Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000017/2014
En Santander, a 14 de diciembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio siendo demandados la Estación de Servicio Islares, S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º .-El demandante, don Eugenio , nacido el NUM000 de 1967, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ISLARES, S.L., desde 19 DE ABRIL DE 1995 con categoría profesional de expendedor desde el 19 de abril de 1995.
La empresa tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en el que se pacta un límite de 90.000 euros para la cobertura por responsabilidad civil por accidente de trabajo por víctima y una franquicia general de 300 euros.
2º.- El 28 de febrero de 2009 sobre las 21:30 horas el demandante se encontraba prestando servicios en la gasolinera, cuando, al acercarse al medidor de presión para recoger la manguera del aire, fue agredido por dos individuos encapuchados, uno de ellos armado con una pistola, que, acompañados de un tercero, lo golpearon con un palo y dándole patadas en la cabeza para quitarle una riñonera que contenía unos cien euros.
Los individuos accedieron a la gasolinera desde una rampa delimitada con un muro que comunica con una calle pública mal iluminada. (folio 225)
El área de trabajo de la gasolinera se encontraba iluminada (folio 128).
Con posterioridad al atraco la empresa ha colocado un foco apuntando hacia la zona de la rampa.
El centro de trabajo fue objeto de diversos atracos acaecidos hace más de diez años, especialmente en los años ochenta, sin que se haya producido ninguno desde entonces hasta la fecha del sufrido por el actor. (Interrogatorio del demandante, Agente de la Guardia Civil Nº NUM001 )
El 24 de febrero de 2009, en torno a las 21:30 horas, el actor sorprendió a dos individuos con pasamontañas en la parte de la gasolinera donde se encuentra el medidor de presión, con la intención de llevarse unas bombonas de gas, y que salieron huyendo del lugar cuando el trabajador les gritó. Acto seguido dio aviso a la Guardia Civil. (Atestado, folio 12 de las actuaciones, e interrogatorio del demandante).
A consecuencia de la agresión sufrida por el demandante el 28 de febrero de 2009 se instruyeron Diligencias Previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Castro Urdiales que dictó Auto de sobreseimiento el 22 de marzo de 2010 por no haberse podido identificar a los autores.
3º.- La empresa demandada, que se dedica a la actividad de gasolinera sin sistema de autoservicio, y cuenta con una plantilla de tres empleados, tiene un horario de apertura de 6:00 a 20:00 horas.
La demandada tiene suscrito Plan de Prevención de Riesgos Laborales por la empresa SIPRE CONSULTING, SL (hoy SERPRESAN SL) en fecha 5 de febrero de 2004, con Informe Inicial de Evaluación de Riesgos Laborales entre los que se contempla el Riesgo de Atracos y Robos, con las siguientes calificaciones:
Probabilidad: Baja.
Severidad: Medio.
Magnitud del Riesgo: Moderado.
Como Medidas preventivas respecto del mismo se establecen las siguientes:
Disponer de un sistema de alarma para casos de agresión.
Formar al personal sobre medidas de seguridad.
Definir el comportamiento a adoptar durante el atraco e informe al personal sobre los pasos a seguir posteriormente.(Folio 405)
El trabajador recibió formación sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo el 3 de febrero de 2005 (folio 523), siendo informado que en caso de ser objeto de un atraco no debía oponer resistencia. (interrogatorio del demandante)
El centro de trabajo cuenta con cámara de seguridad con grabación de imágenes, y, desde 12 de enero de 2000 la empresa dispone de alarma con conexión a Sistema Central de Alarmas contratado con la empresa System Nyscayah, S.A y Securitas Seguridad España SA con servicio de Mantenimiento y Explotación de centrales de alarmas (documento 14 de la demandada, folio 558). El contrato de mantenimiento fue objeto de ampliación mediante Anexo de 18 de enero de 2011.
Los trabajadores desconectan la alarma cuando llegan al centro de trabajo y la desconectan cuando abandonan el mismo. (Interrogatorio del demandante)
El centro de trabajo no dispone de cabina de seguridad para realizar el cobro a los clientes ni de vigilante de seguridad.
4º.- Tras sufrir la agresión el demandante se negó inicialmente a ser trasladado a un hospital. (Interrogatorio del demandante, folio 571)
Al día siguiente sufrió un desvanecimiento y fue ingresado en el Hospital de Laredo a las 12:05 horas. (interrogatorio del demandante, folio 272).
El demandante permaneció hospitalizado un total de 17 días, y en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de junio de 2010, percibiendo desde el 1 de marzo de 2008 hasta esa fecha prestación de incapacidad temporal en importe de 17.298,82 euros. El tiempo total para la estabilización de las lesiones fue de 369 días.
