Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 17/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 17/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100015
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000108/2008seguido por demanda de COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAScontra
CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE); CONFEDERACION DE CENTROS EDUCACION Y GESTION (E Y G); ASSOCIACIO PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA; FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE); SINDICATO FETE UGT; SINDICATO CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 3 de Junio de 2008 se presentó demanda por COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE); CONFEDERACION DE CENTROS EDUCACION Y GESTION (E Y G); ASSOCIACIO PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA; FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE); SINDICATO FETE UGT; SINDICATO CC.OO. Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de Octubre de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Con fecha 11 de Septiembre de 2008 se presenta escrito de personación de OTECAS. Cuarto.- Por Providencia de 22-9-08 se tiene por personado al Sindicato OTECAS. Quinto.- Con fecha 25--9-08 se solicita la suspensión por FSIE como consecuencia de señalamiento previo en la Audiencia Provincial. Sexto.- Por Providencia de 29-9-08 se acuerda la suspensión y se señala el juicio para el 2-12-08. Séptimo.- Con fecha 10-10.08 se presenta escrito por USO solicitando su personación al juicio, por ostentar la condición de organización sindical representativa en el ámbito de Enseñanza Privada. Octavo.- Por Providencia de 13-10-08 se tiene por personado a USO en tiempo y forma. Noveno.- Por escrito de 1-10-08 de CECE indicando que OTECAS no puede ser parte en el procedimiento. Decimo.- Por escrito de 2-10-08 de CCEG indicando que OTECAS no puede ser parte en el procedimiento. Por escrito de esta misma fecha de FSIE abundando en la falta de legitimación de OTECAS. Decimoprimero.- Por escrito de 3-10.08 de FETE-UGT manifiesta que OTECAS no puede ser parte en el procedimiento. Decimosegundo.- Por Auto de 14-10-08 se dispone que la tenencia o carencia de legitimación para comparecer en esta modalidad procesal habrá de ser resuelta como excepción procesal, si se opone, tras las alegaciones y prueba practicada en el juicio, en la correspondiente sentencia. Decimotercero.- En Acta de 2-12-08 la parte actora solicita la suspensión del juicio para demandar a CIGA. Decimocuarto.- Por escrito de 4-12-08 se tiene por ampliada la demanda contra CIGA y precisando la demanda con aportación documental. Proveyéndose en la misma fecha teniendo por ampliada la demanda y citando a juicio para la audiencia del día 10 de marzo de 2009 a las 10 horas. Decimoquinto.- Con fecha 5-3-09 se presenta escrito por CCEG solicitando prueba para el juicio, dictándose providencia en 9-3-09 denegando lo pedido, por falta de tiempo, sin perjuicio de lo que proceda en el acto de juicio. Decimosexto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, no compareciendo citados en forma CIG ni ASSOCIACIO PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS CATALUNYA y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2006, por las partes legitimadas para ello, se firmó el texto del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y fue publicado en el BOE de 17 de enero de 2007.
SEGUNDO.- El motivo que centra esta demanda lo constituye el artículo 61 del V Convenio que establece: "Artículo 61 . Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.
Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.
Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen."
Dicho tenor literal es idéntico al del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17-10-00.
TERCERO.- Con motivo de la aplicación del artículo 61 del IV Convenio y con origen en los conflictos colectivos instados por los sindicatos USO y UGT el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2003 declaró el carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad y que su abono correspondería a la Administración Educativa respecto a los profesores de unidades concertadas incluidos en la nómina de pago delegado.
Con el fin de cumplir lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Supremo se llegó a un Acuerdo entre el Principado de Asturias y las organizaciones patronales y sindicales (BOPA de 3 de abril de 2004) por el que se acordó el abono de la paga extraordinaria de antigüedad a lo largo de varios ejercicios presupuestarios. Desde agosto de 2004 se abonó la paga extraordinaria a todos los profesores que, cumpliendo los 25 años de antigüedad dentro de la vigencia temporal del IV Convenio (de 17 de octubre de 2000 a 16 de enero de 2007 ).
