Sentencia Social 1699/200...e del 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social 1699/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 692/2005 de 15 de diciembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1699/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101699

Resumen:
La cuestión se centra en la determinación de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida por aplicación al caso de las retribuciones y del sistema de clasificación profesional previsto convenio Colectivo del Sector del Sector de Deportes del Principado de Asturias cuya aplicación se extendió a la Provincia de Ciudad Real. El TSJ confirma la sentencia recurrida que cogió la pretensión del trabajador actor, al razonar que, en definitiva la consideración de una antigüedad del 40% del salario base de la que parte la sentencia de instancia para el calculo de la base reguladora aparece conforme con lo previsto en el art. 22 en cuyo párrafo primero se dice. "Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán por este concepto el 5 por ciento por cada trienio de antigüedad en la empresa , respetándose los topes legalmente previstos.". Añadiéndose en el último párrafo del mencionado artículo 22 que "El derecho al complemento personal de antigüedad se entiende devengado desde el día de la fecha de ingreso en la empresa". De hecho si se comprueban las nominas anteriores al accidente el demandante venía cobrando un 40% en concepto de antigüedad, aunque eso sí sobre un salario base muy inferior al establecido en el Convenio para su real categoría profesional.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01699/2005

Recurso nº.: 692/05

Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

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En Albacete, a quince de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1699

En el Recurso de Suplicación número 692/05, interpuesto por ASOCIACIÓN RECREATIVA CLUB DE CAMPO DE CIUDAD REAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha diecinueve de abril de 2003, en los autos número 30/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por D. Jon, FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jon frente al INSS, TGSS, Multa la Fraternidad y la Empresa Asociación Recreativa Club de Campo de Ciudad Real, debo declarar que la Base Reguladora que debe de regir para el cálculo de la pensión de IP Absoluta del actor es el 100% de la base reguladora de 1560,22€, condenando a la empresa demandada al abono de la misma, con adelanto de la cantidad correspondiente por la Fraternidad, declarándose la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el supuesto de Insolvencia de la empleadora, todo ello con efectos a 30-5-03, por lo que procede condenar asimismo y con las mismas responsabilidades declaradas al abono de la diferencia entre lo percibido desde esa fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Jon, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Asociación Recreativa Club de Campo de Ciudad Real, desde el 1-9- 1976, con la categoría de oficial de 2ª oficios varios, siendo la relación laboral de carácter indefinido y a jornada completa.

SEGUNDO.- Con fecha 4-11-02 cuando el actor se encontraba prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo, cuando el actor se encontraba preparando un remolque para descargar arena, el remolque se desplazó a pesar de estar calzado, quedando el actor atrapado entre éste y el tractor que estaba aparcado.

Ello tal y como consta en el parte de accidente de trabajo de fecha 5-11-02.

TERCERO.- Consta Acta de Infracción levantada al efecto por la Inspección de Trabajo y SS, de fecha 3-2-03. La cual obra en autos dándose íntegramente por reproducida.

Consta Acta por recargo de Prestaciones efectuada por la Inspección de Trabajo y SS de fecha 31- 3-03, por incumplimiento de ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laborales. Dicha Acta se da íntegramente por reproducida.

CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor resultó con lesiones, siendo tratado debidamente por los servicios de la mutua la Fraternidad, con quien la empresa demandada tiene concertada la cobertura de contingencias por AT, y sin que conste falta de pago en relación a las primas.

La Mutua, con fecha 16-6-03 propone ante el INSS se declare al actor en situación de IP Absoluta derivada de Accidente de trabajo, iniciándose ante el INSS el oportuno expediente de incapacidad.

Con fecha 30-9-03 el INSS dicta resolución por la que se declara al actor en situación de IP Absoluta derivada de AT, ello en base al informe emitido por el Evi de fecha 24-9-03 en el que consta como el actor padece:

-Secuelas de politraumatismo severo intervenido con colostomia izquierda,

-Lesión incompleta de plexo lumbosacro con paresia de MII y pie equino.

-Traqueostomia cerrado.