A consecuencia de la agresión, al actor le restan las siguientes secuelas:
Cefalea postraumática frecuentes, que ceden con analgésicos del primer escalón.
Pérdida traumática de entre 10 y a 14 piezas dentarias superiores.
Algia hombro derecho postraumática residual.
Afasia parcial motora (habla con problemas de fluidez).
Lentitud ideomotriz.
5º.- En fecha 21 de julio de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria por la que se declaraba la demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 22 de junio de 2010, con derecho a prestación conforme al 100% de una base reguladora de 1.455,78 euros mensuales, todo ello en función del siguiente cuadro clínico residual:
'(Febrero de 2.009): Sufrió traumatismo cráneo encefálico frave, con fractura fronto-pariental izquierda, hematoma cortico-subcortical bilateral fronto basal, temporal derecho y temporo-pariental izquierdo con HSA. Fractura de huesos propios nasales y dentarios de maxilar superior izquierdo. Afectación de VII, IX,X y XII partes craneales. (Junio de 2009): Tendinopatía/degeneración moderada del manguito rotador calcificante a nivel del SE. Sinovitis bicipital. Espondiloartrosis y pequeña hernia L5-S1 dorso-lateral izquierda.
Scaset inferior (Agosto de 2009): Cardiopatía Isquémica. Obesidad. Hipertensión Arterial. Diabetes Mellitus. ACTP + 4 STENT.'
El importe del capital coste de la prestación de incapacidad permanente asciende a 361.209,68 euros.
6º.- Desde marzo de 2009 el actor es paciente del C.S. Agüera con enfermedad periodontal y pérdida de piezas dentales.
En los antecedentes médicos del demandante previos a la agresión, constan un infarto en el año 2000 y diabetes mellitus II insulinodependiente desde 2006.
7º.- Iniciado Expediente de Recargo de prestaciones, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria dictó resolución de fecha 26 de octubre de 2010 por la cual se declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El actor interpuso demanda impugnando dicha decisión, que fue estimada mediante Sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander de fecha 30 de mayo de 2012 , por la cual se imponía a la empresa demandada un recargo del 30% sobre las prestaciones que le corresponden al actor a consecuencia del accidente de trabajo.
Dicha sentencia no es firme y se encuentra recurrida en suplicación por la empresa y por las entidades gestoras.
8º.- En fecha 31 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación previa que resultó intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral.
En el recurso articula tres motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 96.2 LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
SEGUNDO.- REVISIONES FÁCTICAS .
Las revisiones fácticas que solicita afectan a los hechos probados segundo y tercero.
Interesa sustituir el segundo párrafo del hecho segundo, por el siguiente texto alternativo: 'El centro de trabajo cuenta con una zona de murete que no se encontraba correctamente iluminada, por la que aparecieron los atracadores'.
Para el hecho tercero, propone sustituir el párrafo quinto, por el siguiente: 'En la fecha del atraco en que resultó lesionado el demandante la empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que la empresa ha colocado con posterioridad. Los trabajadores conectaban la alarma cuando llegaban al centro de trabajo y la desconectaban cuando abandonaban el mismo'.
Ambas pretensiones deben ser estimadas al constar de forma clara e indubitada en la documental a la que alude y tratarse de extremos con clara relevancia para la resolución de fondo.
TERCERO.- INFRACCIONES JURÍDICAS .
Con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS denuncia la vulneración del contenido del art. 96.2 LRJS , por cuanto impone al deudor de seguridad la carga de probar que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Destaca que, en este caso, el centro no tenía cabina ni recinto de seguridad para realizar los cobros, carecía de autoservicio y de vigilante de seguridad, cuando existía un evidente riesgo de atraco, pues tan solo cuatro días antes se había producido un intento de atraco en el mismo.
Por tanto, entiende que se ha infringido el contenido de los artículos 14 y 21 LPRL , así como los artículos 15 y 43 CE .
En relación a las cuestiones planteadas cabe apuntar que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8-10-2001 , tras interpretar el contenido de los art. 14 , 15 y 17 de la LPRL (Ley 31/1995), concluye indicando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, estando obligado a adoptar todas las medidas de protección necesarias, incluso en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador, siempre que se hayan vulnerado las normas reglamentarias de seguridad.
