Sentencia Social Nº 17/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3369/2015 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100546


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 3369/2015

RECURSO SUPLICACION - 003369/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a doce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 17/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 003369/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000955/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Virgilio asistido por el letrado D. Francisco Esteve Villaescusa y representado por la procuradora Dª. Cristina Borras Boldova, contra RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO SLrepresentada por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia y la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Virgilio , RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Virgilio frente a RECICLADOS Y SERVICIOS MEDITERRANEO S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO declarando LA PROCEDENCIA de la referida extinción, sin perjuicio del derecho del actor a percibir la diferencia de la cuantía indemnizatoria, cuyo importe asciende a 46.461,20 euros, y a cuyo pago se condena a la empresa.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Virgilio , con DNI NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. (RECIMED), con antigüedad desde el 01/11/1994, categoría profesional de gerente y salario bruto mensual de 12691,76€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La sociedad RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L se constituyó en virtud de escritura pública de fecha 29/07/1994, entre los socios D. Jesús Ángel , con treinta y dos participaciones, 1). Juan Pedro , con treinta y dos participaciones, y el demandante, D. Virgilio , con treinta y seis participaciones; siendo administradores solidarios de la misma el demandante y. el Sr. Jesús Ángel . El 06/06/95 los socios constituyentes de la mercantil demandada vendieron el 100% de sus participaciones a la Compaflia Tecnologia Medioambiental del Mediterráneo, S.A..Mediante escritura pública de 2/08/1996, la compañía Tecnología Medioambiental del Mediterráneo, S.A. vendió el 100% de las participaciones de RECIMED a R.F. Proces, S.L. TERCERO.-El actor estuvo en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/11/1994 hasta el 01/08/1996, fecha en la que pasó a ser dado de alta en el Régimen General y en la que suscribió con la empresa demandada un primer contrato, en el que se acordaba su prestación de servicios en calidad de gerente, con una jornada y horarios de máxima flexibilidad, treinta días de vacaciones; y en cuanto al salario, se estipuló una cantidad bruta de 8.000.000 de pesetas al doce mensualidades, complementada con incentivos por objetivos calculados sobre la base de un 5% sobre los beneficios netos de la sociedad RECICLADOS Y SERVICIOS &NEO, S.L. La cláusula octava relativa a la extinción disponía que la extinción podría tener lugar por mutuo acuerdo entre las causas establecidas en el art. 54 del ET , siempre que medie sentencia firme de L oral que declare el despido procedente, por las causas establecidas en el art. 50 del ET , y voluntad de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L; estableciéndose para el plazo de preaviso de tres meses. En cuanto a la indemnización, se fija en una cantiaadiuiva1ente a la que resulte de multiplicar una. mensualidad por cada año de antigüedad más una mensualidad por la fracción anual( restante, con un límite mínimo de seis y un máximo de doce mensualidades. CUARTO.-En fecha 08/08/1996, RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. otorgó al demandante poder para realizar los actos que se enumeran en la escritura pública, con la única limitación de que en su ejercicio no pueda superar la cuantía de 10.000.000 pts por cada acto jurídico realizado. Entre los poderes que se le otorgan se encuentra el de llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones; comprar y vender mercaderías, maquinaria [...]; operar con la Banca privada y oficial, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, seguir, abrir, disponer y cancelar toda clase de cuentas corrientes, de crédito y de ahorro, firmar talones, cheques, etc; librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones o desgravaciones fiscales, aprobar e impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad, aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente la sociedad, etcétera. Mediante escritura de 22/05/2000, se le otorgan nuevos poderes, más amplios que los que ostentaba hasta la fecha, hasta el límite de 15.000.000 de pts individualmente, o hasta 30.000.000 pts, mancomunadamente con otro apoderado con iguales facultades. A continuación se añade que podrá ejercitar de forma individual el cobro de letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos de giro y cambio, mediante su ingreso en las cuentas bancarias de la sociedad y sin límite de cantidad, las operaciones que se enumeran seguidamente. Así mismo, se señala en el apartado B que desempeñará individualmente y sin límite las siguientes facultades: asistir en intervenir, tomando las decisiones y votando en el sentido que estime oportuno, en toda clase de Juntas Generales, Consejo de Administración, Asamblea de Socios, Juntas de Administradores, Comités o Comisiones ordinarias o extraordinarias; representar a la sociedad en toda clase de organismos administrativos, gubernativos o de cualquier otra naturaleza, de todos los grados e instancias, tanto españoles como extranjeros, así como comparecer y representar a la compañía ante Juzgados y Tribunales, pudiendo otorgar y revocar poderes a favor de Letrados y Procuradores para toda clase de cuestiones litigiosas, ejercitar toda clase de pretensiones y acciones, y oponer todo tipo de excepciones en cualesquiera procedimientos. Igualmente se le otorgan amplios poderes para desistir de las acciones, reclamaciones, pleitos y recursos en cualquier clase de procedimiento; contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones de la Sociedad. Ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta astas, del Consejo de Administración o de su Comisión Ejecutiva, otorgando, escrituras públicas y demás documentos públicos y privados que exija la natural y LOS actos que realice, hasta la inscripción de los mismos, en su caso, en los Registros procedentes. Así mismo, el actor era titular de efectuaban mediante transferencia los p nóminas de los trabajadores de la mercantil Por otro lado, el actor suscribió servicio de acceso a internet, de 30/01/2 de RECIMED. QUINTO.-El 09/04/2003 el actor suscribió un nuevo contrato de alta dirección con la empresa demandada, de similares características al suscrito en el año 1996, con la particularidad de que se estipula como salario una parte fija de 95.000 euros año repartida en catorce pagas, y una parte variable cifrada en el 33% de la parte fija. Dicha remuneración se establece como incentivo por objetivos, que se negociaría en cada ejercicio. Además de lo anterior, se establecieron los siguientes complementos: -, vehículo de características adecuadas para el buen fin del desempeño de sus labores, concretamente un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser - dotación de la empresa a un fondo de pensiones a favor del Sr. Virgilio - póliza de seguro médico .a favor del Sr. Virgilio y su familia - póliza de seguro de vida y invalidez con una cobertura de 300000, euros, vigente mientras exista la relación laboral Por lo que respecta a la indemnización en caso de cese por mutuo acuerdo entre las partes o por voluntad de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L., el último apartado de la cláusula 8 dispone que el actor percibirá la cantidad de multiplicar una mensualidad por cada año de antigüedad, más una mensualidad por la fracción anual restante si se diese este supuesto, estableciéndose un mínimo de dieciocho mensualidades. Esta mensualidad se calculará de La Caixa a través de la cual se los años 2008 y 2013, de las de CAM Directo y de prestación del 1, respectivamente, como representante .1dividiendo entre doce la totalidad de la retribución del último año del Sr. Virgilio '.La cláusula 9 añade que el contrato no será motivo de alta por cuanto el actor es empleado de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L, con antigüedad reconocida desde el 1/11/1994, y a continuación se hace constar que el actor viene prestando serviceos en un 12,5% para la empresa Eco Actrins, S.L. desde abril de 2000, sociedad propiedad al 100% de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, por lo que los salarios se fraccionan. SEXTO.- Mediante Escritura Pública de 23 de diciembre de 2005, D. Dionisio y D. Eliseo , en nombre y representación de Senda Ambiental, S.A, D. Eutimio , en nombre de Reciclados y Servjcios del Mediterráneo, S.L., y D. Virgilio , en su propio nombre, constituyen una Unión Temporal de Empresas cuyo Gerente único es el demandante; creándose un Comité de Gerencia compuesto por un representante de Senda, otro de Reciclados, cuya misión será la alta dirección, gestión y gobierno dé la U.T.E. SÉPTIMO.-En cumplimiento de 1 establecido en la reunión del Conejo de Administración de 30 de junio de 2005, se constituyó un Comité de Seguimiento en el seno de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, integrado por el actor en calidad de Director de 1/ Compañía, y dos Consejeros Delegados, 'aro de tipo B, 'con el fin de que se reúna periódicamente y con mayor frecuencia para realizar un. seguimiento y control más exhaustivo y pormenorizado la Compañía y del desarrollo de los asuntos sociales y adopte las decisiones oi 'requiera el interés social'. OCTAVO.-El Sr. Virgilio intervino, en calidad de representante de Servicios del Mediterráneo, S.L., en la negociación de los Convenios Colectivos dempresa para los años 2006 a 2008 y 2009 a 2011. NOVENO.- El 27/03/20 13 el tenía suscritos RECIMED en calidad sociedad en calidad de Director Gerente. DÉCIMO.- El día 13 de junio de 2013 la empresa comunicó al actor por carta su intención de extinguir el contrato de trabajo por voluntad de la empresa, extinción que se haría ( efectiva el 30/09/2013. En la referida comunicación escrita, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa aduce como motivo de la decisión extintiva la falta de acuerdo con el actor relativa a disminuir su retribución, como consecuencia de la situación económica que está atravesando la compañía. La empresa abonó al actor en concepto de indemnización la cantidad de 193.569,53 euros. Mediante Escritura de fecha 19 de junio de 2013 quedaron revocados los poderes del Sr. Virgilio respecto de 'la empresa demandada. . UNDÉCIMO.-Desde el año 2003 hasta el 30/09/2013, el Sr. Virgilio ha venido percibiendo por paste de la empresa, como salario en especie, los siguientes complementos: - la disposición de un vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser por el que la empresa abonó durante el año 2012 a la propietaria del vehículo, Caixa Renting, la cantidad de 14.668,44 euros. - la dotación a un fondo de pensiones, teniendo la empresa contratadas dos pólizas, una con Allianz Compañía de Seguros (póliza núm. NUM001 ) y otra con Generali (núm. de representante de Reciclados y Convenios Colectivos de empresa contratos de arrendamiento que en representación de la referida NUM002 ). La prima conjunta para el año 2012 fue de 8575 euros. - una póliza de seguro médico a favor del Sr. Virgilio y su familia, cuya prima en el 2012 ascendió a 3830,25 euros. - una póliza de seguro de vida e invalidez, por la cual la empresa .abonó en el 2012 la cantidad de 2973,03 euros. al mes. En total, dicho salarió en especie, prorrateado mensualmente, asciende a 2503,89 euros En cuanto a la parte variable del salario, el Sr. Virgilio dejó de percibirla desde el año 2008, sin haber efectuado reclamación alguna a la empresa. DUODÉCIMO.-E1 actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMOTERCERO.-E1 preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 01/10/2013, con base en la papeleta presentada el 16/10/2013, y terminó con el resultado 'SIN AVENENCIA'. -