CUARTO.- La Consejeria de Educación y Ciencia del Principado de Asturias tiene una específica dotación presupuestaria para subvenir al pago de la contribución a las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
QUINTO.- La paga extraordinaria, cuestionada, durante la aplicación del IV Convenio Colectivo supuso un gasto de 6.721.810 ,64 Euros abonado por el Principado de Asturias.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han sido discrepados del primero al tercero, siendo por ello conformes a tenor de lo dispuesto en el art. 281 LEC ; el tercero y cuarto los deduce la Sala del hecho de dar fiabilidad a la prueba documental anexa al escrito de 4-12-08 del Principado de Asturias.
Ello se explícita a los efectos del artículo 97-2º LPL .
SEGUNDO.- Como con todo tino apuntó el Ministerio Fiscal el presente litigio importantes aspectos procesales que condicionan los materiales objetos del pleito. Y ello sobre todo en orden a las legitimaciones procesales de los actuantes en juicio.
"El punto de partida básico para enjuiciar congruentemente el litigio es la pretensión del suplico de la demanda que dice: Tenga por presentado este escrito, lo admita, por interpuesta demanda en materia de impugnación de convenio colectivo por causar lesión grave a tercero, debiendo tramitarse por el procedimiento señalado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y en su virtud, acuerde citar a las partes en legal forma, así como al ministerio fiscal y previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día Sentencia que estimando la demanda declare nulo por causar lesión grave a tercero el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos."
Es decir que la pretensión ejercitada es la NULIDAD del artículo 61 del Convenio Colectivo de ámbito NACIONAL que postula una Comunidad Autónoma (el Principado de Asturias) aduciendo que esa norma de ámbito estatal le es lesiva y pretende su total nulidad (sea cual fuere su ámbito de aplicación extramuros del propio de la parte actora).
A) Es común a los demandados la alegación de falta de legitimación activa de la parte actora para postular lo pretendido alegando LESIVIDAD por dos importantes líneas argumentales
1.- No ser tercero porque está incurso en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en función de normativa legal orgánica que convierte al Principado de Asturias (como al Estado -por Ceuta y Melilla- y al resto de las Comunidades Autónomas) en afectados por razón de estipulación a cargo de terceros.
A diferencia de la estipulación en beneficio de terceros (que civilmente exige la aceptación de éstos para su efectividad) la estipulación a cargo de terceros es una obligación legal que no surge en el seno del Convenio Colectivo (porque carecería de eficacia para imponerla) sino de las sucesivas Leyes Orgánicas de Educación que establecen la obligación en todo el territorio nacional de subvenir a la enseñanza concertada.
2.- La segunda línea argumental es que legalmente no puede existir lesividad, porque la obligación legal estipulada a cargo de tercero tiene un límite: el de la dotación presupuestaria lo que hace que la acción colectiva de impugnación del Convenio sea inadmisible porque como ya dijo el Tribunal Supremo (STS 17-12-02 .Rec.Casación 1281/2001 ) "... de nuevo hay que repetir que la Administración y la empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanza concertados y que por ello... la Administración está obligada al abono de la paga reclamada (y) la sentencia empresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos límites serán tenidos en cuenta por la razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo".
B) La mayoría de los demandados adujeron también la imposibilidad de actuación de OTECAS en este litigio por falta de legitimación.
1.- Múltiples sentencias del Tribunal Constitucional (por todas ST-Const. 10/96 de 29.1.96 y 12/96 de igual fecha) han confirmado la constitucionalidad de la legitimación restringida para impugnar un Conflicto Colectivo por la vía directa y reafirmando que es acorde a la Constitución su reserva a los sujetos colectivos.
Cuando el Tribunal Supremo ha asentado que los sujetos legitimados ex artículo 162 y 163 constituyen un listado cerrado precisa que la legitimación legal la ostenta "la autoridad laboral.... la representación legal o sindical de los trabajadores y la representación empresarial correspondiente" (STS 18-12-95 ) y añade aún más en el sentido de que no se exige la correspondencia con el ámbito del conflicto cuando se impugna un Convenio Colectivo por los trámites del conflicto colectivo porque el artículo 161-1 a) no contiene análoga exigencia a la del artículo 152, ambos de la LPL (STS 15-3-93 RA 1859 ) y que los sindicatos están legitimados sin que sea preciso que hayan sido partes en la negociación del Convenio Colectivo (STS 22-5-91 RA 6826 y 3-10-2000 RA 8659 ), incluso en aquellos casos en los que el Sindicato no esté directamente legitimado para negociar un Convenio de empresa si lo está para su impugnación (STS 5-11-98 -y las que cita- RA 8916 ).