En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 12-7-2007 (Rec. 938/2006 ), 20-1-2010 (Rec. 1239/2009 ), 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), o 30-10-2012 (Rec. 2692/2011 ) que, al analizar la jurisprudencia más moderna sobre la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo, insisten en carácter incondicionado y casi ilimitado del deber de protección que le incumbe.
Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, no cabe entender que exista culpa empresarial en los supuestos en los que se pruebe que la empresa haya obrado con la diligencia exigible y que el accidente no se le pueda imputar por ser imprevisible o inevitable.
La exoneración de responsabilidad no tendrá lugar cuando el daño se haya producido por un hecho que debió preverse en el curso ordinario de la actividad empresarial, ya que en tales supuestos, esto es, cuando se trata de un hecho previsible y evitable que se produce dentro del normal desenvolvimiento empresarial, no cabe liberar de responsabilidad a quien pudo prever y evitar el riesgo y no lo hizo por falta de diligencia.
Tampoco quedará liberado de responsabilidad en los supuestos en los que concurra la culpa de la víctima en la producción del accidente, con la salvedad de que se trate de una imprudencia que pueda calificarse como temeraria, tal como se deriva del contenido de los art. 115.4 LGSS y 15.4 LPRL , pues la actuación imprudente del trabajador debe preverse, por lo que en su caso, la eventual concurrencia de culpa de la víctima, únicamente, servirá para moderar la cuantía indemnizatoria.
En el presente caso, el análisis de las cuestiones que se plantean en el motivo de infracción jurídica exige analizar si se ha producido un incumplimiento empresarial y en su caso, si además ha sido decisivo en la producción del accidente, pues en el supuesto de que el accidente se hubiera producido por causas ajenas a las vulneraciones constatadas, no podría establecerse la responsabilidad empresarial.
Para ello, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones derivadas de la estimación de los previos motivos de revisión fáctica.
Consta que el trabajador sufrió un atraco cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada el día 28-2-2009, sobre las 21:30 horas. Fue agredido por dos individuos encapuchados -uno de ellos portaba una pistola- que accedieron a la gasolinera junto a una tercera persona, desde una zona que no se encontraba correctamente iluminada.
La empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central que, sin embargo, ha colocado con posterioridad.
Antes del atraco, en el centro de trabajo se habían producido otros y y tan sólo cuatro días antes, el actor había sufrido un intento de atraco, sin que la empresa adoptase medida alguna al respecto.
Por otro lado, se declara probado que el centro de trabajo carece de otras medidas de seguridad, como una cabina o recinto de seguridad para el cobro a los clientes. No dispone de autoservicio, ni de vigilante de seguridad y existía una zona de murete que no se encontraba suficientemente iluminada, por la que accedieron los atracadores, sorprendiendo al demandante y apropiándose del dinero que llevaba en una riñonera.
Del referido relato fáctico se deduce de forma clara que el trabajador estaba expuesto a un alto riego. De hecho, tras el atraco, la empresa instaló en el centro de trabajo un sistema de alarma, conectado con una central y colocó un foco apuntando a la zona defectuosamente iluminada.
Tales datos ponen de manifiesto la carencia de medios de seguridad que luego se instalaron.
Aunque la medida relativa a la conexión de la alarma no estaba expresamente prevista en el plan de prevención -pero sí medidas de menor entidad-, lo cierto es que tras el siniestro se evidencia que la misma, aun cuando no lo hubiese evitado, sí habría podido aminorar las consecuencias del mismo, al permitir que las fuerzas de seguridad acudieran rápidamente al lugar del atraco.
También, la adecuada iluminación de la zona por la que accedieron habría contribuido a paliar las consecuencias del hecho.
Dichas medidas no se consideran desproporcionadas a la actividad o rendimiento económico empresarial, pues como se apuntó, de hecho, se implantaran después y, en cualquier caso, resulta claro que el riesgo era previsible, ya que el plan de seguridad lo contemplaba si bien tratando de evitarlo mediante otras medidas de menor entidad.
Todo ello evidencia que la empresa no sólo ha incumplido las exigencias de seguridad impuestas normativamente, sino que además no ha acreditado haber empleado la precisa diligencia para evitar el daño, ya que no dispuso las medidas materiales y personales de seguridad adecuadas y recomendadas en el propio plan de prevención.
La empleadora no evaluó adecuadamente el potencial riesgo de atraco, aunque se habían producido con anterioridad varios sucesos semejantes al del 28 de febrero de 2009, uno de ellos tan solo cuatro días antes. Incumplió con ello el deber de evaluar los potenciales riesgos tomando en consideración la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deben desempeñarlos ( art. 16.2.a LPRL ) y el de planificar adecuadamente la actividad preventiva ( art. 16.2.b LPRL ). Es más, con posterioridad al accidente ha adoptado las correspondientes medidas preventivas.
