Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 17/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00017/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101696 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000737 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001147 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA Recurrente/s: Salvadora Abogado/a: MARIA ELENA MAINAR MARIN Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 737/2012 Sentencia número: 17/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 737 de 2.012 (Autos núm. 1.147/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2012 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y TRANSPORTES URBA NO S DE ZARAGOZA SA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes Zaragoza y Transportes Urbanos de Zaragoza SA, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora contra INSS, TGSS, MAZ, TUZSA debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante DOÑA Salvadora de 53 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de conductora perceptora en la empresa demandada TUZSA y acreditando base reguladora mensual a los efectos de demanda, que se fija en el expediente administrativo (f.263).

La empresa demandada TUZSA tiene concertado el riesgo laboral con la mutua MAZ demandada en autos.

SEGUNDO.- La demandante sufrió accidente laboral en 2.02.2010 iniciando situación de i.t por dicha contingencia y a cargo de MAZ.

Se da por reproducido el parte de accidente de trabajo, obrante en autos al folio 37 y ss.

TERCERO.- Agotado plazo máximo de i.t. se concedió prórroga para estabilización de secuelas habiéndose emitido en 26.05.2011 por parte de MAZ informe propuesta clínico laboral, relativa a: 'Secuelas derivadas de accidente de trabajo que le incapacitan para las tareas

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado octavo.

En el ordinal octavo se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la demandante. La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión revisora la prueba documental y pericial que cita.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho único de su sentencia. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desarrollan tres submotivos. En los dos primeros se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

La demandante padece las dolencias siguientes: «Tras crujido en rodilla derecha sufrido al bajar del autobús que conducía para la demandada, e inicial diagnóstico de meniscopatía interna con dolor e impotencia funcional sin hallazgos de interés en RNM de rodilla fue sometida en 17.06.2010 a revisión artroscopia por razón de sospecha de síndrome de hiperpresión rotuliana realizándose alerotomía externa con termo frecuencia y regulación y fresado de rótula. Tras tratamiento rehabilitador, la evolución fue tórpida hacia una atrofia cada vez más marcada de la musculatura de la extremidad inferior derecha. Para intentar filiar la atrofia sufrida, fue derivada a neurología (HCU) que tras pruebas practicadas tales analítica, serología, ENG (ambos femorales) EMG de recto anterior y vasto interno sin signos de proceso mielo-radicular, PESS; TC pelvis; RNM cervical con hallazgo de pequeña hernia discal medial ligeramente paramedial izquierda C5-C6, RNM dorsal y lumbar sin alteraciones. RNM de muslo con resultado de atrofia de cuádricpes femoral derecho se solicitó segunda opinión a Doña. Enriqueta (neurología del H.C.U. Unidad del Sistema Nervioso Periférico). El referido servicio a través del facultativo ya señalada informó que tras valoración de pruebas complementarias entre ellas 'RNM craneal: normal y RNM cervical de pequeña hernia discal paramedial izda. C5.C6 sin compromiso neural (no justifica la sintomatología)' RNM y RNM lumbar sin alteraciones, con diagnostico en informe de 24.05.2011, de cuadro de 'algodistrofia: síndrome causalgia-distonía post traumática, esguince de rodilla derecha y cirugía rodilla derecha'. En observaciones consignó: 'La sintomatología neurológica corresponde a un síndrome de causalgia distonía desencadenada tras patología traumática de rodilla (esguince) que ya originó desde su inicio dolor con edema que no ha mejorado tras sucesivos tratamientos conservador, rehabilitador, ni quirúrgico, sino que por el contrario ha ido empeorando añadiendo trastornos tróficos periarticulares que condicionan cronicidad con atrofia muscular especialmente de cuádriceps. El sustrato fisiopatológico del proceso es complejo, mediado por vías reflejas espinales que desencadenan co-contractura y actitud distónica siendo de difícil solución terapéutica y abocando a la cronicidad.' El informe de referencia (...) concluyó con recomendaciones de tratamiento multidisciplinar rehabilitador y fisioterápico así como farmacológico incluida la posible valoración por parte de Unidad del Dolor, en los términos que se consignan en su texto (folios 98 y 99 de autos). La demandante por razón de debilidad completa proximal de miembro inferior derecho precisa de ayuda de dos bastones para mantenerse erguida y caminar, utilizando además soporte ortopédico de rodilla. La actora está igualmente diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresivo sin alteraciones cognitivas, manteniendo tratamiento farmacológico especifico desde julio de 2011 con reajuste por empeoramiento en 24.09.2012 y a la espera de respuesta clínica. La demandante ha sido remitida a psicología para intentar mejorar la capacidad de aceptación de su situación (informe de 24.09.2012 Doña. Serafina Unidad Salud Mental Torrero-La Paz, folio 220). Otros diagnósticos concurrentes en la trabajadora son los de limitación de movilidad de hombro izquierdo tras dos intervenciones quirúrgicas anteriores y valoradas en su momento como no incapacitantes permanentes frente a profesión dependiente de pollería en puesto de mercado y contingencia común ( sentencia Juzgado Social nº 6 de Zaragoza de 25.01.2002 y sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 30.10.2002 ) y rizartrosis dolorosa en mano izquierda con dolor en coxis por secuela de fractura sacro- coxis cuya data no consta. En informe de reumatología (Don Ángel Jesús ) de fecha 23.08.2012 la demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia (16/18 puntos) con índice de dolor generalizado de 11/19 e índice de severidad de 9/12 (folio 221). Igualmente presenta clínica sugestiva de atrapamiento de nervio cubital izquierdo atribuido a uso de bastón inglés».

Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que la afección psiquiátrica no presenta evidencias de gravedad, y que 'la afección cervical es hallazgo causal sin daño mielo-radicular'.

TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductora perceptora en la empresa TUZSA, que conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado afecta de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos, debiendo hacer hincapié en que sus dolencias en la extremidad inferior derecha no son incompatibles con los trabajos sedentarios y sin esfuerzos, sin que la EMG de recto anterior y vasto interno revelase signos de proceso mielo- radicular; la afección cervical constituye un hallazgo causal sin daño mielo-radicular; la RNM dorsal y lumbar no evidenció alteraciones; la afección psiquiátrica no presenta evidencias de gravedad; la limitación de movilidad del hombro izquierdo se valoró como no incapacitante permanente frente a profesión de dependiente de pollería en puesto de mercado; y no consta que la fibromialgia que padece le impida realizar cualquier profesión u oficio.

En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar estos dos submotivos del recurso.

SEXTO .- En el último submotivo del recurso se denuncia la infracción del art. 139.2 de la LGSS , postulando que se le abone la pensión de incapacidad permanente incrementada en un 20 por 100.

El art. 139.2, párrafo 2º de la LGSS establece: 'Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'.

Y el art. 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , dispone: 'El requisito de edad exigido en el precepto legal citado (el art. 11.4 de la Ley 24/1972 , del cual es trasunto el citado art. 139.2, párrafo 2º de la LGSS ) será, como mínimo, de cincuenta y cinco años'.

La demandante, nacida el NUM001 -1959, no alcanza la edad mínima de 55 años exigida para el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada, lo que obliga a desestimar este submotivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 737 de 2.012 (Autos núm. 1.147/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2012 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y TRANSPORTES URBA NO S DE ZARAGOZA SA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes Zaragoza y Transportes Urbanos de Zaragoza SA, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 30 de octubre de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora contra INSS, TGSS, MAZ, TUZSA debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante DOÑA Salvadora de 53 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de conductora perceptora en la empresa demandada TUZSA y acreditando base reguladora mensual a los efectos de demanda, que se fija en el expediente administrativo (f.263).

La empresa demandada TUZSA tiene concertado el riesgo laboral con la mutua MAZ demandada en autos.

SEGUNDO.- La demandante sufrió accidente laboral en 2.02.2010 iniciando situación de i.t por dicha contingencia y a cargo de MAZ.

Se da por reproducido el parte de accidente de trabajo, obrante en autos al folio 37 y ss.

