Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1699/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2022 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1699/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101730
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2942
Núm. Roj: STSJ PV 2942:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1454/2022
NIG PV 01.02.4-20/002398
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0002398
SENTENCIA N.º: 1699/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Antoniocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 13 de enero de 2022, dictada en los autos 584/2020, en proceso sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES(TDF), y entablado por don Pedro Antonio frente INDESA 2010 S.L.y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de enero de 2013, con categoría profesional de Jefe de Personal y un salario bruto en septiembre de 2020 de 45.470,60 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de Indesa 2010 S.L sito en la calle Domingo Beltrán nº 2 de Vitoria-Gasteiz.
SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Indesa 2010 S.L 2016-2019, BOTHA nº 138 de 1 de diciembre de 2017.
TERCERO.-El demandante ostenta la cualidad de representante unitario de los trabajadores por las listas del Sindicato LSB-USO.
CUARTO.-El demandante ingresó en INDESA como transferido del Instituto Foral de Bienestar Social (IFBS).
QUINTO.-Indesa se dedica a la gestión del empleo para personas con discapacidad en Álava para su plena integración social.
SEXTO.-En un primer momento la administración del personal que trabajaba en INDESA se realizaba a través del IFBS . Dentro de esa administración el demandante era técnico medio. En el año 2013 fue transferido a INDESA pasando a ser un trabajador de dicha empresa. La titulación del demandante es la de Graduado Social encuadrado dentro del grupo de cotización B.
SÉPTIMO.-Se le adscribió al puesto de Jefe de Personal de Área dentro del grupo profesional de administrativos y auxiliares. Tal categoría de Jefe de personal aparece reflejada en el correspondiente contrato de trabajo aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.-El Convenio Colectivo de INDESA establece en su artículo 8 la clasificación profesional:
Todas las personas que trabajan en INDESA se encuentran en estos grupos de trabajo: - Grupo Gestores/as (dirigen, planifican, controlan y organizan): - Directores/as de Área. - Jefes/as Área. - Jefe/a de Taller. -Grupo Técnicos/as de Área (realizan funciones técnicas y transmiten información a los responsables): - Psicólogo/a. - Trabajador/a social. - Técnico/a administrativo/contable. - Técnico/a de prevención. - Técnico/a de personal. - Preparador/a laboral. - Técnico de orientación y empleo. -Grupo de Administrativos y Auxiliares (realizan tareas de oficina): - Administrativo/a. -Grupo de Personal Directo: Área -General A, B y C. Encargado/a Sección A, B y C. Equipo. Cualificado A y B. Operario/a Especialista A Y B. Directo A y B. Funciones Encargados: Supervisan, coordinan y apoyan a los/as operarios/as en la realización de las tareas y participarán en las tareas. Apoyarán en la integración de nuevos trabajadores en INDESA. Funciones Operarios: Realizan directamente las tareas productivas o prestarán el servicio bajo la supervisión y el apoyo de los encargados
NOVENO.-Dentro de INDESA las áreas son:
Lavandería
Limpieza
Jardinería y Horticultura
Cocina
Industrial
Servicios
DÉCIMO.-El puesto de Dirección de RRHH fue cubierto en septiembre de 2018 siendo requisito necesario para acceder a este puesto estar en posesión de titulación superior. El demandante quiso optar a este puesto pero no se le concedió por carecer de dicha titulación superior. La contratación para cubrir este puesto se realizó por una empresa externa CRH Consultores.
DECIMOPRIMERO.-La persona que ostenta el cargo de Directora de RRHH era Berta. A partir de 2018 la plantilla de INDESA creció de manera considerable y por ello fue necesaria la contratación de un Director de RRHH. La Sra Berta llevó a cabo una nueva organización de su departamento y creó una nueva estructura.
La primera en noviembre de 2018 estableciendo el siguiente organigrama:
Directora
Dos orientadoras laborales.
Jefe de Personal
Técnico de Personal
Administrativo
La segunda reestructuración se llevó a cabo en agosto de 2019.
Directora
Responsable dependiente de la Directora encargado de coordinar cuatro áreas:
Contratación y administración de los RRHH.
Control de absentismo y registro de jornada.
Orientación e inserción laboral, que atiende a dos necesidades:
DECIMOSEGUNDO.-No conforme con esta nueva situación, el demandante interpuso demanda para que se le repusiese en su cargo y en sus funciones. Tal pretensión dio lugar a los autos 296/2019 que finalizaron con sentencia 173/2019 de 29 de julio estimatoria parcialmente de la pretensión del actor condenando a INDESA a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo anteriores a la modificación con todos los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración, considerando la sentencia injustificada la modificación de las condiciones de trabajo.
