Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2018 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1698/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3365
Núm. Roj: STSJ AND 3365/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 1212/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1698 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Virtudes , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 379/17 se presentó demanda por Dª Virtudes , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/02/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- La actora, Virtudes , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 2016.
-II- La actora presenta un cuadro clínico de espondilosis cervical y lumbosacra, degeneraciones osteodiscales y protrusiones de C4 a C7, protrusiones de L3 a S1 y fibromialgia.
Ello le impide los grandes requerimientos de columna, las posturas mantenidas de flexión o las importantes cargas de peso.
-III- La actora ha permanecido en alta en el Sistema Especial Agrario durante 4.991 días, de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2000 hasta la actualidad, realizando labores de operaria de fábrica de alimentos.
También ha permanecido en alta en el Régimen General durante 4.461 días.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajadora que solicitaba ser recocida en I. Permanente Absoluta o subsidiariamente en Incapacidad Permanente Parcial, situación que no se le recoció en la vía administrativa donde se consideró que no se encontraba en ninguno de los grados de invalidez previstos en el articulo 194 de Ley General de la Seguridad Social , se alza dicha actora en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: La actora presenta un cuadro clínico de espondilosis cervical y lumbosacra, degeneraciones osteodiscales y protrusiones de C4 a C7, protrusiones de L3 a S1 , fibromialgia, zumbidos, sufre síndrome depresivo de larga evolución, gonartrosis, coxartrosis. Ello le impide los grandes requerimientos de columna, las posturas mantenidas de flexión o las importantes cargas de peso, dificultad para entender en ambientes ruidosos o en conversaciones entre dos o mas personas.
En apoyo de la pretensión de revisión se cita el informe médico de síntesis e informes médicos identificados por el nº de folio donde se encuentra en las actuaciones y a lo peticionado no ha de accederse porque de llevarse a los hechos probados de la sentencia lo que la recurrente pretende, habida cuenta que todos los informes médicos contienen otras referencias que la recurrente desprecia por ser menos conveniente a sus intereses como por ejemplo que presenta buen esquema de marcha o que el ROMBERG es negativo, se proporcionaría solo una información sesgada de la situación clínica de la actora
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 y 4 de Ley General de la Seguridad Social , para defender, en esencia que la accionante y ahora recurrente, dado su estado secuelar, es tributaria del grado de Incapacidad Permanente que postula con carácter principal o, en todo caso el que solicita con carácter subsidiario y no le reconoce la sentencia que se recurre.
Antes de comenzar el estudio del motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, ha de dejarse sentado que la referencia legal, en cuanto a la infracción normativa se refiere, ha de entenderse efectuada al texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social porque es la que ha de aplicarse por razones temporales, al encontrarse la norma ya en vigor a la fecha a que se retrotraería el hecho causante de la prestación debatida, según viene determinado por el artículo 13.2 de Orden de 18 de enero de 1996.
Por lo demás, es de hacer constar que, no habiéndose logrado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia, tal como quedó redactado por el órgano de instancia, ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa ahora, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en varias sentencias baste por todas citar la de fecha 15 de septiembre de 2008 ( numero 105/2008 ), y no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados.
Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contenía los artículo 137 y siguientes de Ley General Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5 ª bis de la propia ley, y la que contiene el artículo 194 del texto vigente que ha de aplicarse según la literalidad que contiene Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expreso mandato de esta, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo , para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida hasta el punto de no ser posible encaje laboral, procedería el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, correspondiendo el reconocimiento de I. Permanente Total, en caso de resultar imposible al peticionario la realización de todas o las fundamentales tareas de lo que ha sido la profesión habitual.
En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, se extrae que la actora padece: espondilosis cervical y lumbosacra, degeneraciones osteodiscales y protrusiones de C4 a C7, protrusiones de L3 a S1 y fibromialgia.
Pues bien, valoradas todas las dolencias en su conjunto, resulta que los déficits anatómico funcionales que padece la trabajadora derivados de aquellas, no se revelan con la incidencia necesaria en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Total que se postula con carácter subsidiario, según la definición que de este grado de invalidez contenía el artículo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social , pues puestas en relación las dolencias de la actora y la incidencia de aquellas con la profesión habitual de la misma, operaria en proceso de fabricación de alimentos, profesión esta que no necesita para su desarrollo ni esfuerzos intensos, ni repetidos, queda revelado que no existe impedimento para la realización de los quehaceres laborales fundamentales de tal profesión, pues las limitaciones que acarrean aquellas dolencias constatadas de la recurrente, dolencias respecto de las que no costa gravedad de ninguna de ellas, carecen de la virtualidad suficiente para impedirle el ejercicio profesional, a lo que no se opone que las dolencias de la actora, sean ya crónicas o puedan evolucionar hacia la cronicidad, toda vez que el hecho de que las lesiones sean crónicas e incluso irreversibles, no supone por si impedimento laboral, máxime en el caso que nos ocupa, en el que las dolencias de la trabajadora, dada su etiología, pueden presentar oscilaciones y alternar periodos de virulencia con periodos silentes en los que no presenten impedimento laboral que se conecta, no propiamente con la lesión sino con las limitaciones que la misma produce en relación con la capacidad de ganancia y trabajo, abonado esta tesis la falta de constancia de que, con carácter previo a la solicitud de I. Permanente, se haya causado por la trabajadora Incapacidad Temporal, o al menos baja medica.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, no puede considerarse a la recurrente, por el momento, en situación de I. Permanente Total, por no encajar su situación en la prevista en el artículo 134.4 de Ley General de la Seguridad Social y menos, por tanto, en Incapacidad Permanente Absoluta, según la definición del artículo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social , cuya esencia es el incondicional impedimento laboral.
Por lo expuesto y en consecuencia, deviene correcta la desestimación de la demanda que efectúa la sentencia que se combate y ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Virtudes , contra la sentencia dictada en los autos nº 379/17 por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Dª Virtudes , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 30/05/18.