TERCERO.- Agotado plazo máximo de i.t. se concedió prórroga para estabilización de secuelas habiéndose emitido en 26.05.2011 por parte de MAZ informe propuesta clínico laboral, relativa a: 'Secuelas derivadas de accidente de trabajo que le incapacitan para las tareas fundamentales de su profesión' y 'Una vez estabilizado el cuadro clínico por parte de MAZ se propone incapacidad permanente total'.

CUARTO.- En expediente seguido en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de valoración en el que se señaló: 'Antecedentes: Denegada IP en 2001 por tendinitis hombro izdo. Intervenida. Sentencia desestimatoria Juzgado de lo Social y TSJA. Afectación actual: Atrofia EID (cuadriceps). Deambulación con 2 apoyos externos en estudio en salud por probable FX. Coxis. Sintomatología depresiva reactiva que acaba de iniciar control por psiquiatra SALUD. Deficiencias más significativas: Meniscopatía, SD Hiperpresión rotuliana. DSR postraumático o pstquirúrgico. Tratamiento: Quirúrgico (car junio 2010) RHB. Evolución: Con secuelas. Posibilidades terapéuticas: Paliativas. Limitaciones orgánicas y funcionales de: EID: Atrofia de cuadriceps, isquiotibiales gemelos y soleo derecho. BM cuadriceps 1/5 incapaz de extender pierna derecha, con inestabilidad postural, precisando de 2 apoyos para caminar. Conclusiones: Coincido con MAZ en limitada para su actividad laboral habitual.

QUINTO.- Por la D.P. del INSS se resolvió declarar a la demandante afecta de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de prestación correspondiente al 55% de la base reguladora acreditada a cargo de la Mutua MAZ; todo ello con arreglo a dictamen propuesta del EVI de fecha 28.07.2011 (f.74).

SEXTO.- Deducida reclamación previa, en los términos que constan en autos folios 7 a 9, fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa previa.

SEPTIMO.- La base reguladora fue fijada previa su revisión instada por la trabajadora a causa de retrasos por Convenio, en la ya señalada de 2.707,90 ? (folios 259 a 263).

El importe de pensión resultante fue igualmente incrementado (folios 264 a 267).

OCTAVO.- La demandante tras crujido en rodilla derecha sufrido al bajar del autobús que conducía para la demandada, e inicial diagnóstico de meniscopatía interna con dolor e impotencia funcional sin hallazgos de interés en RNM de rodilla fue sometida en 17.06.2010 a revisión artroscopia por razón de sospecha de síndrome de hiperpresión rotuliana realizándose alerotomía externa con termo frecuencia y regulación y fresado de rótula.

Tras tratamiento rehabilitador, la evolución fue tórpida hacia una atrofia cada vez más marcada de la musculatura de la extremidad inferior derecha.

Para intentar filiar la atrofia sufrida, fue derivada a neurología (HCU) que tras pruebas practicadas tales analítica, serología, ENG (ambos femorales) EMG de recto anterior y vasto interno sin signos de proceso mielo-radicular, PESS; TC pelvis; RNM cervical con hallazgo de pequeña hernia discal medial ligeramente paramedial izquierda C5-C6, RNM dorsal y lumbar sin alteraciones. RNM de muslo con resultado de atrofia de cuádricpes femoral derecho) se solicitó segunda opinión a la Dra. Enriqueta (neurología del H.C.U. Unidad del Sistema Nervioso Periférico).

El referido servicio a través del facultativo ya señalada informó que tras valoración de pruebas complementarias entre ellas 'RNM craneal: normal y RNM cervical de pequeña hernia discal paramedial izda. C5.C6 sin compromiso neural (no justifica la sintomatología)' RNM y RNM lumbar sin alteraciones, con diagnostico en informe de 24.05.2011, de cuadro de 'algodistrofia: síndrome causalgia-distonía post traumática, esguince de rodilla derecha y cirugía rodilla derecha'.