QUINTO.- En la Resolución anteriormente mencionada el INSS establece que la cuantía de la prestación a percibir por el actor, es la consistente en el 100% de su base reguladora, siendo ésta la de 879,63€, estableciéndose como primer pago de 30-5-03 a 30-9-03.

SEXTO.- Frente a dicha Resolución, el actor pone Reclamación Previa, alegando que la Base Reguladora que debe de regir a efectos del calculo de la prestación es de 1474,56€, ello por considerar de aplicación el Convenio Colectivo para el grupo de Deportes del Principado de Asturias .

Dicha Reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 4-12-03, alegando el ente gestor que el cálculo de la Base reguladora se ha efectuado conforme al certificado de salarios reales aportados por la empresa que coincide con las bases cotizadas por la empresa. Dicha resolución se da por reproducida.

SÉPTIMO.- Consta nómina correspondiente al mes de octubre del 2002, percibiendo el actor un importe líquido de 341,99€. Constan asimismo nóminas correspondientes al periodo septiembre de 2000 a 31-1-02 percibiendo el actor un importe líquido de 630,17€ en todas y cada una de las mensualidades de dicho periodo.

Consta certificado de empresa de fecha 7-7-03, en el que consta como la demandada durante el año 2002, de enero a octubre cotizó a la S.Social mensualmente la cantidad de 854,98€.

Consta calculo para la determinación de renta por IP o muerte efectuado por la Mutua La Fraternidad en el que la B.R, anual asciende a 10-377€.

OCTAVO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo y SS de fecha 13-4-04, en el que consta:

"tal y como señala en los puntos quinto y séptimo del segundo de los escritos presentados ante esta Inspección Provincial, el Convenio Colectivo aplicable a la empresa es el establecido para el grupo de Deportes del principado de Asturias, publicado en el BOPA de 26-6-99 . Dicho convenio se aplica a la empresa durante el periodo que va desde el 24-11-2000 hasta el 31-12-02, en virtud de dos sucesivas resoluciones de Extensión de Convenios, publicadas en los DOCM de 30-10-01 y 23- 1-02. Con anterioridad a la fecha 24-11-02, era aplicable el Convenio Colectivo establecido para el Grupo de Deportes del principado de Asturias, publicado en BOPA de 26-10-1990 , en virtud de Resolución de Extensión de Convenios, publicada en el BOP de Ciudad Real de 14-12-92, que estableció la aplicación del citado Convenio con efectos desde el 26-10-1990".

Establece la Inspección que la categoría profesional del actor es la correspondiente a Oficial de 2ª de Oficios Varios-mantenimiento, correspondiéndole el nivel salarial VI del Convenio, todo ello determina las siguientes diferencias en la cotización de este trabajador:

...-de Enero de 2002 hasta la fecha: Base Cotizada: 854,99€.

Base por la que se debió cotizar: 1.498,55 cada mes del periodo.

Asimismo se detallan las cantidades no cotizadas desde el mes de enero del 2000.

NOVENO.- Consta BOP de Ciudad Real de fecha 14-12-92, Exteniendo la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Deportes del Principado de Asturias al mismo Sector de Deportes de la Provincia de Ciudad Real . En las disposiciones generales del mismo consta: Campo de Aplicación: .....Sociedades Polideportivas....

...este convenio afectará a todos los trabajadores, sea cual se asu categoría profesional. Consta asimismo en el art. 16 del convenio , complmento por antigüedad: los trabajadores afectados por dicho convenio percibirán por dicho concepto el 5% por cada trienio de antigüedad en la empresa. Se establece el Plus de Garantia personal. (se da íntegramente por reproducido el contenido del citado convenio).

Consta DOCM de 23-1-02, publicando la Resolución de la Dirección General de trabajo por la que se acuerda autorizar la prórroga de la Extensión del convenio colectivo del Sector de Deportes del Principado de Asturias al mismo Sector de la Provincia de Ciudad Real , con efectos desde el día 1- 1-2002 a 31-12-2002.