DECIMOTERCERO.-Dentro del trámite de ejecución de sentencia, el demandante presentó escrito de fecha 15 de octubre de 2020 en el que desiste de la ejecución de la pretensión planteada dictándose decreto 224/2020 que indica : 'Al haber sido satisfecha su pretensión de ejecución'. (documentos 34 y 35 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOCUARTO.- Berta, en su condición de Directora de RRHH intercambió varios correos electrónicos con el demandante. Todos ellos figuran como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante (correo 1 a 21), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Merece ser destacado el correo de 19 de diciembre de 2018 consistente en un recordatorio de las instrucciones para cubrir su ausencia por vacaciones. En otro correo se le solicita explicaciones de porqué hay contratos sin firmar de noviembre de 2018 y si estaban registrados. En otro correo se le requiere al demandante para que para que informe sobre los criterios para el abono de las ayudas al transporte nocturno. Otros son recordatorios de los anteriores. Correo de 21 de diciembre de 2018 donde se le indica la organización de su trabajo. Correo de 11 de enero de 2019 donde la Directora de RRHH le recrimina por haber realizado sus funciones de manera deficiente, habiendo apreciado la Sra Berta varias irregularidades. Correos en los que la Sra Berta le dice que por favor registre los contratos que tiene sin registrar indicando el demandante que ese no es su trabajo y que lo debe hacer una persona de inferior categoría profesional.
DECIMOQUINTO.-El 19 de diciembre de 2018 se celebró una reunión de seguimiento personal. El demandante no fue convocado para asistir a la misma, pero se le dio traslado del acta de la reunión (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
DECIMOSEXTO.- Pedro Antonio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de enero de 2019 hasta el 24 de abril de 2019 por crisis de ansiedad, y cursó otro periodo de incapacidad temporal desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2019 por trastorno adaptativo.
DECIMOSÉPTIMO.-El 25 de abril de 2019, cuando pretende reincorporarse a su puesto de trabajo, se le propone como alternativa otro puesto de Jefatura. Dado que esta propuesta no fue aceptada por el demandante, se le concedió un permiso retribuido hsta el 2 de mayo de 2019.
DECIMOCTAVO.-El 3 de mayo de 2019 el demandante no acepta el nuevo puesto y solicita volver al suyo, petición a la que accede INDESA.
DECIMONOVENO.-Cuando se reincorpora el 4 de septiembre de su segunda baja, se le indica por parte de la empresa que debe coger vacaciones, reincorporándose finalmente el 4 de octubre de 2019.
VIGÉSIMO.-La empresa realiza un cambio de ubicación de las oficinas a la calle General Álava nº 10. Se le indica que hasta que no se produzca el cambio en su totalidad, debe prestar sus servicios en las oficinas de la calle Arrasate (Taller Lortu), hasta el traslado definitivo.
VIGESIMOPRIMERO.-El 13 de febrero de 2020, el Director-Gerente Estanislao, le remite un correo al demandante en el que le indica que desde que se le encomendó por la empresa la labor de realizar un análisis en profundidad de los datos de absentismo en INDES 2010 y la realización de propuestas de mejora se le citó por la Directora de RRHH en una reunión de fecha 20 de diciembre de 2019 para conocer el estado de trabajo encomendado ante la falta de información por su parte. Concluye el Director Gerente indicando al demandante que espera contar a la mayor brevedad con la información solicitada ya que en caso de proseguir en su actitud se verán en la obligación de tomar las medidas que consideren oportunas. El contenido de este correo consta al documento nº 33 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGESIMOSEGUNDO.-En cumplimiento normativo sobre el registro de jornada, INDESA implanta un sistema a través de un proveedor con el que se mantienen una serie de reuniones previas a las que asiste la Dirección de RRHH y Orientación, asi como la Dirección Financiera y la Dirección de Operaciones. Una de esas reuniones se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020 teniendo concedido ese dia el demandante permiso sindical (Documento nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada).
VIGESIMOTERCERO.-El 22 de julio de 2020, INDESA entrega un documento al demandante con las funciones que debe asumir dentro del departamento ya que se habían apareciado algunas irregularidades tales como absentismo sin finalizar, variables mensuales sin completar, estudio de incidencias sin comenzar, registro de jornada sin terminar, atención a empleados inexistente...
VIGESIMOCUARTO.-El actor remite a INDESA en fecha 5 de noviembre de 2020 un escrito en el que propone un compromiso para desistir de la demanda y ser nombrado técnico medio de personal a cambio del cese del Director Gerente, de la Directora de RRHH y el cese del Sr Francisco como Director Gerente del IFBS. (Documento nº 36 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' DESESTIMOla demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por Pedro Antonio contra la empresa 'INDESA 2010 S.L', y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Don Pedro Antonio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mercantil Indesa 2010 S.L., también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 25 de mayo se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de junio de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de septiembre de 2022.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Pedro Antonio formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra INDESA 2010, S.L. por la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas y en la que, alegando diversas actuaciones de la demandada, afirmaba que ésta había conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a su libertad sindical, solicitando que, tras declaración de esas vulneraciones por la demandada, se condene a la demandada al pago de 187.515 euros en concepto de indemnización.
En muy apretada síntesis del fundamento de ese fallo desestimatorio de la demanda, se ha de decir que la Magistrada autora de la sentencia considera que no hay datos que hagan ver acoso laboral vertical, ni esa vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que se alegaba en demanda, luego de desechar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material y negativa que planteó la demandada en relación con la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, que ese mismo Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz dictó entre las mismas partes en el proceso 296/2019.
En el escrito de formalización del recurso, dicho demandante plantea un total de diecinueve motivos de impugnación, de los que quince pretenden la reforma fáctica y el resto, se pretenden verter alegaciones en derecho que hagan ver infracción del derecho sustantivo o de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Por ello, los de la primera clase se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y los cuatro últimos, por la de su apartado c.
