Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1697/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101144
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3124
Núm. Roj: STSJ CLM 3124:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01697/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000578
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001586 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000192 /2017
RECURRENTE/S D/ñaTGSS-INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Agueda
ABOGADO/A:MARIA VICENTA DE LA HOZ CALDERON
PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1697
En el Recurso de Suplicación número 1586/18, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 7-6-2018, en los autos número 192/17, sobre seguridad social, siendo recurridos Agueda.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que estimando la demandaformulada por Dña. Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 361,40 euros con efectos económicos desde el 02.12.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Agueda nacida el NUM000.1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual limpiadora.
SEGUNDO.- Con fecha 12.08.2015 es dada de baja médica por contingencia común.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 02.12.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante según lo establecido en el articulo 195.3 y en la disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Con fecha 01.12.2016 es emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. T.afectivo persistente. Distimia. Fibromialgia. Poliartrosis.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Patología psiquiátrica crónica con exacerbaciones movilidad y fuerza conservadas.
QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 23.01.2017 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 07.02.2017 en la cual consta:
No reúne la carencia exigida de un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, se le requiere 679 días, teniendo acreditado un total de 267 días.
Tampoco reúne por lo tanto la carencia exigida de 1800 días dentro de los últimos diez años para causar derecho a la Incapacidad Permanente Parcial que solicita de forma subsidiaria.
SEXTO.- Se ha acreditado que la demandante ha sido diagnosticada de Fibromialgia con 18 puntos dolorosos. Cuadro degenerativo poliarticular asociado a sobrepeso. DM tipo II. HTA. DLP.
SEPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para los grados de Absoluta y Total a 361,40.
OCTAVO.- Con fecha 18.11.2011 es dictada Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Centro Base Ciudad Rea, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el cual se reconoce un grado de discapacidad del 50% de tipo física y psíquica con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 en el cual consta:
Deficiencia. Discapacidad del sistema nervioso y muscular.
Diagnostico. Síndrome algico.
Etiología. No filiada.
Grado de limitaciones en la actividad del 33 por ciento.
Deficiencia. Trastorno de la afectividad.
Diagnostico. Trastorno adaptativo.
Etiología. Psicógena.
Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 40 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 10 por ciento.
Grado de discapacidad: 50 por ciento.
NOVENO.- Con fecha de registro de salida 23.02.2012 consta Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuya virtud se reconoce a la demandante un grado y nivel de dependencia: Grado I Nivel I.
DECIMO.- Consta en el informe de vida laboral que la demandante ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de 6.482 días.
Asimismo se ha acreditado que ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos:
Desde el 01.01.1990 hasta el 04.10.1993.
Desde el 10.03.1994 hasta el 21.06.2006.
Desde el 08.01.2007 hasta el 23.03.2011.
Desde el 30.08.2011 hasta el 04.11.2011.
Desde el 01.02.201 hasta el 08.01.2015.
Desde el 19.12.2016 hasta el 08.05.2016.
Desde el 19.12.2015 situación que se mantiene a día de hoy.
Ha percibido prestación por desempleo desde el 16.11.1989 hasta el 05.07.1990.
Desde el 01.03.1994 hasta el 30.04.1995.
Ha percibido subsidio por desempleo en los periodos del 03.07.2008 al 02.06.2009.
Del 05.06.2012 al 31.07.2010.
Del 01.08.2010 al 20.03.2011.
Del 01.09.2011 al14.10.2011.
Del 01.02.2012 al 30.01.2013.
Del 01.02.2013 al 30.07.2013.
Del 01.08.2013 al 30.10.2013.
Del 14.11.2013 al 13.10.2014
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la actora, declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora; muestran su disconformidad el INSS y la TGSS a través de dos motivo de recurso sustentado el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico t el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado décimo, a fin de que se corrija el párrafo donde se especifican los periodos en los que la accionante permaneció inscrita como demandante de empleo, haciendo figurar donde se indica: 'desde el 1.02.201 hasta el 08.01.2015' que ello lo fue: desde el 01.02.2012 hasta el 08.01.2015'. Y, donde se indica: 'desde 19.12.2015, situación que se mantiene hasta la actualidad', se haga figurar: 'desde 19.12.2016, situación que se mantiene hasta la actualidad'
Motivo de recurso que, en sí mismo considerado, se configura más próximo a lo que podría suponer una mera solicitud aclaratoria de un simple error material, que a una específica revisión fáctica revestida de la legitimidad propia de la vía impugnatoria contemplada en el art. 193 b) de la LRJS, y desde esa perspectiva se debe proceder a su admisión, rectificando lo que, sin duda, como se adelantaba, no es más que un error de trascripción, sin que de ello se pueda derivar efectos significativos en orden a la resolución del tema objeto de debate, al no alterar de forma especial las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para aplicar las consecuencias jurídicas justificativas de la decisión final adoptada.
Circunstancia que inviabiliza también la simple alegación efectuada por la parte recurrente en este primer motivo de recurso en la que, sin la más mínima referencia a norma sustantiva que se considere vulnerada, se limita a afirmar que al resultar evidenciado, a raíz de la revisión solicitada, que la actora interrumpió la búsqueda de empleo desde el mes de enero de 2015 hasta diciembre de 2016, ello impediría la aplicación de la doctrina del paréntesis apreciada por la Juzgadora de instancia, y ello sin perjuicio de que al analizar el derecho aplicado se puedan efectuar las oportunas consideraciones al respecto.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, aduciendo que las dolencias padecidas por la actora no resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Total.