Consta revisión de tabla salarial del citado convenio para el año 2002, en ella consta el salario correspondiente al año 2002, la categoría VI Oficial 2ª Oficios varios, con un salario mensual de 908,36€.

DÉCIMO.- Se ha interpuesto el preceptivo acto de conciliación.

UNDÉCIMO.- Consta escrito firmado pr la representación procesal de la empresa demandada, de fecha 29-10-03 remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, en el que e siguen D.P. 2152/02 con motivo del accidente de trabajo, en dicho escrito consta: "que junto con el presente escrito acompaño copia del convenio colectivo aplicado al trabajador D. Jon conforme a lo requerido por Providencia". A tal efecto se acompaña el convenio colectivo del Principado de Asturias para el Sector Deportes publicado en el BOP de Ciudad Real de fecha 14-12-1992.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la asociación Recreativa Club de Campo de Ciudad Real se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Ciudad Real en los autos nº 30/04 que estimando la demanda interpuesta por D. Jon declaró que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 30/9/03 que declaraba responsable del abono de la misma a la Mutua Patronal Fraternidad Muprespa asciende a la cantidad de 1.560,22 euros mensuales condenando a la hoy recurrente por existir infracotización por su parte al abono de la mencionada prestación por la diferencias de la base reconocida en vía administrativa 879,63 euros y la de 1560,22 euros ahora reconocida, con la obligación de adelantar dicha cantidad por parte de la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa.

Con carácter previo debe resolverse la petición que realiza la parte recurrente de iniciar el incidente a que se refiere el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento laboral ; en orden a resolver sobre la admisión de determinados documentos que se aportan con el escrito de recurso de suplicación de fecha posterior al dictado de la sentencia en instancia.

De dichos documentos tuvo conocimiento las partes contrarias, al formalizar su escrito de impugnación del recurso y con ello la posibilidad de alegar sobre los mismos, su admisibilidad y trascendencia, sin que emitiesen manifestación alguna en relación con su admisibilidad; por lo que la Sala estima innecesario volver a dar traslado a dicha parte impugnante de tales documentos, de los que ya ha tenido noticia, pudiendo entrar a resolver la cuestión sin más trámites.

El art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , prevé la posibilidad de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado, puesto que su eventual admisión necesariamente ha de producir la nulidad de las actuaciones, con remisión de las misas nuevamente al Juzgado de instancia, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se valoren los nuevos documentos aportados, ya que la Sala, por sí misma, no puede tenerlos en cuenta, al ser el recurso de suplicación de naturaleza extraordinario, distinto del de apelación.

Ello comporta que se examine con especial rigor y cautela la necesidad de incorporar los nuevos elementos de juicio a fin de evitar la vulneración del derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución .

En el presente caso uno de los motivos de suplicación se centra en la determinación de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida por aplicación al caso de las retribuciones y del sistema de clasificación profesional previsto Convenio Colectivo del Sector del Sector de Deportes del Principado de Asturias cuya aplicación se extendió a la Provincia de Ciudad Real. La inspección como consecuencia de las actividades desarrolladas con ocasión del accidente del actor y en visita de comprobación determinó la infracotización de la empresa requiriéndola para efectuar liquidación complementaria, determinación que obra en autos. El documento que ahora se pretende unir es una modificación de dicho requerimiento en el que se rebajan las cantidades por las que debió cotizar la empresa por el actor en un periodo en el que se encuentra comprendido la fecha del accidente, realizado mediante diligencia levantada por la inspección en visita de comprobación. Entiende la Sala que los documentos que se intentan introducir con ser posteriores al acto del juicio no son esenciales para la resolución del caso, pues la determinación de la base reguladora de la prestación parte de determinadas circunstancias como la aplicación al caso del convenio referido y en su caso de la categoría y salario que conforme al mismo corresponde al trabajador, datos todos estos que no se extraen del mencionado documento sino del propio convenio y de la aplicación al caso de la normativa para el calculo de la base reguladora y que permitieron la determinación de la base reguladora al juez de instancia, sin que a lo anterior añadan nada estos documentos, que ni contienen datos determinantes, ni su contenido resulta vinculante. Además analizado el contenido del recurso lo cierto es que el recurrente no plantea controversia que pueda solucionarse partiendo del contenido del documento que intenta incorporar, ni siquiera de los datos de hecho, omitidos, pero utilizados para la determinación de la base de cotización que en él se contiene, sino que el recurso se centra en infracciones jurídicas del convenio colectivo de aplicación, sin que se interese modificación de hecho alguna. Razón esta que determina su rechazo.