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Virgilio y RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de despido y calificó la relación laboral del actor con su empleadora como relación laboral especial de alta dirección, y condenó a la empleadora al pago de 46.461,20 euros por diferencias en la cuantía indemnizatoria por desistimiento empresarial, interponen sendos recursos de suplicación la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada, siendo debidamente impugnados de contrario.

2.- Principiando el análisis por el recurso de la parte actora, éste se estructura en seis motivos. El primero de ellos se formula al amparo del art. 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la vulneración del art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En esencia, considera la parte recurrente que habiéndose reconocido en el fallo de la sentencia, el derecho del actor a la cantidad de 46.461,20 euros, procedía que el fallo de la sentencia en lugar de expresar que se desestimaba la demanda origen de las presentes actuaciones, hubiera sido redactado en el sentido de que se estimaba parcialmente la demanda.

3.- De entrada, ha de señalar la Sala que formalmente el motivo está incorrectamente enunciado por dos razones. En primer lugar, se formula al amparo de una norma forense que ya no está vigente, y en segundo lugar, el recurrente invoca defectuosamente la censura aplicativa de normas procesales, excluidas expresamente del ámbito de este motivo del recurso por la propia letra del artículo 193.c) de la LRJS . Pero es que además, tampoco puede estimarse por motivos de fondo. El recurrente tampoco tiene en cuenta que las especificidades de las sentencias de la modalidad procesal de despido contenidas en el art. 108 de la LEC que es la suscitada en este pleito por dicha parte. Estas especialidades se reflejan en el contenido de la sentencia de despido e implican la prioridad aplicativa sobre la regulación general establecida en el art. 209.4 de la LEC , que tiene carácter supletorio conforme a la DF 4ª de la LRJS . En un pleito de despido, la sentencia sólo puede calificar el despido como procedente, improcedente o nulo, razón por la que la sentencia desestima la demanda de despido, al calificar la extinción de la relación laboral especial de alta dirección como un desistimiento, desestimando la demanda por despido improcedente, sin perjuicio, de reconocer el derecho del actor a una diferencia resultante del debate procesal que debiera regir la la indemnización por el desistimiento.

SEGUNDO.- 1.-El segundo motivo de la parte actora reproduce la denuncia formulada en el motivo anterior, si bien, en este caso se ampara en el art. 193.a) LRJS . 2.- Pese a que esta vez el motivo se fundamenta procesalmente de forma correcta, aunque con desorden al no seguir la sistemática del art. 193 LRJS , debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, pues no existe infracción alguna de norma o garantía del procedimiento en el fallo de la sentencia, ni se produce ninguna indefensión.

