Sentencia SOCIAL Nº 1698/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1698/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5234/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1698/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101583

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2226

Núm. Roj: STSJ GAL 2226:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0005825

RSU RECURSO SUPLICACION 0005234 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001165 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Candelaria MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

RECURRIDO/S: CONSUELO EIROA COTELO Y OTRO SC

Edurne

Juan Pedro

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5234/2016 interpuesto por DÑA. Candelaria contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Candelaria en reclamación de Despido, siendo demandados la entidad Consuelo Eiroa Cotelo y Otro SC, Edurne y Juan Pedro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1165/15 sentencia con fecha 15 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero:Dª Candelaria viene prestando servicios para la empresa JOSÉ MANUEL EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO Y OTRO, S.C., con antigüedad de 14 de febrero de 1980, categoría de DEPENDIENTA, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.93548 euros mensuales.

Segundo:A través de comunicación fechada y entregada el 23 de noviembre de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento de la actora su decisión de extinguir la relación laboral con fundamento en el artículo 52 c) del ET por causas económicas concretando esta en la existencia de perdidas actuales o previstas, con cita de la existencia de perdidas así como el importe neto de la cifra de negocios. Se fija la indemnización en 23,225-76 euros, poniendo de manifiesto que la empresa carece de liquidez para la puesta en disposición de la indicada cantidad y fijando la fecha de efectos en el 23 de noviembre de 2015. Con carácter previo se había concedido vacaciones a la actora desde el 16 de octubre al 14 de noviembre, ambos del 2015.

Tercero:Por Auto dictado por este Juzgado el 29 de enero de 2016 en autos de ejecución n° 255/2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara que no tuvo lugar la readmisión por parte de la empresa acordando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa al abono de determinadas cantidades.

Cuarto:Tras sendos autos aclaratorios de 14 y 21 de marzo de 2016 dictados en dichos autos de ejecución, e interpuesto recurso de reposición, por Auto de 21 de junio de 2016 se desestima tal medio de impugnación, solicitando la parte ejecutada la subsanación del error consistente en la mención a que contra la anterior resolución no cabía recurso alguno, respecto del cual se ha dado traslado a la parte y se encuentra pendiente de resolución.

Quinto:Por la parte ejecutada se presenta, el 5 de julio de 2016, escrito en el que pone de manifiesto su decisión de no recurrir en suplicación el mencionado auto.

Sexto:Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, con fecha de registro de salida 22 de julio de 2011, se autoriza a la empresa CONSUELO EIROA COTELO Y OTROS S.C. a reducir en un 50% la jornada laboral de dos trabajadoras, entre las que se incluye la actora (pasando de 40 a 20 horas semanales) durante un periodo de doce meses, acordándose por resolución de 18 de julio de 2012 la prorroga de la anterior por un periodo de doce meses más realizándose la jornada laboral en turnos rotatorios.

Séptimo:Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 18 de julio de 2012 se autoriza a la empresa CONSUELO EIROA COTELO Y OTROS, S.C. para reducir un 50% la jornada laboral de dos trabajadoras por un periodo de dos meses a contar desde el 23/07/2012.

Octavo:Por sentencia dictada por este Juzgado el 7 de mayo de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara improcedente el despido de la trabajadora con fecha de efectos de 24 de julio de 2013. Por Auto de 9 de septiembre de 2014 se declara regular la readmisión derivada del cumplimiento de dicha sentencia.

Noveno:No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.

Décimo:El 7 de diciembre se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Candelaria frente a la empresa JOSÉ MANUEL EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO Y OTRO, S.C. y, en consecuencia:

-Se declara improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la empresa JOSÉ MANUEL EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO Y OTRO, S.C. en relación a la actora.

-Se condena a la empresa JOSÉ MANUEL EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO, CONSUELO EIROA COTELO Y OTRO, S.C. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 81.290'16 euros determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan la cantidad de 15.271'20 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 63'63 euros diarios.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando sendos motivos de suplicación: el primero, por el cauce procesal del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración de la vista, por infracción de los arts. 9.3 , 24 y 53.2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva), y de los arts. 43 y 222.4 de la LEC , así como del art. 86.4 de la LRJS , todo ello sobre la base de sostener que en el supuesto de autos, existió unaúnica relación laboralentre lasmismas partes, (hoy recurrente y recurrida/trabajadora y empresa). En dicha relación laboral le fueron planteados hasta tres despidos a la trabajadora por parte de la empresa. Planteado el segundo despido y solicitada la declaración de no readmisión, se dictó por el mismo Juzgador 'a quo' auto en fecha 29 de enero de 2016 que declaraba la readmisión irregular, la no readmisión yextinguida la relación laboralcon unas concretas y muy determinadas consecuencias generadoras de unos concretos derechos y unas concretas obligaciones para ambas partes. Así las cosas, pendiente de analizar el tercero de los despidos planteados a la demandante por la demandada, y solicitada por ambas partes la suspensión de la celebración de la vista porlitispendenciahasta que fuera declarada la firmeza del Auto, no se accedió por Su Señoría a dicha suspensión y se celebró vista y se dictó la Sentencia que ahora se recurre y que, como era previsible, viene a conceder nuevos y diferentes derechos a mi mandante y a imponer nuevas y distintas obligaciones a la empresa obviando o contradiciendo los derechos y obligaciones ya reconocidos a las partes a través del Auto de fecha 29 de enero de 2016 que,hoy, ya es firme. De este modo, es obligada la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida para evitar la referida realidad; una misma relación laboral extinguida en dos fechas diferentes al haber sido dictadas dos resoluciones distintas generadoras, reiteramos, de diferentes derechos y obligaciones. Nulidad obligada para que, ya firme hoy el Auto de extinción de la relación laboral de fecha 29 de enero de 2016 pueda esta parte actora desistir de su demanda por carencia de objeto sobrevenido. En otro caso, con la sentencia impugnada, se estaría 'rehabilitando' una relación laboral ya extinguida con fecha 29.01.2016 .

