Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1698/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101730
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2979
Núm. Roj: STSJ PV 2979:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1555/2019
NIG PV 48.04.4-19/002152
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0002152
SENTENCIA N.º: 1698/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Ilmo. Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Azucena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 233/2019 sobre IAC, y entablado por Azucena frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-Dña. Azucena, con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de 'Limpiadora'.
Segundo.-La base reguladora de la trabajadora para la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 790 euros mensuales.
Tercero.-Iniciado en fecha 4 de Enero de 2019, expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, con fecha 25 de Enero de ese año y previo Informe Médico de Síntesis de fecha 22 de Enero de 2019 y Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de Enero de 2019, se dicta Resolución que acuerda 'denegar (¿) la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:
Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/10/15).
LESIONES EN EVOLUCIÓN'.
Cuarto.-En el informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente referido de 22 de Enero de 2019, se consignan, como Juicio Diagnóstico, ' Espóndilo discartrosis y artrosis facetaria lumbar con afectación fundamental del nivel L5-S1. Estenosis del canal raquídeo y parcial de foraminal izquierda en L3-L4'y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan a la demandante, ' Actualmente dolor facetario y parestesias en territorio L5 izquierdo. No signos deficitarios de fuerza ni de sensibilidad en EEII. Clínica referida de claudicación a largas distancias. GF-1', indicando también como Tratamiento Efectuado, Evolución y posibilidades terapéuticas, 'está pendiente de infiltraciones facetarias'y con base en ello, el Dictamen Propuesta también referido propone 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. LESIONES EN EVOLUCIÓN'.
Quinto.-Contra dicha resolución, la trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 8 de Febrero de 2019, que fue desestimada por Resolución de 18 de Febrero de 2019.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Azucena frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, confirmando las resoluciones del INSS de 25 de Enero de 2019 y la posterior de 18 de Febrero que la ratifica y sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de Limpiadora, nacida el NUM000 de 1958, solicita de forma directa el grado de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, el de Total por enfermedad común, padeciendo un cuadro de espondilodiscoartrosis y artrosis facetaria lumbar con estenosis y afectación en una clínica de claudicación a largas instancias, pero estando pendiente de infiltraciones facetarias y manteniéndose en situación de Incapacidad Temporal apenas tres mensualidades desde que ha solicitado, a su propia instancia, el grado de Incapacidad Permanente aquí resuelto. El juzgador de instancia entiende que se trata de lesiones en evolución, que se encuentran pendientes del tratamiento, referido a las infiltraciones informadas, y que por lo tanto no son permanentes ni definitivas y que debe mantenerse en la situación de Incapacidad Temporal.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social para peticionar el grado ahora única y exclusivamente de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común para la categoría profesional de Limpiadora, valoraremos en su consideración conjunta, dicha actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de Limpiadora, nacida el NUM000 de 1958, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta la trabajadora no pueden ser determinantes, en este momento, del reconocimiento del grado que postula de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común.
Piénsese que, sin perjuicio de que la espondilodiscoartrosis y la artrosis facetaria lumbar tienen afectación funcional, y las lesiones, aunque aparentan cronicidad y son degenerativas, se encuentran en evolución, como la trabajadora tan sólo ha estado en situación de Incapacidad Temporal un período corto, con petición expresa directa y a instancia de parte de la Incapacidad Permanente (que no de oficio por alta o propuesta de Incapacidad Permanente por la entidad gestora), lo que provoca es que a los efectos del grado de Incapacidad Permanente, debamos analizar las situaciones que se consideran definitivas y permanentes, y no las que se encuentran en fases de evolución, con ausencia de permanencia en periodos de rehabilitación o pendientes de su tratamiento. Por lo que entendemos que debe confirmarse la resolución judicial de instancia, sin perjuicio de la evolución y del futuro reconocimiento administrativo o judicial respecto de una situación de lesiones que sean definitivas y permanentes.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Azucena contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 233/2019 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1555-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1555-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