TERCERO.- 1.-El tercer motivo de recurso de la parte actora se formula al amparo del art. 193.c) LRJS , denunciando la parte actora la infracción de los arts. 1 , 59, apartado 1 y 2 , 26 y 56.1 del ET y arts. 4 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , y diversa jurisprudencia. En síntesis, considera que la indemnización a percibir por el actor debió tomar en cuenta el salario variable, por tener derecho el trabajador al salario que le correspondía legalmente y no al que viniera percibiendo, correspondiéndole un salario mensual de 16.053,75 euros.

2.- No cabe estimar vulnerados los preceptos denunciados. Ciertamente, la jurisprudencia ha admitido que el salario módulo de la extinción del contrato debe calcularse sobre el salario que legalmente corresponda al trabajador (entre otras, STS de 19-10-07, rcud. 4128/06 ), pero en este caso, la sentencia no ha infringido esta doctrina jurisprudencial. En el hecho probado quinto se establece que: 'El 9/4/2003 el actor suscribió un nuevo contrato de alta dirección con la empresa demandada, de similares características al suscrito en el año 1996, con la particularidad de que se estipula como salario una parte fija de 95.000 euros años repartida en catorce pagas, y una parte variable cifrada en un 33% de la parte fija. Dicha remuneración se establece como un incentivo por objetivos que se negociaría en cada ejercicio'. En el hecho probado décimo primero consta el salario en especie percibido por diversos conceptos por el trabajador y respecto a la parte variable del salario se señala que 'el Sr. Virgilio dejó de percibirla desde el año 2008, sin haber efectuado reclamación alguna'. Por consiguiente, no procedía computar ninguna cantidad en concepto de retribución variable en el salario módulo de la extinción, por las siguientes razones. En primer lugar, la percepción de la retribución variable se configuraba en este caso como un incentivo por objetivos que se negociaba año a año y no consta que se hubiera pactado nada en el año anterior a la extinción, amén de que su devengo depende de un conjunto de circunstancias que pueden producirse o no. En segundo lugar, el trabajador no había percibido ninguna cantidad por este concepto en los cinco años anteriores a la extinción, por lo que difícilmente podría integrar el salario regulador a efectos de la indemnización. En tercer lugar, en cuanto al cómputo de las retribuciones variables, la doctrina indica que habrá que distinguir según éstas supongan una percepción puntual o tengan carácter fijo, esto es, si estas percepciones salariales se vienen percibiendo o no con regularidad. En los supuestos de retribuciones que se perciben con regularidad, la doctrina judicial se viene manejando en el sentido de atender a la retribución variable obtenida en el ejercicio anterior al despido. En este sentido, por ejemplo, puede verse entre otras la STSJ de Madrid de 27-12-02, Rec. 3710/02 . Empero, en el supuesto aquí analizado, se inscribiría en el segundo caso, esto es, cuando la retribución variable se fija en función de objetivos concretos del año en curso y no constara prueba del derecho del trabajador a percibirlos, no se aplica la regla de computar la retribución variable del ejercicio anterior al despido, sino que no correspondería incluirlo en el salario módulo de la extinción del contrato; amén de que incluso se atendiese hipotéticamente a la regla del último ejercicio, nada habría de computarse pues nada percibió el trabajador por este concepto.

CUARTO.- 1.-El formulado como cuarto motivo de recurso, se ampara en el art. 193.b) LRJS , para que se adicione un nuevo párrafo en el hecho probado quinto con el siguiente tenor: «El referido contrato de 9-4-2003 en su estipulación primera establece como objeto del contrato: 'Es la prestación de los servicios del sr. Virgilio a Reciclados y Servicios del Mediterráneo S.L. en calidad de Gerente con todas las funciones que le designen los órganos de Administración de la Sociedad, para la instalación ubicada en Villena (Alicante), no contemplándose la posibilidad de movilidad geográfica, salvo negociaciones posteriores de las partes'». Esta adición se fundamenta por la parte recurrente en el documento 3 de su ramo de prueba. La parte recurrente lo considera relevante a los efectos de la calificación jurídica de la relación, por ser contratado para las 'funciones que le designen los órganos de Administración' y sólo es contratado para la instalación de Villena y excluyendo la movilidad geográfica'.

2.- No cabe acceder a la revisión fáctica pues no se trata de una modificación que evidencie error trascendente para alterar el fallo. La juzgadora determina la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes valorando el conjunto de la prueba, por lo que no tendría validez suficiente para alterar esta convicción la mención de un párrafo de una sola cláusula del contrato, máxime cuando dicho contrato se establece como de alta dirección. En este sentido la jugadora no tiene por qué trasladar la literalidad de todos los documentos aportados ni de todas las cláusulas del contrato.