Por su parte, la demandada presenta un escrito de impugnación en el que se opone a todos esos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
A su vez, el demandante, invocando el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social presentó un escrito de respuesta al demandado en relación a algunas manifestaciones del mismo sobre la posibilidad de que fuese el demandante quien solicitase al Centro de Cálculo de Álava el acceso a las correspondientes aplicaciones informáticas o enlaces a RED.
SEGUNDO.- Motivos de reforma fáctica.
1.- Previo.
Conviene recordar que la jurisprudencia del orden Social reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).
Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3. Se excluye considerar la prueba testifical como eficaz a estos efectos en las sentencias de dicha Sala Cuarta de fecha 16 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2013 ( recursos 1766/2016 y 108/2012), ni cabe admitirla como medio de prueba hábil por la vía de documentar la misma ( sentencia de 7 de marzo de 2003, recurso 96/20002) o se haga ver como 'certificación' lo que son manifestaciones de terceros hechas constar con tal denominación ( sentencias de 11 de julio de 2000, recurso 911/2000) o de superiores jerárquicos en la empresa (sentencia de 5 de abril de 2018, recurso 1999/2016) o lo que -de forma mucho más genérica- se engloba bajo la denominación de la testifical documentada o impropia ( sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 3692/2016) así como la grabación de voz o imagen, que no son considerados como documentos hábiles a estos efectos ( sentencias de 15 de enero de 2020 y 16 de junio de 2011, recursos 166/2018 y 2938/2010).
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
Así mismo, se ha de recordar que esa misma jurisprudencia dispone que en la sentencia laboral se han de incluir no sólo los datos que puedan ser relevantes para quien conoce el asunto en la instancia judicial correspondiente, sino también los que así puedan ser considerados en instancias superiores. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
Teniendo en cuenta lo anterior, examinamos los quince motivos de reforma fáctica.
2. Primer motivo de impugnación.
Atañe al hecho probado primero.
Se pretende fijar que la fecha concreta en la que el demandante comenzó a trabajar para la demandada fue el día 1 de enero de 2013 y que se le reconoció entonces una antigüedad de noviembre de 2006, siendo que en la resolución objeto de examen se fija lo primero al día 18 de ese mes y año y nada se dice de lo segundo, puesto que sólo se dice que la demandada se subrogó en el contrato de trabajo del demandante.
Todo ello efectivamente se deduce del contrato de trabajo que resalta la recurrente (folio 431 de autos), donde se indican ambos extremos, concretándose la antigüedad reconocida al día 23 de noviembre de 2006.
También se ha de decir que esos datos fácticos ya constan en la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria Gasteiz (autos 296/2019) y que consta a los folios 294 y siguientes de autos, sentencia cuya eficacia de cosa juzgada material y negativa ya fue afirmada por la Juzgadora, siendo claro que, empero, su efecto positivo ( artículo 222, punto 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero) hace que no quepa fijar cosa distinta en plazo posterior si ello fuese discutido posteriormente.
Ahora bien, entendemos que esos datos, siendo ciertos, son accesorios o colaterales en el caso, en cuanto que para nada relevante inciden en cuanto a lo que pueda ser modificar el fallo que se pueda dictar en este proceso, el cuál se ha de mover forzosamente entre la estimación -total o parcial- de la demanda y la desestimación de la misma, siendo que además el recurrente no se molesta siquiera en indicar la razón por la que pretende tal añadido. En consecuencia, desestimamos esta modificación.
3.- Segundo motivo de impugnación.
Atañe al séptimo hecho probado y pretende enmendar parcialmente el mismo, haciendo ver que el puesto de trabajo de Jefe de Personal de Área al que se le adscribió no pertenece al grupo profesional de administrativos y auxiliares, sino al de gestores y gestoras, grupos profesionales previstos en el convenio colectivo aplicable.
La parte recurrente advierte que el actual convenio colectivo de empresa no estaba vigente cuando se suscribió el contrato de trabajo con la demandada, puesto que el convenio colectivo vigente se publicó posteriormente a ese contrato del año 2013 y en concreto, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de fecha 1 de diciembre de 2017, no existiendo en aquel entonces -año 2013- la categoría de jefe de área de personal en el convenio de empresa aplicable en tal fecha, siendo que en el año 2013 estaba en vigor el publicado en el Boletín de fecha 18 de septiembre de 2013. Del convenio colectivo actualmente vigente el recurrente deduce que el salario que ahora percibe coincide con el previsto en el convenio colectivo para el Jefe de Área.
En apoyo de su pretensión reformatoria, cita al efecto el ya indicado contrato de trabajo, los dos convenios indicados y los folios 292 y 310, estos últimos para hacer ver que antes de la subrogación la categoría reconocida era la de técnico de personal.
No procede tal reforma.
Los dos folios, últimamente citados, contienen documentos que no revelan esa adscripción que se pretende modificar ni nada dicen al efecto.
Por otra parte, el contrato de trabajo alude solo al puesto de jefe de personal y en el mismo se dice que, mientras se negocia el nuevo convenio colectivo se le reconoce la categoría de responsable de equipo, fijándose una concreta retribución, pero nada refiere en orden a la adscripción a grupo profesional.