En observaciones consignó: 'La sintomatología neurológica corresponde a un síndrome de causalgia distonía desencadenada tras patología traumática de rodilla (esguince) que ya originó desde su inicio dolor con edema que no ha mejorado tras sucesivos tratamientos conservador, rehabilitador, ni quirúrgico, sino que por el contrario ha ido empeorando añadiendo trastornos tróficos periarticulares que condicionan cronicidad con atrofia muscular especialmente de cuádriceps. El sustrato fisiopatológico del proceso es complejo, mediado por vías reflejas espinales que desencadenan co-contractura y actitud distónica siendo de difícil solución terapéutica y abocando a la cronicidad.' El informe de referencia, que se da por reproducido, concluyó con recomendaciones de tratamiento multidisciplinar rehabilitador y fisioterápico así como farmacológico incluida la posible valoración por parte de Unidad del Dolor, en los términos que se consignan en su texto (folios 98 y 99 de autos).

La demandante por razón de debilidad completa proximal de miembro inferior derecho precisa de ayuda de dos bastones para mantenerse erguida y caminar, utilizando además soporte ortopédico de rodilla.

La actora está igualmente diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresivo sin alteraciones cognitivas, manteniendo tratamiento farmacológico especifico desde julio de 2011 con reajuste por empeoramiento en 24.09.2012 y a la espera de respuesta clínica. La demandante ha sido remitida a psicología para intentar mejorar la capacidad de aceptación de su situación (informe de 24.09.2012 Dra. Serafina Unidad Salud Mental Torrero-La Paz, folio 220).

NOVENO.- Otros diagnósticos concurrentes en la trabajadora son los de limitación de movilidad de hombro izquierdo tras dos intervenciones quirúrgicas anteriores y valoradas en su momento como no incapacitantes permanentes frente a profesión dependiente de pollería en puesto de mercado y contingencia común ( sentencia Juzgado Social nº 6 de Zaragoza de 25.01.2002 y sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 30.10.2002 ) y rizartrosis dolorosa en mano izquierda con dolor en coxis por secuela de fractura sacro-coxis cuya data no consta.

En informe de reumatología (Dr Ángel Jesús ) de fecha 23.08.2012 la demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia (16/18 puntos) con índice de dolor generalizado de 11/19 e índice de severidad de 9/12 (folio 221).

Igualmente presenta clínica sugestiva de atrapamiento de nervio cubital izquierdo atribuido a uso de bastón inglés'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado octavo.

En el ordinal octavo se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece la demandante. La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión revisora la prueba documental y pericial que cita.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho único de su sentencia. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desarrollan tres submotivos. En los dos primeros se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