Según se declara probado, extremo no impugnado de contrario, la actora presenta un cuadro poliarticular degenerativo asociado a sobrepeso, fibromialgia con 18 puntos dolorosos, DM tipo II, HTA, DLP, bocio multinodular, cuadro depresivo en control en la USM, posible Síndrome de piernas inquietas, patología psíquica crónica grave e invalidante que le hace concebir ideas autolíticas en los momentos peores, y que al coincidir con pluripatología orgánica severa que provoca dolor continuo, implica limitación constante y muy importante de sus capacidades psíquicas y físicas.
Datos fácticos los expuestos que, como adecuadamente razona la Juzgadora de instancia, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque la patología y las limitaciones de ellas derivadas que aquejan a la actora inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de limpiadora, traducida en la necesaria realización de actividades de esfuerzo patente y que necesariamente se verían afectadas por las dolencias que presenta, poniendo en riesgo su integridad física y psíquica, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Por otra parte, y si bien en el recurso no se incide de forma directa por la vía que ofrece el art. 193 c) de la LRJS en lo que integra el tema esencial de la sentencia de instancia, consistente en la apreciación del efectivo cumplimiento por la actora de la cotización exigida, frente a la resolución objeto de impugnación, según la cual no reunía el requisito consistente en que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente se encontrase comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, mostrando su disconformidad con la decisión de instancia de forma muy tangencial en el primer motivo de recurso destinado a revisar el relato fáctico; es conveniente aludir de forma expresa a la corrección de la resolución de instancia al aplicar, en base a las circunstancias concurrentes, la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del paréntesis en orden al cálculo de las cotizaciones exigidas para completar el requisito de la carencia específica contemplada en el art. 195 de la vigente LGSS, según el cual, el periodo mínimo de cotización exigible para las pensiones de invalidez permanente, si el causante tiene cumplidos los veintiséis años de edad, será un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha que se haya cumplido los veinte años y el día que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. Supuesto en el que, al menos, la quinta parte del periodo de cotización exigible deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Doctrina la indicada del paréntesis sobre la que existe, tal y como indica la Juzgadora de instancia, una abundante jurisprudencia, contenida en Sentencias del TS, como por vía de ejemplo, las de 26-10-98 (RJ19989304), 9-11-99 (RJ 19999500), 17-07-2000 (RJ 20007636) y 10-12-2001 ( RJ 20022975), indicándose en esta, con referencia a la Sentencia de 25-07-2000, que: ' la garantía para todos los ciudadanos de protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo. Ello es así porque todo el sistema de protección social, tanto en la vertiente de la financiación como en la de la acción protectora, está asentado sobre la actividad de trabajo o la disponibilidad para la misma.
Pero, de acuerdo con la propia sentencia de 25 de julio de 2000 , la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que, como sucede en el caso, se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la «realidad social » del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (a considerar en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil (LEG 188927)) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.
Esta interpretación evolutiva o interpretación adaptada al momento de la aplicación de la norma interpretada ha dado lugar a que, cuando la antigua regulación reglamentaria exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de «tiempos muertos» o «paréntesis», incluso cuando los mismos supongan un alejamiento temporal del mercado de trabajo. Un sólido punto de apoyo de esta interpretación evolutiva radica en que el propio legislador ha procedido, respecto del supuesto análogo de la pensión de jubilación contributiva, a una importante distensión o alargamiento del período de cómputo (de siete a quince años «inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho») del requisito de «carencia específica» exigido en dicha prestación ( art. 161.1.b de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 19941825], en la redacción de la Ley 24/1997, de 15 de julio [RCL 19971806]).'
Estableciéndose en esa misma Sentencia los requisitos que según la Jurisprudencia se consideran necesarios para la aplicación de la "doctrina del paréntesis", fijando como tales:
'1) no cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-1997 [RJ 19977352]); 2) los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son en principio aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo; 3) también cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo» que no revele «voluntad de apartarse del mundo laboral» ( TS, IV, 12-3-1998 [RJ 19982565 ] y 9-11-1999 [RJ 19999500]); y 4) «la valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» ( TS, IV, 25-7-2000 [RJ 20009666]).'
Doctrina a la que es preciso adicionar la contenida en la STS de fecha 13-06-2006 ( RJ 20068329 ), en la cual, según se indica expresamente, ' la cuestión litigiosa se circunscribe exclusivamente al cómputo del período de carencia específica, partiendo de que los períodos de desempleo deben entender como paréntesis y no ser tenidos en cuenta, para el reconocimiento de la prestación de la situación de la Incapacidad Permanente Absoluta.'
Indicándose al respecto que: 'Sobre esta materia la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 (RJ 20045585) (recurso 4636/03 ), ha señalado, que «la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992 (RJ 19923619), en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese período de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.'
Concluyendo en el sentido de que: ' Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese período de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado.'
Criterios doctrinales los expuestos que, aplicados al supuesto que nos ocupa, justifican cumplidamente la decisión de instancia, en tanto que según se deriva de los datos que se declaran probados, la demandante ha mantenido a lo largo de su vida una vinculación absoluta y constante con el mercado laboral, figurando como demandante de empleo en los periodos en los que no podía desarrollar un trabajo efectivo, junto con otros en los que permaneció en situación de IT, quedando justificada la aplicación de la doctrina del paréntesis, al concurrir los presupuestos exigidos para hacerse acreedora a la prestación solicitada, extremos en modo alguno desvirtuados de contrario.
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 7 de junio de 2018, en Autos nº 192/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida Dª. Agueda, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1586 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