Finalmente, la adscripción a uno u otro grupo profesional supone una previa decisión sobre lo que dice el convenio colectivo vigente al efecto y por tanto, presupone una previa valoración de su contenido normativo, no siendo -en consecuencia- tal extremo un dato histórico objetivamente constatado, sino una conclusión valorativa de lo que pueda decir tal convenio colectivo -pacto colectivo con eficacia de norma según el artículo 37, punto 1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1978-, siendo por el contrario que si que es un dato fáctico la denominación del puesto de trabajo fijado en tal hecho probado de la sentencia recurrida, que, además, coincide con el atribuido en el hecho probado primero de la sentencia de 29 de julio de 2019, citada en el punto anterior, en la que se estimó en parte la demanda que impugnaba una modificación sustancial de condiciones producida por la empresa en día 3 de mayo de 2019 y sobre la que ya se ha dicho que operaría el efecto positivo de la cosa juzgada, dado lo previsto en el artículo 222, punto 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de subsidiaria aplicación al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
4.- Tercer motivo de impugnación.
Sobre las áreas de la estructura de la empresa reflejadas en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el recurrente pretende añadir otra nueva, que denomina 'estructura' en base a lo que consta al folio 413 y 414 de autos, dentro de un documento relativo a datos del primer trimestre del año 2021, denominado 'promoción temporal' y que, sin firma, tiene el membrete de la demandada y donde el demandante subraya un número personal y puesto de trabajo como el suyo. Y que alude a esa área de 'estructura'.
A ello se opone la impugnante, negando que propiamente exista en la empresa esa área propiamente como autónoma y en todo caso, añade que considera irrelevante tal añadido, extremo éste último que compartimos, dada la índole de la pretensión actuada en demanda, siendo que tampoco la recurrente explica qué relación puede tener tal dato con la misma.
Desestimamos también este motivo.
5.- Cuarto motivo de impugnación.
En el hecho probado décimo se pretende matizar el mismo, para hacer ver que el demandante si que se presentó al puesto de director de recursos humanos en el año 2014, pero no así en el año 2018, citando al efecto los folios 541 y 544 de autos.
El folio 541 es un folio dentro de los que se contienen en el documento número 36 de la demandada, el cuál ya se da por reproducido en el vigésimo cuarto hecho probado de la sentencia recurrida.
El obrante al folio 544 es la solicitud del puesto de trabajo aludido en relación a la convocatoria del año 2014, debiendo de inferirse que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la Magistrada si que alude a esa solicitud, pero nada dice en orden a si el demandante también se presentó a la del año 2018, siendo que no se discute que, en todo caso, no tenía la titulación requerida para el puesto.
Por todo ello y con independencia de la certeza del matiz que pretende introducir el demandante, al igual que en el caso anterior, el mismo es de todo punto irrelevante para resolver lo que pretende en este pleito y de hecho, en el recurso ni siquiera expresa en el motivo la razón por la que pretende esa modificación.
Desestimamos el motivo.
6.- Quinto motivo de impugnación.
Su objeto es modificar el hecho probado decimoprimero, para que se diga que, en realidad, el aumento considerable de plantilla se produjo en el año 2013 y no en el año 2018, como se dice en la sentencia recurrida, citándose al efecto un solo documento, el obrante al folio 294 de autos, que es uno de los folios que contiene aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz de fecha 29 de julio de 2019, ya mencionada, en la que estimó en parte la demanda impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demandada actuó el 3 de mayo de 2019 y que es firme.
La misma no indica lo que pretende la demandante modificar y por tanto, el motivo se debe desestimar, debiendo de resaltarse, nuevamente, que tal modificación, además, sería intrascendente para modificar el fallo recurrido y además, que la recurrente ni siquiera explica la eventual razón de importancia de tal pretendida rectificación.
7.- Sexto motivo de impugnación.
Con base a esta misma sentencia, se pretende modificar el decimosegundo hecho probado de la sentencia, esencialmente para suprimir la mención a que el demandante no estaba conforme con la reestructuración efectuada por aquella directora de recursos humanos aludida en el hecho probado undécimo, lo que tampoco procede, puesto que en tal hecho probado no se menciona una eventual y segunda reestructuración, sino la producida en noviembre de 2018, que es la que le es notificada al demandante ya en fecha 3 de mayo de 2019, tras el proceso de incapacidad temporal intermedio y que es la que impugnó judicialmente, lo que hace ver esa disconformidad, siendo que la segunda reestructuración es posterior, de data agosto de 2019, según expresa el undécimo hecho probado de la sentencia recurrida.
8.- Séptimo motivo de impugnación.
Con base en el documento obrante al folio 537, el demandante pretende suprimir la mención a que se había satisfecho la pretensión de ejecución que se contiene en el hecho probado decimotercero.
En la versión judicial del mismo se dan por reproducidos los documentos número 34 y 35 de la demandada, siendo que lo que se dice como referido en el decreto 224/2020 es lo que efectivamente consta en tal Decreto (documento número 35 indicado) y por tanto, no es que se diga en la sentencia que eso dijo el ejecutante entonces, sino que ello así se hace constar en la resolución de la persona Letrada de la Administración de Justicia que suscribió aquella resolución, cuya firmeza, tampoco se cuestiona.
