica tras la práctica del uretrocistoscopia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que la situación del trabajador es incompatible con cualquier actividad laboral, dado que la mutua responsable habría indicado en su informe propuesta la concurrencia de lumbalgia con indicación de evitar esfuerzos físicos.

Plantea un segundo motivo de recurso, invocando la debida aplicación del artículo 196.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 17 de la OM de 15 de abril de 1969, que aparecería referido al porcentaje que corresponde percibir por la situación de incapacidad permanente absoluta.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de octubre de 2015 al caer el camión que conducía por un barranco, lesionándose la espalda. El diagnóstico inicialmente establecido fue de fractura estallido de L1 e invasión del canal medular.

Las lesiones básicamente apreciadas no han sido objeto de sustancial debate entre las partes, con independencia de la distinta valoración que se hace de las mismas. Tales lesiones se centran en la fractura aplastamiento L1 e invasión del canal medular. Intervenido de urgencia con artrodesis instrumentada del segmento vertebral de D12 a L2. Cursa con incontinencia urinaria en mejoría progresiva. En radiografía se la aprecia rotura de uno de los tornillos por fatiga en la artrodesis instrumentada. Balance articular activo de columna dorso lumbar: flexión: distancia dedos manos al suelo 52 cm. Flexión 40°. Schöber de 10/13.

Trastorno adaptativo. Diabetes mellitus tipo II. Hipertensión arterial. Hiperlipemia sin repercusión funcional hasta el momento conocida.

Las lesiones anteriormente descritas no pueden ser valoradas de modo distinto al establecido por la Entidad Gestora de prestaciones, viniendo a centrarse fundamentalmente en la limitación para la realización de esfuerzos físicos tras la práctica de una intervención quirúrgica con artrodesis instrumentada a nivel dorso lumbar, así como la concurrencia de una incontinencia urinaria que se encuentra en tratamiento y en proceso de mejoría progresiva, sin relación conocida con las lesiones físicas anteriormente descritas. El trastorno adaptativo establecido no presenta una gravedad destacada en este orden de cosas, pudiendo considerarse por ello que la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión habitual de conductor de camión resulta adecuada, pudiendo hallar en aquellas otras ocupaciones no sujetas a la realización de cargas y estrés continuado e intenso, la posibilidad de desarrollar su capacidad laboral residual.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Transportes Maverin SL', Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, en reclamación de materia de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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