SEGUNDO.- Entrando ya a lo que es el objeto propio de recurso este se articula mediante un motivo amparado en el art. 191.c de la LPL en el que se denuncia la infracción de determinados preceptos del Convenio Colectivo del Grupo Deportes para el Principado de Asturias , en primer lugar por entender infringidos los preceptos del mismo que delimitan su ámbito de aplicación por entender la recurrente que no está comprendida en él por su actividad y en segundo lugar porque según indica las tablas salariales aplicables según el convenio no han sido correctamente aplicadas.

La primera de las alegaciones ha de ser desestimada. Es cierto que la cuestión de la aplicación a la empresa recurrente del referido convenio no aparece como algo evidente, pero es lo cierto que de los hechos probados no resulta ni se ha introducido dato alguno que nos muestre se haya infringido el art. 1 del mismo relativo a su ámbito de aplicación. Por lo demás ha de indicarse que en el ámbito de aplicación del convenio colectivo se comprenden las llamadas sociedades polideportivas y en los Estatutos de la asociación recurrente cuando se describe su objeto además de las genéricas finalidades perseguidas por la asociación contenidas en el art. 3 (el descanso físico y mental de los socios y el desarrollo de sus valores físicos, culturales y humanos en su tiempo de ocio), se indica en el art. 4 como una de sus finalidades "la divulgación fomento y promoción del los deportes, tanto en competición como de participación, así como la organización de los mismos" y en su art. 5 se señala que "para dar cumplimiento a los mencionados fines la Asociación estará facultada para celebrar, o en su caso, solicitar de las autoridades competentes, las competiciones deportivas y actos sociales de todo tipo y recabar para ello la ayuda moral o material de lo organismos públicos y entidades privadas". Debiendo añadirse a lo anterior que según obra en las actuaciones la propia demandante identificó tal convenio como el de aplicación a D. Jon en las Diligencias Previas 2152/02 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Ciudad Real y a requerimiento de esta, así como que este es el criterio, que no puede calificarse sino de técnico, de la Inspección de Trabajo que como consecuencia del accidente del demandante realizó varias visitas a la empresa y en consecuencia conoció de primera mano las circunstancias de esta.

La segunda cuestión que se debate es la referida al calculo de la base reguladora de la prestación reconocida que las sentencia de instancia ha cuantificado en 1560,22 euros mensuales y que según la recurrente infringe las tablas salariales del Convenio de aplicación que se extendió a la provincia de Ciudad Real, entendiendo la recurrente que la correcta aplicación de las mismas determinaría una base reguladora de 1.191,13 euros. A estos efectos se citan como infringidas por la recurrente las tablas salariales que deben regir en la provincia de Ciudad Real de acuerdo con la extensión del Convenio Colectivo.