El documento número 34 contiene la comunicación de desistimiento del demandante, que ciertamente no manifiesta que su pretensión ejecutoria ha sido satisfecha, sino que desiste.
Por ello, porque el contenido de ambos documentos ya se da por reproducido en la versión judicial de los hechos, tampoco procede tal reforma.
9.- Octavo motivo de impugnación.
Se ha de desestimar este motivo, en el que se pretende, con respecto del hecho probado decimocuarto, suprimir los correos electrónicos resaltados en la segunda parte del mismo, puesto que el sustento probatorio que pretende la parte recurrente son algunos de los folios que se contienen dentro del documento número 2 de su ramo de prueba documental aportada en juicio, documento todo el que ya se da por reproducido en la versión judicial de tal hecho probado.
10.- Noveno motivo de impugnación.
Si que se ha de asumir la reforma pretendida del hecho probado decimoquinto, puesto que, siendo pacífico entre partes que el demandante no fue convocado a la reunión del día 19 de diciembre de 2018 que allí se relata, no es asumible que se le dio traslado de una copia de tal reunión, ya que el documento al que se remite la versión judicial de tal hecho probado (documento número 12 del ramo de prueba documental de la demandada) es de fecha anterior en mas de un mes a esa reunión, por lo que difícilmente cabe considerar que con el mismo se diera traslado de esa acta.
Ese documento es aquél en el que se apoya el recurrente para fundar su pretensión modificatoria -folio 446 de autos- y como quiera que la demandada aportó ese documento en juicio para refutar lo afirmado sobre la falta de convocatoria e información de tal reunión, constando que esa remisión es de un acta anterior y no de esa de diciembre de 2019, se ha de asumir que efectivamente no consta que al demandante se le diese copia del acta de tal reunión.
Y lo anterior, si que puede tener cierta relevancia para resolver las pretensiones actuadas en demanda.
11.- Décimo motivo de impugnación.
Con respecto de la propuesta de cambio de puesto de trabajo que se le hizo al demandante en fecha 25 de abril de 2019 y de la que trata el decimoséptimo hecho probado de la sentencia recurrida, apoyándose en aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz que estimó en parte la impugnación de la modificación de condiciones producida en fecha 3 de mayo de 2019, el recurrente pretende añadir que ese puesto de trabajo ofrecido, lo era el de jefe del área de servicios, departamento de operaciones y ubicación en la calle Alibarra, 42 de Vitoria, siendo que su puesto de trabajo estaba en la calle Domingo Beltrán número 2.
Lo que se deduce de tal sentencia es esto último y que ese otro puesto de trabajo está en esa otra calle, pero no se deduce que lo que se le ofreció el día 25 de abril de 2019 fuese ese concreto puesto de trabajo, que es aquél al que se le destinó en fecha 3 de mayo de 2019. Por tanto, ese documento no puede hacer ver cuál fue el contenido concreto de la propuesta de 25 de abril de 2019, no costando sea erróneo el decir judicial contenido en tal hecho probado de la sentencia recurrida.
En su consecuencia, desestimamos este motivo.
12.- Undécimo motivo de impugnación.
Según lo dicho hasta ahora, es claro que el demandante impugnó esa modificación de condiciones laborales de fecha 3 de mayo de 2019, siendo que el 6 de mayo siguiente pasa a situación de incapacidad temporal - indiscutido hecho probado decimoséptimo de la propia sentencia recurrida- por lo que se ha de acceder a modificar el hecho probado décimo octavo y hacer ver que la demandada no accedió a esa petición de retorno a las anteriores condiciones que allí se narran, debiendo hacerse constar tal dato, pues no se puede partir de la idea de que la empresa asumió esa petición de retorno de forma inmediata a su realización, por lo que si que procede estimar este motivo, al basarse el demandante precisamente en aquella recurrentemente citad sentencia y evidenciarse claramente que se trata de un puro error material al redactar tal hecho probado, subsanación que puede tener cierta relevancia en orden al examen de las pretensiones del demandante.
13.- Decimosegundo motivo de impugnación.
De la documental que se invoca -folios 302, 272 vuelto, 273 y 274- se deduce que efectivamente la materialidad del traslado a las nuevas oficinas estaba prevista al día 18 de diciembre de 2019 -folio 272 vuelto- y que la instrucción para proceder a ese traslado provisional a las oficinas de la calle Arrasate se acordó el día 26 de septiembre de 2019 -folio 302- habiéndose realmente incorporado el demandante al trabajo el día 4 de octubre de 2019, tras la terminar el proceso de incapacidad temporal que padecía en septiembre de 2019 y disfrutar de vacaciones pendientes, tal y como se deduce del indiscutido hecho probado decimonoveno de la sentencia-.
Por tanto, esa incorporación en el local del taller Lortu (calle Arrasate) se produjo entre el 4 de octubre y el 18 de diciembre de 2019. De ello partimos.
14.- Decimotercer motivo de impugnación.
Atañe al hecho probado vigésimo primero. Dejando aparte de las argumentaciones que se contienen en este motivo, examinado el texto alternativo propuesto por el recurrente, resulta que es el mismo que se contiene en la sentencia recurrida.