Y es que resulta que el artículo 24-1º de la Constitución predica la tutela judicial en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos; con ello cabe diferenciar los intereses sostenidos por un derecho subjetivo, los intereses legítimos ( los que carecen del amparo de derecho subjetivo pero son dignos de tutela judicial) y los meros intereses (carentes de tal tutela al no poderse predicar su acceso a la protección legal).
Respecto de los intereses legítimos su concepción y definición es precisa en las ST Const. 160/85, 201/87 y 148/93 entre otras, y que encuentran mención legal en el art. 131 CC, 7.3 LOPJ, 13 LEC, 17-1 LPL, 31-1º c) y 54-1º a) LRJAPPAC y 19-1º- a) y 21-1º b) LJCA, por ejemplo.
2.- De ello cabe concluir en una interpretación armónica y sistemática que: a) En la impugnación de un Convenio Colectivo por ilegalidad, tienen legitimación activa TODAS las representaciones de los trabajadores (legal o sindical) sin excepción alguna. b) En la impugnación de un Convenio Colectivo por lesividad la legitimación activa la ostentan los terceros ( no afectados por el ámbito de conflicto colectivo para definir el concepto) cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. c) En la impugnación de un Convenio Colectivo por ilegalidad o por lesividad ostentan, necesariamente, de forma ineludible la legitimación pasiva todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. Pueden a su vez intervenir pasivamente los sindicatos y representación unitaria que acreditar,como sujetos colectivos, un interés legitimo digno de tutela judicial, pero su actuación, como apuntó el Ministerio Fiscal, no es la pura de un demandado sino de posición procesal de intervención adhesiva, sin que, acreditado un interés legitimo digno de protección el sujeto colectivo pueda ser privado de su tutela judicial que para los sujetos individuales se despliege en la modalidad procesal ordinaria.
C) Respecto de la cosa juzgada, la STS de 28-11-08 hace desplegar el efecto positivo de lo sentenciado, aunque no exista la triple identidad precisa para apreciar la excepción siempre que lo sentenciado SEA MATERIALMENTE IDENTICO. Lo dicho por el Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo respecto al precepto del Convenio Colectivo precedente de idéntico tenor literal que el ahora impugnado goza de la autoridad propia de quien así, lo juzgó en el recurso 90/2002 en sentencia de 9-5-2003 .
TERCERO.- De lo ya expuesto se deduce que procede estimar la excepción de falta de legitimación activa del Principado de Asturias en la presente impugnación del art. 61 del Convenio Colectivo cuestionado.
Ello porque no pide su inaplicación por lesividad en el ámbito de la sola Comunidad Autónoma demandante sino que en función de la alegación de tal lesividad pide la nulidad del precepto que despliega eficacia en todo el territorio nacional de España.
Así la inexistencia de su condición de tercero -está imbricado el Principado por obligación legal en el seno de lo convenido- y la imposible lesividad invocada -porque siempre juega por Ley el límite de las cantidades presupuestadas- no se alza como causa ( que lo sería) de desestimación del fondo de la cuestión, porque ésta desborda territorialmente el ámbito del principado y esa causa de desestimación solo sería operativa en la pretensión de inaplicación de lo convenido en el territorio propio de quien acciona.
También se desprende que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de OTECAS en su condición de intervención adhesiva.
Y, finalmente, aunque no resulte aplicable la excepción de cosa juzgada, como tal, si es debida la extensión del efecto positivo de cosa juzgada por aplicación de la doctrina jurisprudencial citada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el procedimiento de impugnación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, respecto a su art. 61 : 1º.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de OTECAS y de cosa juzgada. 2º.- Debemos de estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Principado de Asturias por desbordar su pretensión de anulación del art. 61 del Convenio, de ámbito nacional, el territorial de la parte actora. 3º .- Que, por esto último, debemos de abstenernos de pronunciamiento material sobre la cuestión debatida. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