Entiende en primer lugar la recurrente que para la determinación de la base reguladora ha de partirse de las retribuciones percibidas por el trabajador en el año 2.001, mientras que el cálculo de la sentencia recurrida parte de los salarios percibidos en el año 2.002 según las tablas retributivas actualizadas para dicho año. No se da en el citado punto la infracción de las normas invocadas por la recurrente pues la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo acordó por resolución de 2/1/02 publicada en el DOCM de 23/1/02, la prorroga anual de la extensión del Convenio Colectivo del Grupo de Deportes del Principado de Asturias para el año 2.001 al mismo sector de actividad de Ciudad Real (código de Convenio 3300325) con efectos desde el día 1/1/02 al 31/12/02 y en sus mismos términos. El referido convenio según su articulo 2 entraría en vigor el 1/1/99 hasta el día 31/12/01, estableciéndose su prorroga de año en año a falta de denuncia por escrito de alguna de las partes y previendo para este caso la correspondientes actualizaciones salariales, la actualización de dichas retribuciones para el periodo de vigencia inicialmente pactado se regulaba a parte en el art. 19. Pues bien el mencionado convenio, fue prorrogado para el año 2.002 como resulta de los folios 20 y 21 de los autos en los que se recoge la revisión salarial para dicho año realizada por la Comisión Paritaria del mencionado Convenio. De lo anterior se deduce que la extensión acordada por Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por resolución de 2/1/02 se refería al convenio en su integridad y ello implica las actualizaciones pactadas aún para el caso de prorroga del mismo, sin que sea aceptable la interpretación según la cual lo que se extendía al año 2.002 era la extensión del año 2.001 y no el Convenio Colectivo del Principado de Asturias con código 3300325.

La segunda cuestión controvertida se refiere al complemento de antigüedad y a la interpretación del art. 22 del Convenio objeto de extensión que lo regula. La sentencia de instancia aplicó una antigüedad correspondiente al 40%, un 5% por cada trienio desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la del accidente de trabajo. La recurrente pretende que la antigüedad hasta el 1/1/91 es la de tres tríenos (15% del salario base) por haber ingresado el demandante con anterioridad al 29/4/80 y calculando los trienios devengados a partir del 1/1/91 al 5% sobre la cantidad del 15% del salario base antes referida.

Ciertamente la interpretación del art. 22 resulta difícil, pero lo que de él puede deducirse es que contiene dos regulaciones distintas, de un lado regula el complemento de antigüedad propiamente dicho en sus párrafos primero, tercero y último y de otro lado introduce entre ellos una regulación que responde a otro concepto retributivo, la garantía salarial personal, a la que se refiere el artículo 23, garantía personal salarial que afecta a trabajadores ingresados con anterioridad al 29/4/80 y que es producto de regulaciones convencionales anteriores del complemento de antigüedad que a su vez fueron remodeladas también por convenios anteriores y que se mencionan en esta sede, al parecer, por quererse conservar la situación creada para los afectados por estos convenios ya derogados, pero mediante el llamado plus salarial de garantía personal que se regula como se dijo en el art. 23.

Así se desprende del inicio y final del párrafo segundo, el que se considera infringido por la recurrente y conforme al cual pretende se calcule la antigüedad. Dicho párrafo empieza diciendo "Se conviene expresamente que como garantía salarial personal...." y acaba diciendo "Todo ello de acuerdo con lo previsto en el articulo del presente convenio referido al plus salarial de garantía personal", lo cual nos enmarca la regulación que entre dichos párrafos se contiene como ajena propiamente dicha al complemento de antigüedad que establece el convenio.

En definitiva la consideración de una antigüedad del 40% del salario base de la que parte la sentencia de instancia para el calculo de la base reguladora aparece conforme con lo previsto en el art. 22 en cuyo párrafo primero se dice. "Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán por este concepto el 5 por ciento por cada trienio de antigüedad en la empresa, respetándose los topes legalmente previstos.". Añadiéndose en el último párrafo del mencionado artículo 22 que "El derecho al complemento personal de antigüedad se entiende devengado desde el día de la fecha de ingreso en la empresa".

De hecho si se comprueban las nominas anteriores al accidente el demandante venía cobrando un 40% en concepto de antigüedad, aunque eso sí sobre un salario base muy inferior al establecido en el Convenio para su real categoría profesional.

En definitiva no existe ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, y sobre otras hipotéticas o posibles carece la Sala en vía de suplicación y por el carácter extraordinario del mismo de capacidad siquiera para planteárselas en cuanto no han sido convenientemente denunciadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Recreativa Club de Campo de Ciudad Real contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 30/04 confirmando íntegramente la misma. Condenado al recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y a las costas causadas que comprenderán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0692 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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