QUINTO.- 1.-Al amparo del art. 193.c) de lo que la parte denomina Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 2.1 , 26 , 55 , 56.1 y 56.2 , 59 del ET en relación con los arts. 1.1 , 1.2 , 1.3 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con el art. 108 , 110.1 y 111 de la LRJS y diversa jurisprudencia (citando al efecto la STS 24-1-1990 y STSJ de Asturias de 11 de octubre de 2012 ). En síntesis, considera la parte recurrente que no todo personal directivo debería ser incluido en la relación laboral de alta dirección, debiendo ser el alto directivo un trabajador con titularidades plenas para toda la vida industrial, comercial y financiera del negocio, gestionándolo con plena autonomía y responsabilidad, sin limitaciones geográficas o funcionales. Y que en el caso del actor considera que existirían dependencia y falta de autonomía, la limitación geográfica de su trabajo a la instalación de Villena, limitaciones para intervenir en operaciones de más de 200.000 euros donde se requeriría una firma mancomunada de otros operarios y sólo podría intervenir en operaciones de 15.000.000 de pesetas. Asimismo, estima que el actor carecería de autonomía y responsabilidad plena al recibir instrucciones primero del llamado comité de Gerencia, y luego de un comité de seguimiento. De estimarse la relación laboral como común, ello determinaría la calificación de improcedencia del cese.

2.- La relación de alta dirección regulada en el art. 1.2 del RD 1382/1985 considera al personal de alta dirección ' a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. La jurisprudencia se ha ocupado de las notas que delimitan la relación de alta dirección. Recientemente, la STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 819/2014 , efectúa una síntesis de la posición del Alto Tribunal Así, en primer lugar, el alto directivo se caracteriza por el ejercicio de ' poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento', lo que implica, ' la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros'. En segundo lugar, ' Los poderes han de referirse a los objetos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidos normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos', ' no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas'. En tercer lugar, también pone de relieve que la prestación de servicios debe efectuarse ' asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma', y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1'.

