Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 17/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00017/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:930/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:17/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a quince de Enero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 930/2014 interpuesto por DOÑA Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 42/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra CENTRO DE INVESTIGACIONES Y ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT),debo declarar y declaro no probado que la actora haya percibido de la entidad demandada, durante el período al que se refiere la reclamación, retribuciones inferiores a las que le corresponden.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora Remedios , nacida el día NUM000 de 1979 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , viene prestando sus servicios en el organismo autónomo demandado, desde el día 20 de febrero de 2007 como TITULADA SUPERIOR EN INGENIERÍA QUÍMICA. Sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) ascendían en el mes de febrero de 2012 a 2.811,25 € (DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE euros con VEINTICINCO céntimos).No consta que la demandante haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-Mediante oficio de 20 de febrero de 2012 (folio 47 de las presentes actuaciones) se notificó a la demandante que su contrato finalizaba el día 6 de marzo siguiente. TERCERO.-Por entender la actora que las relaciones laborales que la vinculan con la Administración, han de considerarse indefinidas y que, en consecuencia, la notificación indicada constituyó un despido improcedente, presentó reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escrito de 15 de marzo de 2012, que fue desestimada por Resolución del día 2 de abril. CUARTO.-La actora, además de otra trabajadora, formuló demanda ante este Juzgado, que dio lugar al Juicio sobre Despido que se siguió a los núms. 207/2012y 230/2012,acumulados, en el que recayó Sentencia de 31 de julio de dicho año (folios 55-61, 79-85 y 153-159), cuyo FALLO, en lo que se refiere a la Sra. Remedios , establecía que 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Remedios contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT),debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado a la actora con el organismo autónomo demandado, tiene carácter indefinido, por lo que la extinción de aquélla operada por el organismo demandado, constituye un despido improcedente, que conlleva la condena de la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarla con la suma de 20.436,16 € (VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS euros con DIECISÉIS céntimos), con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquél'. QUINTO.- Recurrida en suplicación la anterior Sentencia, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia de 21 de noviembre de 2012 (folios 86-92 y 160-167), cuyo FALLAMOS establecía 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT)frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 207/2012y acumulado 230/2012 , seguidos a instancia de Dª Remedios ... ... contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición al reclamante de las costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €'. SEXTO.- Con vistas a la ejecución de la Sentencia de instancia el organismo demandado adoptó determinadas prevenciones, que, en parte, se deducen de la documentación obrante a los folios 46-53 y 168-176. SÉPTIMO.-Disconforme la demandante, a la vista de las sucesivas nóminas, con determinados conceptos retributivos que se contenían en la de diciembre del año 2012 y en todas las del año 2013, mediante escrito de 19 de diciembre último formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios 4-5), que fue desestimada por Resolución del organismo demandado de 15 de enero de 2014 (folios 177-180). OCTAVO.-El día 23 siguiente, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 1 de septiembre de 2014 , autos sobre reclamación de cantidad número 42/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Remedios frente a Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC y en concreto, del instituto de la cosa juzgada material y su efecto positivo, por entender que el mismo ha resultado vulnerado por la sentencia de instancia.
Como antecedentes previos de interés a la resolución que ahora se examina, y que han resultado incontrovertidos ante la no impugnación del relato fáctico de la resolución antedicha hemos de reseñar los siguientes: A) La demandante presta servicios para el organismo demandado desde el mes de febrero de 2007, percibiendo una retribución mensual en dicha mensualidad del año 2012 ascendente a 2.811,25 euros. B) Tras notificarse a la trabajadora que su contrato de trabajo expiraba el 6 de marzo, presentó reclamación previa que fue desestimada, a la que siguió demanda por despido ante la jurisdicción laboral que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 31 de julio de 2012 . Dicha resolución, declaró el despido de la actora improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. C) El recurso interpuesto contra dicha resolución, fue desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 , que ha devenido firme. D) Tras la readmisión de la trabajadora, muestra ésta su disconformidad con las retribuciones que viene percibiendo desde entonces, por entender que no se ajustan a la cantidad declarada como retribución mensual en sentencia por despido, reclamando las diferencias salariales correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2012 y anualidad completa del año 2013, más complemento de productividad.
La sentencia de instancia, desestima la reclamación de las cantidades antedichas por entender que la finalidad perseguida por ley al ordenar la fijación de la retribución del trabajador en sentencias por despido es determinar una cuantía a los únicos efectos de decretar la indemnización por despido improcedente, sin que pueda entenderse petrificada dicha cuantía salarial.
Por el contrario, la recurrente entiende, con invocación del art. 222.4 LEC , que al fijar el Juzgador de instancia en proceso por despido la retribución mensual percibida por la trabajadora, tal determinación despliega el efecto de cosa juzgada positiva, sin que pueda alterarse ahora la percepción salarial que ya se había reconocido.
Sentados los precedentes anteriores y el objeto de controversia, hemos de dar la razón a la recurrente. Y ello, por aplicación de constante doctrina de la Sala Cuarta sobre el instituto de cosa juzgada material. En sentencia de 25 de mayo de 2011 (Rcud. 1582/2010 ), el Alto Tribunal establece como doctrina unificada que 'el efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.
