Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 941/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102755

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000941 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000308 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:MERCANTIL AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.L.

Abogado/a:DAVID SANTIAGO DORAL

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000941 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000308 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:MERCANTIL AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.L.

Abogado/a:DAVID SANTIAGO DORAL

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Emiliano , INSS Y TGSS

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ponente:Iltmo. Sr. Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a nueve de Enero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/14

En el Recurso de Suplicación número 941/13, interpuesto por MERCANTIL AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 14-6-12 , en los autos número 308/12, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Emiliano , INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Desestimo la demanda de Auxiliar de Carrocerías y Estructuras Metálicas S. P., en impugnación de la resolución del INSS de 14/11/2011, por la que se impone al empresario demandante el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de 11/12/2008, en el que resultó lesionado el codemandado don Emiliano , siendo también codemandados, INSS y TGSS, a todos los que absuelvo de las prestaciones contenidas en la demanda'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. El día 11/12/2008 tuvo lugar en la empresa Auxiliar de Carrocerías y Estructuras Metálicas S. L., un accidente de trabajo que afectó a los trabajadores D. Silvio , oficial de tercera y a D. Emiliano , de categoría jefe de equipo. Los hechos ocurrieron en la nave principal y única del centro de trabajo al final de la misma muy cerca de la entrada a las oficinas y en el extremo opuesto a la puerta de entrada. La anchura de la nave estaba dividida en tres partes: En las dos laterales se encontraban depositadas estructuras metálicas, algunas de las cuales precisaban de trabajos de soldadura y en el centro existía un apilamiento de vigas metálicas en forma de 'V' invertida de unos 11 metros de largo y que debían ser trasladadas de lugar para las operaciones que con ellas se fueran a realizar. En el momento de ocurrir el accidente don Silvio se encontraba soldando una estructura metálica en el extremo del lateral izquierdo. La distancia entre dicho lateral y el apilamiento de las vigas es, aproximadamente, de un metro, pero el trabajador estaba en el pasillo entre las vigas y la estructura que estaba soldando, y en posición de rodillas. La parte de su cuerpo más cercana a las vigas era su pié derecho, a una distancia de seguridad de la maniobra del puente grua manifiestamente insuficiente.

Por su parte don Emiliano tenía que proceder a retirar una viga del apilamiento central. Las vigas en forma de 'V' invertida se apilan superpuestas y la que el trabajador necesitaba se encontraba en tercera posición en el apilamiento. Por ello, era necesario separar, en primer lugar, las dos primeras vigas. Para realizar esta operación el trabajador utilizó el puente grua. En primer lugar colocó una eslinga de tela, pero con certificado CE, y subió con ella las dos vigas que tenían que separarse, aproximadamente unos 30 cm. El otro extremo de las vigas quedaba en el suelo cerca de la posición ocupada por don Silvio .

Tras colocar las dos vigas en la eslinga, don Emiliano se dirigió a ejecutar la segunda parte de la operación que consistía en colocar un taco de madera en el centro de las vigas para equilibrar la carga (en realidad se trata de un trozo de madera de unos 20 cmm). Cuando acudia a realizar esta operación, las dos vigas se vuelcan sobre la punta en que están apoyadas en el otro extremo; las vigas golpean en primer lugar a don Emiliano que cae al suelo, con resultado de contusiones de las que se recupera en pocos días. Las vigas golpean también el pié derecho de D. Silvio con resultado inicial de fractura de tres metatarsos aunque se desconoce el resultado final de los daños .

Los trabajadores habían recibido formación en el manejo del puente grua, pero no existe constancia de que la operación hubiera sido revisada. El puente grua había pasado las revisiones reglamentarias. Sin embargo, el procedimiento de trabajo seguido posibilitó que las vigas se desplazaran de forma incontrolada, dañando además a otro trabajador que se encontraba a una distancia inadecuada de la operación.

El procedimiento seguido hizo que las vigas se encontraran en una posición inestable durante un tiempo, durante el que produjo el vuelco. El procedimiento debía haber asegurado la estabilidad en todo momento.