En el supuesto enjuiciado la Sala estima ajustada a derecho la calificación de la relación laboral como de alta dirección regulada por el RD 1382/1985, pues en la cuidada fundamentación jurídica realizada por la juez de instancia en los fundamentos derecho segundo y tercero se puede apreciar la concurrencia de las notas o requisitos que se acaban de destacar. De entrada, el actor fue contratado con la categoría profesional gerente con antigüedad desde el 1-11-1994 con un salario bruto mensual de 12.691,76€, con prorrata de pagas extras (hecho probado primero). No es intrascendente tener en cuenta que el demandante fue socio constituyente de la mercantil, siendo inicialmente uno de los administradores solidarios de la empresa (hecho probado segundo) y estuvo dado de alta en el RETA desde el 1-11-1994 hasta el 1-8-1996, momento en el que suscribió un primer contrato, si bien reconociéndole una antigüedad anterior. El contrato firmado por las partes de 9 de abril de 2003 se suscribió como contrato de alta dirección, con características muy similares al anteriormente suscrito por el actor con la mercantil demandada en 1996. Pero con independencia de este nomen iuris, existen otros indicios de los que derivaría el carácter especial de la relación. En primer lugar, según consta en el hecho probado tercero establecía un salario muy elevado para una relación laboral común u ordinaria, una jornada y horario con máxima flexibilidad, como causa de extinción el desistimiento empresarial con un plazo de preaviso equivalente al fijado en la relación laboral regulada en el Real Decreto 1382/1985 ( arts. 10.1 y 11 RD 1382/1985 ). No se olvide que en esta relación laboral la autonomía de la voluntad tiene una gran espacio permitiendo regular los derechos y obligaciones de las partes sobre la premisa de que la relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la mutua confianza que debe existir entre las partes (art. 2 RD), derivada de la posición singular que el directivo asume en la estructura jerárquica de la organización en cuanto a facultades y poderes, lo que admite que en esta relación laboral se admita como causa extintiva la libre voluntad del empresario, si bien sometida a un plazo de preaviso y al pago de una indemnización. Al respecto, en este caso, consta en el hecho probado cuarto, que 'en fecha 8-8-1996, RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. otorgó al demandante poder para realizar los actos que se enumeran en la escritura pública, con la única limitación de que en su ejercicio no pueda superar la cuantía de 10.000.000 ptas. por cada acto jurídico realizado. Entre los poderes que se le otorgan se encuentran el de llevar la dirección de los negocios de la empresa, nombrar y despedir factores (...); operar con la Banca privada y oficial, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, seguir, abrir, disponer y cancelar todo clase de cuentas corrientes, de crédito y ahorro, firmar talonarios, cheques, etc.; librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones o desgravaciones fiscales, aprobar o impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad, aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de los créditos que ostente la sociedad'. Por consiguiente, las facultades que ostentaba el directivo eran amplias y generales afectando a 'áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad', entre otras, STS 24-1- 1990. Si la jurisprudencia ha establecido que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial', en este caso la descripción de los anteriores poderes evidencia que los mismos afectaban a dichos actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial. No se olvide que dichos poderes fueron ampliados mediante escritura de 22-5-2000, ampliando la autonomía de las operaciones a 15.000.000 ptas. individualmente, o hasta 30.000.000 ptas. mancomunadamente con otro apoderado de iguales facultades. Esta limitación en los poderes de disposición no puede desvirtuar la relación laboral de alta dirección y convertirla como pretende el recurrente, en una relación laboral común, puesto que además de ser por cantidades muy elevadas, podía obedecer, como indica el impugnante, a un mero control de gestión. En este sentido, existen precedentes en los repertorios judiciales donde se ha admitido la relación laboral de alta dirección de un director general que ejerce los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa sin que la existencia de unos poderes mancomunados desnaturalice esta relación (entre otras, STSJ del País Vasco de 6-10-2006, rec. 1840/2009 ). A mayor abundamiento, el actor tenía poderes para actuar sin límites en actos diversos especificados en el hecho probado cuarto, entre los que cabe destacar, los de contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones de cualquier empleado, conceder indemnizaciones por despido y resolver todas las cuestiones relativas al personal de la sociedad; representar a la sociedad en todas clase de organismos administrativos o judiciales, desistir de acciones o pleitos, ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta General de accionistas, del Consejo de Administración o de su comisión ejecutiva, asistir e intervenir individualmente tomando las decisiones y votando en el sentido que estime oportuno en toda clase de juntas, incluidas las del Consejo de Administración, asamblea de socios o junta de administradores. Además el actor era titular de la tarjeta de claves para realizar las transferencia para el pago de las nóminas durante los cinco años anteriores a la extinción de su contrato (hecho probado cuarto), resolvió los contratos de arrendamiento de la empresa en calidad de arrendatario (hecho probado noveno) e intervino en nombre de la empresa en los convenios de la empresa (hecho probado octavo). De todo ello, se deduce que el actor no era un simple directivo, que ejerciera funciones limitadas, sino un alto directivo que ejercía poderes generales, inherentes a la titularidad de la empresa, referidos al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. En nada obsta esta conclusión, la creación de una UTE, integrada por la mercantil demandada, otra empresa y el propio actor en su nombre, de la que también fue gerente único el propio actor (hecho probado sexto). Ni tampoco la creación de un comité de seguimiento el 30 de junio de 2005, pues estaba integrado por el actor en calidad de 'director de la compañía' y dos consejeros delegados, con funciones de reunirse con mayor periodicidad que el consejo. Tampoco la limitación a la movilidad geográfica que pudo obedecer a un condicionamiento del propio actor en la firma del contrato, donde no se olvide la autonomía de la voluntad tiene particular importancia. Por todo ello, el motivo de censura jurídica planteado debe ser rechazado.

SEXTO.- 1.-El último motivo recurso, con adecuado amparo procesal, el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 4 y 11 del RD 1382/1985 y los arts. 1 , 59 apartado 1 y 2 , 26 y 56.1 del ET . En esencia, en este motivo, considera la parte recurrente que el salario a efectos de la indemnización debía incluir la retribución variable.

2.- El motivo debe desestimarse por los mismos argumentos expuestos anteriormente en el fundamento de derecho tercero, al que cabe remitirse.

SÉPTIMO.-1.- Pasando analizar el recurso formulado por la empresa, éste se estructura en cinco motivos, que tienen como objeto esencialmente discutir el salario regulador de la indemnización por desistimiento. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal se insta la revisión del hecho probado primero a los efectos de fijar la retribución del actor en 10.187,87€. El recurrente fundamenta esta modificación en los siguientes documentos: folio 493 de autos, certificación de ingresos por rendimientos del trabajo del ejercicio 2012 del trabajador; documentos 421 a 432, consistentes en los recibos del salario del trabajador del ejercicio 2012, y documentos en los folios 495 a 506, especialmente el 498, de declaración de la renta del actor para el ejercicio 2012. En esencia, estima que de ello se deduciría que la remuneración total del trabajo de carácter anual era de 122.254,44 euros.