Y respecto a la vinculación entre la fijación del salario en proceso por despido a efectos indemnizatorios y reclamación de cantidad posterior, la Sala Cuarta entiende que 'La solución dada la impone, además, el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada , efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida ( STS 24 febrero de 2014, Rcud. 1541/2013 ).
Hemos de tener en cuenta igualmente que, la doctrina de la Sala Cuarta admitió ya en Auto de 14 de enero de 1999 que ' «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido », pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia ' ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ) y en consecuencia ' es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada'.
Es por ello que la fijación del salario efectuada en sentencia del Juzgado de lo Social de 31 de julio de 2012 por el que se declaró el despido improcedente, y que tras confirmarse por sentencia de esta Sala ha devenido firme, despliega plena efectividad en cuanto a la determinación de las cantidades que en concepto de retribución debe percibir la trabajadora tras su readmisión en el organismo demandado, pues, no debemos olvidar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.1 LRJS , 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta', constando expresamente en el fallo de la sentencia antedicha que si se optare por la readmisión de la actora, aquélla debía realizarse ' en las mismas condiciones que regían antes del despido', lo que incluye, como es natural, las condiciones salariales que regían antes de la resolución contractual.
Y ello no comporta, a juicio de esta Sala, que las retribuciones que viniera percibiendo la trabajadora queden petrificadas sine die como defiende el Juzgador de Instancia, pues el Organismo demandado podrá acudir a las vías que la normativa estatutaria le ofrece para articular la posible decisión de reducción de la cuantía salarial, bien a través del cauce previsto en el art. 41 de dicho texto, o bien utilizar cualquier otro camino que tenga respaldo efectivo, bien sea legal o reglamentario y que justifique, la modificación salarial que se pretenda.
Por todo ello, constando acreditado por sentencia firme que la trabajadora percibía una retribución mensual de 2.811,25 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias antes de su despido, cuantía que no fue respetada tras su readmisión, sin que la parte demandada haya impugnado los cálculos efectuados en el hecho tercero de la demanda rectora del procedimiento en el que se fijan las cuantías reclamadas por diferencias salariales, se han de dar por buenos aquéllos, estimando la reclamación llevada a término en tal sentido, por importe de 3.538,37 euros.
TERCERO.- Al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS , reclama la recurrente el importe de complemento de productividad correspondiente a las mensualidades de enero a junio de 2013, por importe de 1140 euros, a razón de 190 euros mensuales. Denuncia para ello la infracción del art. 72, punto 6.2 del III Convenio Colectivo Único del Personal al Servicio de la Administración del Estado , que fija el derecho a percibir un Plus de Productividad del Personal Laboral, en relación con el art. 3 ET .
Sostiene el Abogado del Estado que no se ha concretado en la instancia ni cuantitativa ni cualitativamente la acreditación de la pretensión instada en punto a la productividad que se reclama, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. Y respecto a dicha cuestión, hemos de dar la razón al impugnante.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesaria vinculación y sujeción de los que aquí suscribimos a las concretas circunstancias declaradas probadas en la instancia.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente, en doctrina consolidada, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no comporta una apelación o segunda instancia, siendo su objeto limitado. Y ello comporta que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 , 93/97 de 8 mayo y 18/93 de 18 enero).
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y su carácter 'cuasi-casacional' ha sido refrendada igualmente por la Sala Cuarta en múltiples resoluciones, pudiendo citarse a título de ejemplo, la Sentencia dictada por dicha Sala el 18 de noviembre de 1999 .
Examinada la resolución de instancia, y en concreto, sus antecedentes fácticos, ninguno de ellos refiere dato alguno sobre el complemento de productividad reclamado. Ni respecto a su cuantía, periodicidad, ni supresión. Dicho relato histórico no ha pretendido ser revisado, pues no opone la recurrente motivo tendente a su modificación, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS . Por otro lado, la resolución resuelve la pretensión a que se contrae el presente fundamento de derecho en su homólogo séptimo, refiriendo expresamente lo siguiente: 'En cuanto al llamado COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, dado que las tablas retributivas ponen de manifiesto que la actora lo ha ido percibiendo en diversas cuantías, si bien con el carácter de 'a cuenta', la operativa a seguir tenía que haber consistido, una vez alcanzada la cuantía que finalmente se estima correcta, comprobar desde qué fecha es aplicable la misma y , tras ponderar si la ha percibido o no con el referido carácter de 'a cuenta', formular, en su caso, la correspondiente reclamación por la diferencia no percibida'.
De dicho relato, esta Sala no puede extraer dato fáctico ni circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el citado complemento se venía percibiendo con regularidad antes del despido de la actora, que se suprimió a partir de una determinada mensualidad, y que su cuantía correspondía a la ahora reclamada. Valorar de nuevo la documental aportada en el sentido de constatar tales extremos supondría obviar el ya citado carácter extraordinario del recurso que ahora resolvemos, por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede rechazar el motivo segundo de recurso, estimando parcialmente el mismo, y con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de 3.538,37 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debamos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Remedios frente a la sentencia dictada el uno de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social de Soria , autos de Procedimiento Ordinario número 42/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), y con revocación de la precitada resolución, estimamos parcialmente la demanda interpuesta, condenando al demandado a abonar a aquélla la cantidad de 3.538,37 euros. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000930/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