Ello, unido al hecho que el documento número 33 sobre el que argumenta la parte ya se da por reproducido en la versión judicial de tal hecho probado, impone que se desestime este motivo, sin entrar, por ello, a valorar ese tipo de argumentaciones.
15.- Decimocuarto motivo de impugnación.
Con respecto de la reunión del 10 de febrero de 2020, a la que se alude en el vigésimo segundo hecho probado de la sentencia recurrida, lo que pretende el recurrente es indicar que no fue convocado a la misma y que se le entregó información de la misma en día 12 de febrero siguiente.
Asumido que el demandante había solicitado permiso sindical para tal día, se explica por ello esa eventual falta de citación a esa reunión, que realmente tampoco se deduce de los documentos que cita en este motivo (folios 278 y 279), donde solo consta la entrega de esa información y una reclamación del demandante.
Por ello, se desestima tal reforma, puesto que, de la lectura de tal hecho probado de la sentencia y del documento al que en ella se remite expresamente, se colige que no fue convocado por tener solicitado aquel día de permiso.
16.- Decimoquinto motivo de impugnación.
En este caso, se pretende la reforma del hecho probado vigesimotercero de la sentencia, para hacer ver que la entrega del documento de fecha 22 de julio de 2020 que allí se narra, no guarda relación con las irregularidades que se hacen constar en la versión judicial de tal sentencia.
Pues bien, la documental que indica el recurrente -folios 312 a 326- que es una comunicación del resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras denuncia del demandante, no hace ver que no sean ciertas esas irregularidades laborales, pues no hay pronunciamiento alguno sobre si se dieron o no las mismas y por tanto, ese informe no hace ver que no sea cierto lo aseverado por la Juzgadora en este punto de la sentencia.
TERCERO.- Motivos de impugnación relativos al derecho sustantivo aplicados en la sentencia recurrida.
1.- Examinamos conjuntamente los otros cuatro motivos del recurso.
A.- En el decimosexto motivo de impugnación, la parte recurrente cita de los artículos 14 y 24 de la Constitución y de las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2005, de 28 de febrero y 125/2008, de 20 de octubre, la recurrente aduce en este motivo que se ha vulnerado la garantía de indemnidad y por tanto, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculando aquella modificación de condiciones de efectividad del día 3 de mayo de 2019 a sus reclamaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otras internas, que también generarían actuaciones empresariales represaliadoras.
B.- En el decimoséptimo motivo de impugnación, se aduce que la conducta empresarial ha vulnerado la libertad sindical del demandante, señalando como infringidos los artículos 28 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), indicando que el demandante ha pretendido llegar a un acuerdo transaccional con la empresa, que ésta no ha actividad protocolo o canal interno de acoso alguno, alude a un pleito de una compañera del demandante, que ha vaciado el contenido de su puesto de trabajo, a la vez que, de forma contradictoria, alega gran sobrecarga de trabajo, que ha incurrido en reiterados intentos de desacreditar la adhesión del comité de empresa a las pretensiones del demandante, señalando la condición subsidiaria de este motivo en relación con el anterior.
C.- En el decimoctavo motivo de impugnación de la sentencia, con cita de diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la recurrente advierte que la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso debe respetar la dignidad del trabajador, lo que supone mantenerle siempre el respeto debido, con ausencia de menoscabos a tal dignidad, respeto de su consideración profesional y prestigio laboral, manteniéndole en la realización de las funciones encomendadas y eludiendo condiciones laborales nuevas que puedan llevar implícitamente un trato vejatorio para el trabajador, mencionando el punto 3 de tal artículo.
Seguidamente transcribe parcialmente una sentencia de aquella Sala que plasma tales ideas y resuelve aquel caso concreto y sostiene que, en base a lo anterior, se ha de estimar este motivo, subsidiario de los dos anteriores.
D.- .En el decimonoveno motivo de impugnación, la parte impugnante cita como infringido el artículo 40, punto 1, letra c de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) en relación con su artículo 8, puntos 11 y 12.
En este motivo, la parte recurrente si que hace una extensa argumentación sobre diversos elementos que pretende hacen ver una conducta empresarial hostil a su persona, aduciendo la existencia de vaciado de funciones, atribución de funciones de inferior categoría profesional a la que ostenta, aislamiento de sus compañeros de trabajo, la falta de suministro de herramientas y aplicaciones informáticas en el nuevo puesto de trabajo al que accedió en octubre de 2019, el incidente de la provisión de la silla sucia, al que alude la Magistrada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que se presentó a la plaza de director de recursos humanos en el año 2014, pero no en el año 2018, que se le pretendió cambiar de puesto de trabajo durante la baja de los primeros meses del año 2019, la falta de cita a reuniones a las que debía de acudir, dada su categoría profesional o condición de representante sindical, pretendiendo justificar el contenido del escrito que se indica en el vigésimo cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, aparte de otros extremos más colaterales.
2-. En primer lugar, hemos de recordar que el demandante formuló aquella demanda impugnando la modificación de condiciones efectuada por la empresa en fecha 3 de mayo de 2019. En vía judicial obtuvo una satisfacción parcial de sus pretensiones, puesto que se declaró injustificada la modificación de condiciones acordada unilateralmente por la empresa.
En aquella resolución judicial expresamente se descartó que se hubiese discriminado al demandante por razón de enfermedad o como represalia al ejercicio de su libertad sindical como delegado sindical.