En consecuencia, existe una deficiencia en la evaluación del riesgo y en la planificación de la actividad preventiva, que ha sido salvada con posterioridad al accidente, por lo que se ha incumplido una medida especial de prevención, existiendo una clara relación de causalidad entre tal deficiencia y el accidente sufrido. Lo que nos lleva a estimar el presente motivo de recurso con imposición de la responsabilidad pretendida a la empresa y a la compañía aseguradora.
CUARTO.- INDEMNIZACIÓN .
Respecto al cálculo de la indemnización, cabe recordar que la jurisprudencia unificadora se recoge, fundamentalmente, en dos Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (recursos nº 4367/2005 y 513/2006 ), a las que han seguido las SSTS de 2 y 3 de octubre de 2007 ( rec. 3945/2006 y 245/2006 ), 21 de enero de 2008 (rec. 4017/2006 ), 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), 22 de septiembre de 2008 (rec. 1141/2007 ), 20 de octubre de 2008 (rec. 672/2007 ) y 14 de julio de 2009 (rec. 3576/2008 ), entre otras.
El Tribunal Supremo ha cambiado su doctrina anterior. Establece la necesidad de efectuar una 'valoración vertebrada del total de los daños a indemnizar atribuyendo a cada uno un valor determinado', lo que 'exige diferenciar las diversas categorías, distinguiendo entre el daño inferido a la integridad física del trabajador, del correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y del que pertenece al daño patrimonial, separando de un lado el daño emergente y por otro los derivados del lucro cesante; añadiendo que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real' ( SSTS 23-7-2009 y 24- 11-2010, entre otras).
En primer lugar, al tratarse de una deuda de valor, es necesario actualizar el importe de la indemnización, lo que determina que la íntegra reparación del daño causado, requiere que el importe de la indemnización se fije en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, por lo que se calculará de conformidad con los valores establecidos en la Resolución de 21-1-2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En cuanto a la indemnización por lesiones permanentes, el recurrente solicita que se tomen en consideración las lesiones descritas en el hecho probado cuarto que cuantifica en 43 puntos. Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación se cuantifica la referida puntuación por secuelas de modo ligeramente superior, debe estarse a la petición de la parte actora y por lo tanto se tendrán en cuenta los 43 puntos a los que alude, calculados de conformidad con la fórmula de cálculo de la puntuación correspondiente a las lesiones permanentes, que establece el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que además se ajustan a las concretas secuelas declaradas probadas.
El factor de corrección por perjuicio económico, se fija en el 10%.
En lo que respecta a la indemnización por la situación de incapacidad temporal, constan probados 17 días de estancia hospitalaria y 352 días impeditivos.
En relación a la indemnización que corresponde por tal concepto, se ha de tomar en consideración la doctrina derivada de la STS de 30-6-2010 , de acuerdo con la cual la indemnización derivada de la incapacidad temporal, se desdobla en dos parámetros distintos, que son, por un lado, el denominado lucro cesante, que es la diferencia entre lo percibido durante la situación de incapacidad temporal y el 100% del salario que el trabajador debería haber percibido. De otro lado, el denominado, daño moral, que es el sufrimiento psicofísico derivado de la referida situación de incapacidad temporal.
En el presente caso, resulta claro que el demandante no tiene derecho a percibir cantidad alguna en concepto de lucro cesante al no constar percepciones económicas durante la situación de incapacidad temporal inferiores al salario total correspondiente, circunstancia cuya prueba competía a la parte actora.
Sí le corresponde la indemnización por los daños morales sufridos o derivados de dicha situación. En el resarcimiento del referido daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal, deben diferenciarse los períodos de estancia hospitalaria, así como los denominados 'impeditivos ' aunque sin estancia hospitalaria y los 'no impeditivos', pues como establece la STS de 10-6-2010 el 'sufrimiento psico-físico' de la víctima en cada caso, es diferente, siendo mayor cuando existe imposibilidad de desarrollo de la ocupación habitual, que cuando no existe, lo que determina que la indemnización correspondiente haya de efectuarse teniendo en cuenta el valor del día impeditivo y del de estancia hospitalaria.
En definitiva, el total indemnizable en concepto de incapacidad temporal asciende a la cuantía de 21.718,19 euros (1.217,71 euros por los días de estancia hospitalaria, a razón de 71,63 euros el día y 20.500,48 euros por los días impeditivos, a razón de 58,24 euros).