2.- Empero no puede accederse a la revisión fáctica, pues la parte cita documentos ya tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, al computar el salario del trabajador, que como explicita en el fundamento de derecho primero, ha tenido en cuenta las nóminas obrantes en autos y la declaración de IRPF para fijar el salario en metálico, al que habría añadido la parte correspondiente al salario en especie. Y ello es correcto, pues para el cálculo del salario del despido ha de tomarse en consideración no sólo las remuneraciones salariales en metálico, sino también todas las percepciones salariales, como salarios en especie ( STS de 13-5-91, Rec. 977/90 , STS de 11-2-97, Rcud. 2732/96 ). Y, en el caso de autos, consta en el hecho probado quinto que la remuneración pactada del actor estaba integrada por determinadas retribuciones en especie, como la utilización de un vehículo Toyota modelo Land Cruiser, sin perjuicio del análisis en motivos ulteriores si todas las retribuciones en especie tenían carácter salarial, y lo que es en verdad relevante, si debían integrar la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

OCTAVO.- 1.-El segundo motivo del recurso de la mercantil demandada, interesa con adecuado amparo procesal, la revisión del hecho probado undécimo con el siguiente tenor (en cursiva los cambios): 'Desde el año 2003, hasta el 30-9-2013, el sr. Virgilio conforme a lo previsto en la cláusula sexta de su contrato ha tenido los siguientes complementos para el buen fin y desempeño de sus labores, como a su vez como mejora del sistema prestacional de la Seguridad Social:

La disposición de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser 4x4 para el buen fin del desempeño de sus labores,por el que la empresa abonó durante el año 2012 a la propietaria del vehículo Caixa Renting, la cantidad de 14.668,44 euros, para la desempeño de su actividad en la planta de Reciclaje.

La dotación a un fondo de pensiones, teniendo la empresa contratadas dos pólizas, una con Allianz Compañía de Seguros (póliza núm. NUM001 ) y otra con Generali (núm. NUM002 ). La prima conjunta para el 2012 fue de 8575 euros.

Una póliza de seguro médico a favor del sr. Virgilio y su familia, cuya prima en el 2012 ascendió a 3.830,25 euros.

Una póliza de seguro de vida e invalidez, por la cual la empresa abonó en el 2012, la cantidad de 2.973,03 euros.

En total, el coste de los complementos supuso para la empresa durante el ejercicio 2012 un monto de 30.046,72 euros, lo que significaba un importe promediado de2.503,89 euros al mes. En cuanto a la parte variable del salario, el sr. Virgilio dejó de percibirla desde el año 2008, sin haber efectuado reclamación alguna a la empresa'.

El recurrente fundamenta la revisión en el contrato de alta dirección, folios 322 y siguientes, y considera que los complementos pactados en el contrato eran complementos prestacionales y mejoras del sistema de Seguridad Social, por lo que no eran cotizables y en cuanto al vehículo, no era un salario en especie, sino una herramienta de trabajo al pactarse su puesta a disposición en la cláusula sexta de su contrato para 'el buen fin del desempeño de sus labores'.

2.- No procede acceder a la revisión fáctica, pues en esencia, el recurrente pretende introducir por la vía de revisión de hechos una pretensión jurídica, a saber, que los complementos en especie percibidos por el actor no sean considerados salariales, lo que en su caso, debe ser objeto de examen en los motivos dirigidos al examen del derecho aplicado en la sentencia. Por otra parte, el añadido de que el vehículo puesto a disposición del trabajador lo fue para el buen fin del desempeño de sus labores, no es una adición trascendente que revele por sí mismo error en la redacción del hecho probado por parte de la juzgadora de instancia, ni tiene valor alguno a estos efectos, la mera consideración subjetiva de la parte recurrente de que no era un vehículo de alta gama, sino una simple herramienta de trabajo.

NOVENO.- 1.-El resto de motivos del recurso se instan, con carácter subsidiario para el caso de que no se estimase el carácter extrasalarial de los complementos percibidos en especie por el trabajador. El sentido de los mismos aconseja un tratamiento conjunto de estos motivos.