Pues bien, ya se ha dicho que opera el efecto de cosa juzgada material y positiva en relación con esa sentencia de fecha 29 de julio de 2019, del propio Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz (autos 296/2019). Entonces también el demandante debió plantear este alegato de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que así lo dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, caso de entender que, por consecuencia de las previas reclamaciones a esa modificación se había conculcado su derecho fundamental previsto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución e igualmente, debió plantear la existencia de acoso laboral, caso de entender que esa medida y la conducta previa constituía tal instituto judicial, proscrito de nuestro ordenamiento jurídico, ya que todo acoso laboral supone un ataque a la dignidad del trabajador - sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2011 (recurso 4137/2010)- que, como toda persona, está revestido de tal dignidad ( artículo 10, punto 1 de la Constitución) y es uno de sus principales derechos el que le sea respetada la misma en su trabajo ( artículos 4, punto 2, letra e, 18 y 20, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores).
Ello, con independencia de que algunos de que los hechos previos entonces considerados puedan servir o no como datos indiciarios confirmatorios de conducta de hostigamiento empresarial.
3.- De otro lado, si bien es cierto que, en un primer momento, el demandante instó aquella ejecución de la previa sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz por entenderla irregularmente ejecutada, en fecha 15 de octubre de 2020 desistió de su pretensión ejecutoria.
En aquel escrito de desistimiento no se dijo que se había satisfecho su pretensión ejecutoria, sino que esto sólo se dijo en la resolución judicial que aprobaba tal escrito. El desistimiento no supone la renuncia al derecho reclamado en el proceso, sino al proceso que se ha iniciado para reclamar ese derecho. Este derecho puede ser reclamado por otras vías.
Y en este caso concreto, el demandante aduce que aquel desistimiento tenía mas que ver con la eventualidad de una posible extinción del contrato de trabajo derivada del incumplimiento de la sentencia en fase de ejecución de la misa, lo que no deseaba. Tal conducta procesal parece encajar con ello, puesto que, para entonces el demandante había presentado nueva demanda en la que enmarcaba aquella ejecución de sentencia, que consideraba mal cumplida, era la demanda que dio origen a estas actuaciones y que presentó el día 29 de septiembre de 2020 (antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida) y así soslayaba aquel riesgo de ver extinguido el contrato de trabajo.
4.- Por otra parte, en el relato fáctico no se incluyen aquellas denuncias del demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aunque ambas partes aluden a las mismas en sus escritos de formalización e impugnación del recurso, bien que en favor de sus respectivos intereses, en cada caso.
5.- Por lo que hace a la propuesta de acuerdo transaccional que hizo el demandante, está narrado en el vigésimo cuarto hecho probado de la sentencia recurrida y carece de interés para apreciar las conculcaciones denunciadas, puesto que su fecha es posterior en meses a la demanda rectora de este proceso, puesto que tiene por fecha el día 5 de noviembre de 2020, siendo que la demanda se presentó el 29 de septiembre anterior, como se ha explicado.
6.- Recordar que el alegato de vulneración de la libertad sindical ya fue rechazado en la sentencia de del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz, en fecha 15 de octubre de 2020 (autos 296/2019) y por tanto, ya no cabría entrar a elocubrar con respecto de las actuaciones previas a esa modificación de efectividad del día 3 de mayo de 2019 y por tanto, ya no cabría considerar que la falta de convocatoria o falta de entrega de documentación de la reunión de fecha 19 de noviembre de 2018 -hecho probado decimoquinto de la sentencia- supuso o no ataque a la libertad sindical, pues opera el efecto de cosa juzgada material y positivo de la cosa juzgada.
Y en cuanto a la actividad sindical posterior a tal fecha del demandante, sólo consta la falta de convocatoria del demandante a la reunión del día 10 de febrero de 2020 (hecho probado vigésimo segundo de la sentencia) lo que no evidencia ninguna vulneración de esa libertad sindical, puesto que queda explicada la conducta empresarial en la previa petición de disfrute de permiso sindical del demandante para tal día, siendo que, además, el contenido de esa reunión -una más de las existentes con el proveedor del sistema de control de jornada en la empresa que se pretendía implantar en el futuro- apunten a un ataque represaliador de la libertad sindical del demandante, delegado sindical de un sindicato en la empresa y a quien a posteriori se le informó de la misma.
7.- En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se expresan diversos elementos que definen el acoso laboral y su diferencia de figuras afines, para en el quinto descartar que se haya producido en este caso, advirtiendo que tampoco se aprecia vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas.
Aparte de la cita de sentencias que realiza la parte recurrente para abundar en ideas similares a las expuestas en la sentencia recurrida sobre tal instituto y abordando el particularismo del caso de autos, hemos de considerar que, previo a su vuelta al trabajo en octubre de 2019 y tras la notificación de la sentencia que consideró injustificada la modificación de condiciones de fecha 3 de mayo de 2019, en relación a las implantadas en noviembre de 2018, sólo nos consta precisamente esa decisión ilegal decisión empresarial y la nueva reestructuración de agosto de 2019 (hecho probado decimoprimero de la sentencia recurrida), así que en abril de 2019 se le hizo una propuesta de cambio de trabajo no aceptada por el señor Pedro Antonio,
Luego de esa reincorporación laboral el día 4 de octubre de 2019, estaba ya notificada ya aquella sentencia que declaraba ilegal la modificación de condiciones de trabajo de mayo de 2019, destinándosele primero al demandante a un centro de trabajo provisional, hasta diciembre de tal año y luego ya a uno definitivo, una vez se terminó el cambio de ubicación material del centro de trabajo donde trabajaba el demandante, con previa y ya segunda reorganización del departamento en fecha agosto de 2019.