El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud de los trabajadores y el correlativo deber de protección del empresario en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por su parte el artículo 15 de la misma Ley regula los principios de la acción preventiva entre los que se encuentran evitar los riesgos y combatirlos en su origen y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. En relación con estas normas, el artículo 3 del RD 1215/1997de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, regula las obligaciones generales del empresario en esta materia indicando que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen las seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos. Además el apartado 7 del Anexo II del mismo Real Decreto citado regula que 'los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar, o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores'. Por su parte el apartado 10 del mismo Anexo II indica que 'los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente.' (informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20/04/2009 y 23/05/2012, y Acta de infracción de esa fecha, folios 140 y 141, 145 y 146, 154 a 168).

SEGUNDO. Se ha reconocido prestación por incapacidad temporal al codemandado don Emiliano , por importe total de 38,96€, siendo la fecha de efectos desde el 11 al 12/12/2008 (folio 40).

TERCERO. Por resolución del INSS de 14/11/2011 se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Emiliano el 11/12/2008 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementado en el 30% con cargo a la empleadora demandante, que deberá abonar en la TGSS el importe de dicho incremento que asciende a 11,68€ sobre el total percibido por incapacidad temporal de 38,96€, así como declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la citada empresa, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieron reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de derecho y de derecho de la presente resolución (folios 93 a 97).

CUARTO. Existen diligencias tramitadas ante el Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara, que concluyen con desestimación del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional de 13/04/2009 (doc 3 a 9 de demandante).

QUINTO. Existe informe de evaluación de exposición a agentes químicos y de evaluación de exposición a ruído, ambos sin fecha (doc 6 de dte)

SEXTO. En documento de la empleadora demandante, relativo a la actuacion de 11/02/2009, la empresa expresa que instalará protección en la punzoneadora y se tomarán medidas para mejorar la protección del taladro, lo que es firmado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social (doc 7 bis de demandante)

SÉPTIMO. El demandante es jefe de equipo y también lo era con anterioridad. En el momento del accidente, se desestabilizaron las piezas que manejaban los trabajadores. La causa no fue del puente grúa, pues utilizaron una torre. Los trabajadores recibieron formación en puente grúa y prevención de riesgos laborales y se les dijo que en estas operaciones debían guardar una distancia de seguridad que no se guardó en ese momento. La distancia era de 1 m o 1.5 m.

OCTAVO. Se ha formulado la reclamación previa el 22/12/2011, que ha sido desestimada por resolución de 29/02/2012 (folios 16, 17, 19 a 25). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2/04/2012, que: 'dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada, declare la inexistencia de responsabilidad empresarial alguna en el accidente de trabajo de fecha 11 diciembre 2008 anulando y dejando sin efecto en consecuencia el recargo de prestaciones impuesto en la resolución impugnada, ordenando la devolución de las cantidades que por dicho concepto hubiera abonado mi mandante y condenando a las demandadas a estar pasar dicho pronunciamiento' (folio 7)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo.

Sostiene la parte recurrente que el hecho probado primero recoge parte del acta de la Inspección de trabajo de fecha 09/03/2009, pero omite aspectos relevantes que deben tenerse en cuenta para la adecuada resolución del caso, señalando a tal efecto que no consta la categoría profesional del trabajador que manejaba la grúa Emiliano , jefe de equipo; ni que todos los trabajadores hubieran recibido formación en el manejo de la grúa, ni el hecho de que el trabajador accidentado, Silvio , estuviera a menos de un metro de donde el otro trabajador mencionado se disponía realizar la maniobra, ni el hecho de que nadie le avisara de la maniobra.

Tal afirmación, sin embargo, no puede sostenerse tras la mera lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pues en dicho hecho precisamente recoge, de modo literal, la totalidad del contenido del Acta de la Inspección de fecha 09/03/2009, no solo la descripción del modo en que ocurrió el accidente, sino también la calificación jurídica de los hechos que le otorga el Inspector actuante.

Así, al comienzo del primer párrafo del hecho primero se indica tanto el nombre como la categoría profesional de los dos trabajadores implicados, consignándose el nombre del trabajador que manejaba la grúa, Emiliano , y su categoría profesional de jefe de equipo; así como la del trabajador accidentado, Silvio , y su categoría profesional de oficial de tercera.

En ese mismo primer párrafo se indica que 'En el momento de ocurrir el accidente don Silvio se encontraba soldando una estructura metálica en el extremo del lateral izquierdo. La distancia entre dicho lateral y el apilamiento de las vigas es, aproximadamente, de un metro...'.