La demandante padece las dolencias siguientes: «Tras crujido en rodilla derecha sufrido al bajar del autobús que conducía para la demandada, e inicial diagnóstico de meniscopatía interna con dolor e impotencia funcional sin hallazgos de interés en RNM de rodilla fue sometida en 17.06.2010 a revisión artroscopia por razón de sospecha de síndrome de hiperpresión rotuliana realizándose alerotomía externa con termo frecuencia y regulación y fresado de rótula. Tras tratamiento rehabilitador, la evolución fue tórpida hacia una atrofia cada vez más marcada de la musculatura de la extremidad inferior derecha. Para intentar filiar la atrofia sufrida, fue derivada a neurología (HCU) que tras pruebas practicadas tales analítica, serología, ENG (ambos femorales) EMG de recto anterior y vasto interno sin signos de proceso mielo-radicular, PESS; TC pelvis; RNM cervical con hallazgo de pequeña hernia discal medial ligeramente paramedial izquierda C5-C6, RNM dorsal y lumbar sin alteraciones. RNM de muslo con resultado de atrofia de cuádricpes femoral derecho se solicitó segunda opinión a Doña. Enriqueta (neurología del H.C.U. Unidad del Sistema Nervioso Periférico). El referido servicio a través del facultativo ya señalada informó que tras valoración de pruebas complementarias entre ellas 'RNM craneal: normal y RNM cervical de pequeña hernia discal paramedial izda. C5.C6 sin compromiso neural (no justifica la sintomatología)' RNM y RNM lumbar sin alteraciones, con diagnostico en informe de 24.05.2011, de cuadro de 'algodistrofia: síndrome causalgia-distonía post traumática, esguince de rodilla derecha y cirugía rodilla derecha'. En observaciones consignó: 'La sintomatología neurológica corresponde a un síndrome de causalgia distonía desencadenada tras patología traumática de rodilla (esguince) que ya originó desde su inicio dolor con edema que no ha mejorado tras sucesivos tratamientos conservador, rehabilitador, ni quirúrgico, sino que por el contrario ha ido empeorando añadiendo trastornos tróficos periarticulares que condicionan cronicidad con atrofia muscular especialmente de cuádriceps. El sustrato fisiopatológico del proceso es complejo, mediado por vías reflejas espinales que desencadenan co-contractura y actitud distónica siendo de difícil solución terapéutica y abocando a la cronicidad.' El informe de referencia (...) concluyó con recomendaciones de tratamiento multidisciplinar rehabilitador y fisioterápico así como farmacológico incluida la posible valoración por parte de Unidad del Dolor, en los términos que se consignan en su texto (folios 98 y 99 de autos). La demandante por razón de debilidad completa proximal de miembro inferior derecho precisa de ayuda de dos bastones para mantenerse erguida y caminar, utilizando además soporte ortopédico de rodilla. La actora está igualmente diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresivo sin alteraciones cognitivas, manteniendo tratamiento farmacológico especifico desde julio de 2011 con reajuste por empeoramiento en 24.09.2012 y a la espera de respuesta clínica. La demandante ha sido remitida a psicología para intentar mejorar la capacidad de aceptación de su situación (informe de 24.09.2012 Doña. Serafina Unidad Salud Mental Torrero-La Paz, folio 220). Otros diagnósticos concurrentes en la trabajadora son los de limitación de movilidad de hombro izquierdo tras dos intervenciones quirúrgicas anteriores y valoradas en su momento como no incapacitantes permanentes frente a profesión dependiente de pollería en puesto de mercado y contingencia común ( sentencia Juzgado Social nº 6 de Zaragoza de 25.01.2002 y sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 30.10.2002 ) y rizartrosis dolorosa en mano izquierda con dolor en coxis por secuela de fractura sacro- coxis cuya data no consta. En informe de reumatología (Don Ángel Jesús ) de fecha 23.08.2012 la demandante ha sido diagnosticada de fibromialgia (16/18 puntos) con índice de dolor generalizado de 11/19 e índice de severidad de 9/12 (folio 221). Igualmente presenta clínica sugestiva de atrapamiento de nervio cubital izquierdo atribuido a uso de bastón inglés».

Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que la afección psiquiátrica no presenta evidencias de gravedad, y que 'la afección cervical es hallazgo causal sin daño mielo-radicular'.

TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductora perceptora en la empresa TUZSA, que conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado afecta de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos, debiendo hacer hincapié en que sus dolencias en la extremidad inferior derecha no son incompatibles con los trabajos sedentarios y sin esfuerzos, sin que la EMG de recto anterior y vasto interno revelase signos de proceso mielo- radicular; la afección cervical constituye un hallazgo causal sin daño mielo-radicular; la RNM dorsal y lumbar no evidenció alteraciones; la afección psiquiátrica no presenta evidencias de gravedad; la limitación de movilidad del hombro izquierdo se valoró como no incapacitante permanente frente a profesión de dependiente de pollería en puesto de mercado; y no consta que la fibromialgia que padece le impida realizar cualquier profesión u oficio.

En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar estos dos submotivos del recurso.

SEXTO .- En el último submotivo del recurso se denuncia la infracción del art. 139.2 de la LGSS , postulando que se le abone la pensión de incapacidad permanente incrementada en un 20 por 100.

El art. 139.2, párrafo 2º de la LGSS establece: 'Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'.

Y el art. 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , dispone: 'El requisito de edad exigido en el precepto legal citado (el art. 11.4 de la Ley 24/1972 , del cual es trasunto el citado art. 139.2, párrafo 2º de la LGSS ) será, como mínimo, de cincuenta y cinco años'.

La demandante, nacida el NUM001 -1959, no alcanza la edad mínima de 55 años exigida para el reconocimiento de la incapacidad permanente total cualificada, lo que obliga a desestimar este submotivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 737 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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