Y en este contexto, puntualizamos la existencia de aquel incidente con respecto de la silla sucia asignada y la reclamación por falta de soporte informático adecuado que se advierten por la Juzgadora en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con la explicación allí expuesta.
También y luego de tal reincorporación laboral, constan diversas advertencias al demandante sobre su trabajo e irregularidades detectadas (hechos probados decimocuarto, vigésimo primero y vigésimo tercero). No apreciamos que las mismas contengan recriminaciones ofensivas o difamantes.
Es evidente que estamos en una relación laboral que, tras la reorganización de finales del año 2018, devino en conflictiva, existiendo aquellas advertencias luego de la reincorporación y también las denuncias del trabajador ante la Inspección de Trabajo.
Resta por ver si existen indicios de acoso o vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que no podemos obviar que esa vuelta al trabajo en octubre de 2019 se produce luego de aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 2, que era firme.
8.- Y en este contexto, todavía nos quedan por examinar las funciones asignadas al demandante luego de tal reincorporación y tras aquella sentencia firme entre partes.
Lo primero que hemos de decir es que entendemos que el demandante, como jefe de área, debiera estar encuadrado en el grupo de gestores a los que alude el artículo 8 del convenio colectivo vigente y por tanto, debiera ostentar la responsabilidad de dirigir, planificar, controlar u organizar recursos y medios puestos a su disposición, según se define en términos generales al personal de tal grupo
Las concretas funciones del jefe de área se definen de la siguiente forma en tal convenio: ' Elabora el proyecto de presupuesto anual de su área, estableciendo los objetivos comerciales anuales, teniendo en cuenta las expectativas de los diferentes jefes o jefas de taller que realizan actividades propias de su área. Aprobado el presupuesto de su área, se responsabiliza de su ejecución, con el apoyo de los jefes o jefas de taller implicados en su área. Apoya a los diferentes jefes o jefas de taller implicados en su área en las gestiones comerciales ante clientes, responsabilizándose de la confección de ofertas, fijación de condiciones contractuales con clientes, dimensionamiento de medios humanos y productivos para la ejecución de los compromisos comerciales adquiridos y propone las inversiones necesarias para acometer nuevas acciones en su área. Reporta periódicamente a las direcciones en las áreas de competencia de cada una de ellas. Analiza el mercado y propone nuevas líneas de negocio, inversiones o cambios en políticas comerciales y/o de precios Ejerce de jefe o jefa de taller, de uno de los talleres de su área, si así lo establece la organización de Indesa 2010, SL.'
Pues bien, las funciones que se le asignaron luego de aquella reincorporación laboral tras baja laboral desde luego no eran las anteriores a aquella modificación, puesto que se le asignaron otras y luego de aquella segunda reorganización de agosto de 2019, alguna de ellas claramente no correspondientes a tal categoría, sino a categorías inferiores, como, por el ejemplo, lo relativo al registro de algunos contratos de trabajo y similares.
Como se indica en algún informe de la Inspección de Trabajo, si que eran funciones de su departamento, pero no de su categoría, en cuanto que no hacían ver trabajos de dirigir, planificar, controlar u organizar recursos y medios puestos a su disposición. En la Ley existen otros medios que permiten solucionar casos en los que se pueda apreciar deficiencias en la actividad del trabajador y que son distintos al método que tratamos, el cuál no resulta de recibo.
Considerando lo anteriormente dicho, tanto en este punto 7 y en el 8, apreciamos claramente que no se cumplió con aquella sentencia al momento de aquella readmisión, que se le asignaron funciones distintas a las previas que tenía, que algunas de ellas no eran de su categoría profesional y que otras de su categoría profesional no se le asignaron, de suerte que, en aquel contexto conflictivo expuesto en el punto y, esta conducta hace ver que se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la dignidad del trabajador, conforme lo expuesto.
Consecuentemente, procede declarar tal conculcación, si bien entendemos que no procede la indemnización solicitada por desproporcionada, entendiendo que, dado lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, constando como perjuicio solo el daño moral derivado de la misma, la propia entidad y duración de la conducta enjuiciada y acudiendo al artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social como criterio orientador para fijar el importe indemnizatorio, conforme jurisprudencia tradicional de ociosa cita y el abanico de importes allí fijados para la falta muy grave del artículo 8, procede fijar la misma en nueve mil euros, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso y la demanda.
CUARTO. Costas.
La parcial estimación del recurso, impone que no proceda pronunciamiento sobre costas del mismo ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado por don Pedro Antonio contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 584/2020 seguidos ante el mismo y en los que también es parte INDESA 2010, S.L.
En su consecuencia, revocamosla misma y estimando en parte la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la dignidad del trabajador, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone al demandante nueve mil euros por ello.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1454-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1454-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