El segundo motivo, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , denuncia infracción de los mismos arts. 9.3 , 24 y 53.2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva), y de los arts. 43 y 222.4 de la LEC , así como del art. 86.4 de la LRJS , interesando igualmente por este cauce procesal, la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista.

SEGUNDO.-Partiendo de los inalterados hechos probados, el análisis del recurso lleva a la conclusión de su estimación, sobre la base de lo ya resuelto por esta Sala a propósito de la litispendencia impropia, entre otras, en su Sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Recurso: 2932/2012 ). Al respecto, siguiendo los razonamientos de dicha sentencia, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.-El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Este precepto debe relacionarse con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el efecto positivo de la cosa juzgada, y que dispone que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

De este modo, la prejudicialidad suspensiva del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trata de salvaguardar el eventual efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia que sirve de antecedente sobre la que ha dictarse posteriormente en relación con uno de los objetos comunes de ambos procesos, evitando con ello que se puedan producir sentencias contradictorias sobre la misma cuestión.

Y en el proceso laboral, para el caso de que no sea posible evitar la tramitación simultánea de varios procesos mediante la acumulación ( art. 25 de la LRJS ), con el consiguiente riesgo de contradicciones, el último inciso del art. 86.4 LRJS , que trae causa del citado art. 43 de la LEC , prevé que «a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso».

2.-Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 , al interpretar el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalan lo siguiente: 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del Tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 y de 27 de mayo de 2003 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 , 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

Ahora bien, para evitar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias de la clase que estamos examinando (que una contenga un elemento condicionante de la posterior), tradicionalmente se había desechado la institución de litispendencia, pues la doctrina jurisprudencial había venido exigiendo la concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre los dos procesos. Así, se afirma que 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), pero este criterio se ha modificado posteriormente, estimando que la institución de la litispendencia es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial, creando la figura de la litispendencia impropia.

3.-En el presente caso es evidente que lo que se resuelva por auto firme en la ejecución nº 255/2015 del anterior juicio por despido, seguido ante el mismo Juzgado de lo Social que declaró extinguida la relación laboral por auto de 29 de enero de 2016 (contra el que la empresa anunció que no presentaría recurso y tampoco consta que lo hubiera hecho la actora ahora recurrente), tiene substancial incidencia en el presente procedimiento, siendo elemento condicionante y prejudicial de lo que se resuelva en la presente litis y ello respecto a diversas cuestiones, como son: evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias, de generar derechos diferentes para la trabajadora y, en su caso, obligaciones distintas para la empresa cuando unos y otras quedaron concretados en el auto de 29 de enero de 2016 , pendiente de firmeza a la fecha de celebración del juicio en el presente procedimiento.

Concurre en el presente caso, por tanto, la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al proceso laboral conforme a la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - antes apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy apartado , que fue alegada por la parte actora y que debió ser aplicada por el juez 'a quo', con suspensión de juicio, en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias, y ello sin perjuicio de la facultad de la demandante de desistir, en su caso, del presente proceso, por desaparición de su objeto.

Por ello, procede estimar el recurso interpuesto por la actora frente a la empresa José Manuel Eiroa Cotelo, Consuelo Eiroa Cotelo, Consuelo Eiroa Cotelo y Otro, S.C., declarar la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia de instancia, y reponer las mismas al momento anterior a la celebración de juicio, a fin de que se deje en suspenso el curso de dichas actuaciones hasta que finalice por resolución firme el procedimiento de ejecución nº 255/2015 seguido ante el mismo Juzgado de lo Social, y una vez concluya dicha ejecución, continúe, en su caso, el presente proceso ateniéndose a la anterior resolución firme, decidiendo el mismo con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa José Manuel Eiroa Cotelo, Consuelo Eiroa Cotelo, Consuelo Eiroa Cotelo y Otro, S.C., debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, incluida la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las mismas al momento anterior a la celebración de juicio, a fin de que se deje en suspenso el curso de dichas actuaciones hasta que finalice por resolución firme el procedimiento de ejecución nº 255/2015 seguido ante el mismo Juzgado de lo Social, y una vez concluida dicha ejecución, continúe, en su caso, el presente proceso ateniéndose a la anterior resolución firme, decidiendo el mismo con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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