En el párrafo cuarto del mismo hecho probado se afirma 'Los trabajadores habían recibido formación en el manejo del puente grúa ...'.

Por otra parte, los datos a que se hace referencia por la parte recurrente también se recogen en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe rechazarse el motivo de recurso por resultar la revisión fáctica innecesaria.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 LGSS , art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, al considerar la empresa recurrente que no se ha producido omisión de normas de prevención de riesgos laborales que justifique la imposición del recargo de prestaciones en un 30%.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En el presente caso, tal como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandada, encontrándose en el momento de ocurrir el accidente realizando una soldadura en una estructura metálica en el lateral izquierdo de la nave. En la parte central de la nave se encontraban apiladas unas vigas metálicas superpuestas, formando una V invertida de unos 11 metros de largo.

En un momento dado, el trabajador Emiliano , jefe de equipo y operador del puente grúa, procede coger una determinada viga que se encontraba en la tercera posición del apilamiento antes mencionado, para lo cual se dispuso a retirar las dos vigas que se encontraban encima, sirviéndose de una eslinga de tela con certificado CE, movilizando así las dos vigas, que en un extremo quedan apoyadas en el suelo. Cuando el operador del puente grúa se dispone a equilibrar la carga colocando un taco de madera en el centro de las vigas, estas se desplazan hacia el extremo en que se apoyan en el suelo y golpean tanto al operador de la grúa como al trabajador Silvio se encontraba soldando una estructura metálica en el extremo del lateral izquierdo de la nave, a una distancia aproximada de un metro del lugar en que ocurre el accidente.

Se declara probado que el puente grúa había pasado las revisiones reglamentarias y que el material utilizado para la movilización de las vigas (eslingas) poseían el certificado CE. Asimismo, consta que el trabajador Emiliano , ostenta la categoría de jefe de equipo, y había recibido formación adecuada para el manejo del puente grúa y la manipulación de cargas, y en particular sobre la circunstancia de que en estas operaciones de manipulación de cargas con el puente grúa, los trabajadores deben encontrarse en todo caso a una distancia segura (Hecho probado séptimo).

Como consecuencia de ello, por Resolución del INSS de fecha 14/11/2011, se ha declarado la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Emiliano , el operador del puente grúa que estuvo en situación de incapacidad temporal los días 11 y 12 de diciembre de 2008, cuyas prestaciones se incrementan en un 30%.

Sin embargo del relato fáctico de la sentencia, que se atiene a la descripción literal del accidente que se recoge en el acta de la Inspección de trabajo, resulta que la empresa había cumplido todas las exigencias que la acción preventiva exigía, pues el equipo de trabajo (puente grúa) había pasado su control reglamentario, las eslingas para el levantamiento de la carga disponía del certificado CE, la empresa dispone del correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, y ha dado suficiente formación a los trabajadores, en particular sobre el empleo del puente grúa y la necesidad de que cuando se moviliza una carga, los trabajadores deben situarse a una distancia de seguridad que impida accidentes en caso de vuelco, desplazamiento o deslizamiento de la carga; asimismo, el operador de la grúa ostenta la categoría de jefe de equipo.

Pero el accidente no se produce por la omisión por parte de la empresa de alguna medida de seguridad general o particular, o por no encontrarse los equipos de trabajo en debidas condiciones o porque se haya omitido la formación de los trabajadores para el empleo de tales equipos, sino por la temeraria actuación del propio trabajador accidentado que procedió a manipular la carga omitiendo las más elementales reglas de precaución, pues resulta palmario que la carga se movilizó sin estar debidamente equilibrada, lo que propició su desplazamiento, y además se llevó a cabo dicha movilización encontrándose a menos de un metro tanto el operario de la grúa como otro trabajador que también resultó herido, generando un riesgo absolutamente innecesario y fácilmente previsible por el operador de la grúa.

Por ello, debe estimarse el recurso formulado por la empresa, al resultar exenta de responsabilidad por falta de adopción de medidas de seguridad, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 14/11/2011, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS S.L,., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara de fecha 14-6-12 , y revocando la expresada resolución, dejamos sin efecto la resolución del INSS de fecha 14/11/2011 por la que se imponía un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal a percibir por el trabajador Emiliano .

Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0941 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintiuno de Enero de dos mil catorce. Doy fe.


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