Por otro lado solicita el abono del factor de corrección de la incapacidad permanente total reconocida. En relación a este concepto, cabe indicar que la jurisprudencia, destacando por todas la STS de 18-10-2010 (Rec. 101/2010 ), ha establecido que el factor de corrección de la incapacidad permanente compensa la incapacidad para el desarrollo de actividades no profesionales, motivo que determina que el capital coste de la prestación reconocida por la referida situación, no pueda compensar, en su totalidad, lo reconocido como factor de corrección, ya que repara diferentes perjuicios y debe quedar al arbitrio del Magistrado de instancia, la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar cuál sea la concreta cantidad del factor de corrección, que se imputa a la incapacidad laboral y cuál, al impedimento para la realización de otras actividades de la vida cotidiana, tales como comer, vestirse, etc... .
En el caso que nos ocupa, el grado de incapacidad reconocido al actor ha sido el total. El factor de corrección fijado para el referido grado va desde 19.115,20 euros a 95.575,94 euros. Teniendo en cuenta la relevancia de las limitaciones funcionales que sufre, fijamos prudencialmente como importe total del factor corrector la cantidad de 38.230,4 euros, que supera el mínimo establecido en la tabla y si de esta cantidad total a que asciende la partida por factor corrector, imputamos un 50% al lucro cesante derivado de la Incapacidad Permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial, por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales, este último quedaría fijado en 19.115,20 euros, que es la partida indemnizatoria que debe reconocerse por el concepto de factor corrector.
Por tanto, en concepto de indemnización por lesiones permanentes, le corresponde un total de 71.733,33 euros (43 puntos, a razón de 1651,77 y con el factor de corrección del 10%).
En concepto de incapacidad temporal el total de 21.718,19 euros y 19.115,20 euros como factor de corrección por la incapacidad permanente total, lo que arroja un total de 112.566,72 euros.
No procede la imposición de los intereses regulados en el art. 20 LCS , pues en el presente caso no estamos ante un retraso en el abono de una indemnización cuya procedencia era indubitada, sino ante un supuesto en el que no existía certeza en cuanto al deber de indemnizar, lo que impide aplicar la referida disposición legal.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala, de fecha 9-2-2012 (Rec. 103/2012 ), indicando que 'No olvidemos que los intereses moratorios son claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, y vienen fundados, como ha dicho la Sala 1ª del Tribunal Supremo 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-07-2008 (rec. 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-02-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-07-2008 (rec. 616/02)-, y no cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación - STS (4ª) 29-12-2011 (rec. 4727/10 ).
En idéntico sentido la STSJ Cantabria de 2013 (Rec. 709/2013) de fecha 4-12-2013
En definitiva, la aseguradora no incurrió en mora hasta el dictado de la sentencia de instancia, pues hasta dicho momento estaba justificada su negativa al pago ya que 'su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses' STS 17-07-2007 (rec. 4367/2005).'
Ello determina que, de conformidad con la doctrina unificada, destacando por todas, las SSTS de 12-3-2013 (Rec. 1531/2012 ), 14-4-2010 (Rec. 1813/2009 ), 30-6-2010 (Rec. 4123/2008 ), 17-7-2007 (Rec. 4367/2005 ) o 1-3-2007 (Rec. 2302/01 ), los intereses del art. 20 LCS no se impongan sino desde el dictado de la presente sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , en relación a la normativa especial, esto es, al artículo 20 LCS , para las compañías aseguradoras.
Por tanto, desde la fecha de esta sentencia en adelante, se abonará el interés legal del dinero más un 50% y, transcurridos dos años, si no se hace frente al abono de la indemnización, el interés anual será del 20% ( art. 576.1 LEC , en relación art. 20LCS ).
QUINTO.- COSTAS PROCESALES .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso formulado por D. Eugenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Santander de fecha 17-5-2013 (proceso 279/2012), revocando la misma y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cuantía total de 112.566,72 euros, en concepto de daños y perjuicios. De esta cuantía responderá solidariamente la compañía aseguradora Allianz, hasta el límite de 89.700 euros.
Se imponen los intereses del artículo 576 LEC a los condenados, lo que supone que la compañía aseguradora condenada deba abonar el interés legal del dinero más un 50% sobre el principal y a partir del segundo año sin abonar el principal abonen el interés del 20% anual, todo ello desde la fecha de esta sentencia ( art. 576.1 LEC , en relación art. 20LCS ).
No se realiza expresa condena en costas.
Se acuerda dar a los depósitos y consignaciones constituidos el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Los demandados recurrentes deberán acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0740/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberán consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
