Última revisión
24/04/2003
Sentencia Social Nº 1698/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1698/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101537
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3365
Encabezamiento
5
Recurso nº 4013/2002
Recurso contra Sentencia núm. 4013/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1698/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 4013/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de VALENCIA, en los autos núm. 3019/1999, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Agustín , asistido por la Letrada Dª Mª del Pilar Muñoz Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por la letrada Dª Consuelo Merchante Camilleri, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE MATEPSS Nº 15, dirigida por el letrado D. Antonio Juan Baixauli, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NAVARRO DARDER S.L., no compareciendo estos dos últimos, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte codemandada Mutua Valenciana Matepss, nº 15 actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo declarar y declaro al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por causa de enfermedad común confluyente con incapacidad permanente parcial por causa de accidente de trabajo, con Derecho a percibir una pensión del 55% sobre la base reguladora reglamentaria y con efectos de 19.11.98 , con la responsabilidad, legal y subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a Mutua Valenciana Levante y la empresa Navarro Darder S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Agustín , nacido el día 8-5-63, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena , sufrió un accidente de trabajo el día 20-5-95, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Navarro Darder S.L. como Cogedor de Cítricos , empresa que tenia cubierto el riesgo con la Mutua Valenciana Levante, hallándose al corriente en el pago de las primas, y fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 28-4-97, con Derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 2.495.880.- ptas. (equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 103.995 ptas.) a cargo de la mencionada Mutua , y en base a las siguientes secuelas del accidente: Tendinitis supraespinoso, algodístrofia simpático-refleja del miembro superior izquierdo. Limitaciones de la flexión de articulaciones de I.F.P. e I.F.D. de la mano, excepto tercer dedo que produce apuñamiento incompleto con distancia dedos palma de 3 cms. Limitación movilidad muñeca izquierda. Flexión dorsal 30º, flexión palmar 55º, desviación cubital l5º, desviación radial 10º. Limitación de la movilidad hombro izquierdo , con dolor en los últimos grados del movimiento. Antepulsión 110º , adducción 120º, R.E. 40º, ri 20º. Limitaciones para sobrecarga de miembro Superior izquierdo. Frente a dicha Resolución interpuso el actor reclamación previa y posterior demanda, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que fue desestimada por Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia de fecha 31-3-98 , frente a la que el actor interpuso recurso de suplicación que le fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.. de la comunidad Valenciana en fecha 22-3-01 que es firme. SEGUNDO.- La parte actora solicitó en fecha 11-9-98 revisión del grado de invalidez reconocido, por agravamiento ante la Dirección Provincial del INSS la que , en Resolución de fecha 10-11-98, denegó la misma por no existir Resolución respecto del recurso de suplicación interpuesto por el actor a que se refiere el hecho probado anterior y no ser firme la Resolución dictada por el INSS, en fecha 28-7-98, y se agotó la vía administrativa ante el INSS que, en resolución de fecha 23-2-99, confirmó el pronunciamiento inicial. TERCERO.- El demandante, al solicitar la revisión de grado en septiembre de 1998, padecía distrofia simpático refleja (algodistrofia) que afectaban a ambos miembros Superiores , presentaba dolor crónico con limitación funcional en ambos hombros, asociando algias en ambas manos. Exploración: limitación de la movilidad de hombros, especialmente la abducción (pasiva 90º la derecha y 130º la izquierda) , rotaciones, limitación del codo Derecho , con extensión de -15º y leve limitación de muñecas, habiendo sido diagnosticado en diciembre de 1998 de posible síndrome hombro-mano bilateral. CUARTO.- La fecha de efectos económicos es de 19-11-98. QUINTO. El demandante solicitó nuevamente del INSS, en fecha 22-2-00, revisión de la invalidez reconocida en grado de parcial en fecha 28-2-97 y derivada de accidente de trabajo, por agravamiento y, mediante Resolución de dicha Entidad Gestora de fecha 24-5-00, se le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por causa de enfermedad común confluyente con Incapacidad Permanente Parcial por causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión con efectos económicos de 5-4-00 y en porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 69.301.- pts, en base a las siguientes dolencias: cuadro de rigidez articular en manos , muñecas, codos y hombros de origen indeterminado y con alteraciones radiológicas incipientes de artrosis. Intervenido Tendinopatía manguito rotadores hombro izquierdo (96). Tendinopatía del manguito de rotadores hombro Derecho. Limitación sobrecarga miembro Superior Derecho".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Que contra la sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por causa de enfermedad común confluyente con Incapacidad Permanente Parcial por causa de Accidente de Trabajo, con Derecho a percibir una pensión del 55% sobre la base reguladora reglamentaria y con efectos de 19-11-98, con la responsabilidad, legal y subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a Mutua Valenciana Levante y la empresa Navarro Darder S.L." Se formula por la parte actora el presente recurso que es impugnado por la codemandada, Mutua Valenciana Levante. Recurso que se articula a través de dos motivos, de revisión fáctica del Hecho Quinto de los probados y de denuncia del Derecho del art. 115.1 y 2 (1 y 9) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo previamente a su estudio se observa que tanto en la demanda de autos de 16-4-1999 como en el acto de juicio (folio 181) se alegó que la contingencia de la Invalidez Total que se postulaba era por "Accidente de Trabajo" al igual que la solicitud de revisión de grado por agravación (folio 11) sin que al efecto conste oposición de las codemandadas a dicha contingencia. Relación fáctica que hay que poner en relación con la Doctrina Jurisprudencial sentada sobre la congruencia de la Sentencia que tiene su fundamento en los principios dispositivos o de aportación parte y
de contradicción , y que también tiene raíz en el Derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (S.TS 16 febrero 1993[RJ 1993, 1175]); y conforme a su Doctrina, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las Sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la Sentencia y las peticiones y resistencias de las partes de forma que tal exigencia no se cumple "cuando el fallo concede mas de lo pedido, menos de lo aceptado por parte demandada, cosa distinta de lo solicitado" o cuando "manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión" (S.S.T.S. 15 diciembre 1994 [RJ 1994, 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993 , 5670]), en palabras de las SS.T.S. de 14 de enero 1997 (RJ 1997, 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997, 4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva del proceso delimitado por sus elementos, subjetivo objetivos , causa de pedir y "petitum" , si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS 4 marzo 1996 [RJ 1996, 1965]), bastando que el Fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido sólidas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (S.T.S. 16 noviembre [R.J. 1993, 1175]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se del desarrolla la contienda , substrayendo, a las partes , el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y Derecho de defensa ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (S.TS 1 feb 1993 [RJ 1993, 1151]). De donde resulta obviamente la incongruencia de la Sentencia al estimar la demanda en que se solicitaba el grado de total por revisión agravación por contingencia de accidente de trabajo del dia 20/5/1995 en el que se le declaró al actor el grado de Incapacidad Permanente Parcial. Debiendo añadir que en los Hechos Probados no se fija la base reguladora correspondiente a tal contingencia a pesar según se reconoce en la Sentencia que se fijó por las partes en el Acto de Juicio, no la que consta en la resolución del 24/5/2000 (folio 265) en la que se le reconoce por enfermedad común, de ahí que deba declararse de oficio la nulidad de la Sentencia con revisión de actuaciones para que se dicte otra nueva en la que no se incurra en los defectos anteriormente manifEstados.
Fallo
Se declara la nulidad de la Sentencia dictada el dia 29 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº SIETE de los de VALENCIA, a que se contrae el presente rollo, acordando que por dicho juzgado se dicte otra en la que no se incurra en los defectos mencionados.
La presente Sentencia, se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