2.- Así, en el motivo tercero, solicita la parte recurrente, la modificación del hecho probado primero, para fijar un salario bruto mensual de '11.410,24€'. En síntesis, el recurrente pretendería que se computara exclusivamente como cantidad salarial el valor del rentingdel vehículo traducido en coste mensual.

3.- Paralelamente en el motivo cuarto, insta también una modificación que estaría en coherencia con lo aducido en el anterior motivo con el siguiente tenor: 'Desde el año 2003, hasta el 30-9-2013, el sr. Virgilio , conforme a lo previsto en la cláusula sexta de su contrato ha tenido los siguientes complementos para el buen fin y desempeño de sus labores, como a su vez como mejora del sistema prestacional de la Seguridad Social:

La disposición de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser 4x4 para el buen fin del desempeño de sus labores, por el que la empresa abonó durante el año 2012 a la propietaria del vehículo Caixa Renting, la cantidad de 14.668,44 euros, para la desempeño de su actividad en la planta de Reciclaje, que sí ha constituido un salario en especie. La dotación a un fondo de pensiones, teniendo la empresa contratadas dos pólizas, una con Allianz Compañía de Seguros (póliza núm. NUM001 ) y otra con Generali (núm. NUM002 ). La prima conjunta para el 2012 fue de 8575 euros.

Una póliza de seguro médico a favor del sr. Virgilio y su familia, cuya prima en el 2012 ascendió a 3.830,25 euros.

Una póliza de seguro de vida e invalidez, por la cual la empresa abonó en el 2012, la cantidad de 2.973,03 euros.

En total, el coste de los complementos supuso para la empresa durante el ejercicio 2012 un monto de 30.046,72 euros, lo que significaba un importe promediado de 2.503,89 euros al mes. Si bien el uso del vehículo supuso un coste para la empresa de 14.668,44 € en el ejercicio 2012, lo que supone 1.222,37 € mes. En cuanto a la parte variable del salario, el sr. Virgilio dejó de percibirla desde el año 2008, sin haber efectuado reclamación alguna a la empresa'.

4.- Las revisiones fácticas planteadas en estos dos motivos deben rechazarse. En cuanto a la utilización del vehículo, se pactó como complemento 'un vehículo de características adecuadas para el buen fin del desempeño de sus labores' lo que si bien parece responder a un uso profesional no consta que se excluyera un uso particular del mismo. En la doctrina judicial de suplicación, existen diferentes interpretaciones que en función de si el pacto incluyen el uso del vehículo en la indemnización por cese del alto cargo ( STSJ de Madrid de 17-6-2005, rec. 4585/2004 ). En otras se valora si predominó un uso profesional o particular del vehículo y la conducta fiscal del trabajador al declararlo como salario en especie o no en su declaración de renta, de manera que si no lo hizo no podía ir luego el trabajador contra sus propios actos ( STSJ de Madrid de 3 de junio de 1998, rec. 1539/1998 ). De suerte que en esta materia resulta difícil la unificación de doctrina, como lo evidencia el ATS de 30 de septiembre de 2009, rcud. 1098/2009 , y la STS de 20 de abril de 2011, rcud. 2258/2010 , que estimó la inexistencia de contradicción en un caso donde se comparaban las cláusulas de contratos y admitió el cómputo en la indemnización por desistimiento de un vehículo cedido a un alto cargo en la cuantía equivalente a un renting. En definitiva, para resolver esta cuestión resulta necesario recordar que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie. Ello establece la presunción de que el uso del vehículo tiene carácter salarial, correspondiendo a la parte empresarial la destrucción de dicha presunción acreditando un uso puramente como herramienta de trabajo, cuestión ésta que no se ha acreditado. En este sentido, la juzgadora 'a quo' ya valoró la utilización del mismo como salario en especie. Criterio que la Sala comparte pues el actor tenía concedido el derecho de usar un vehículo automóvil que no era propiedad de la empresa, abonando la empresa la cuota del rentinglo que era pacífico entre las partes, sin que pueda excluirse su carácter salarial por el hecho de que fuera un todo terreno, y la empresa tuviera como actividad el reciclaje. Pero es que además, las modificaciones serían intrascendentes porque la indemnización por desistimiento según lo acordado por las partes en el contrato de trabajo debía tomar como referencia el total de las retribuciones del trabajador. La expresión retribución total no excluye partidas extrasalariales, sin que en este caso el uso del vehículo se calificara como tal, ni se ciñe a las partidas en metálico, por lo que es ajustado a derecho calcular la indemnización por desistimiento sobre la totalidad de la retribución percibida por el trabajador.

DÉCIMO.-1.-En el quinto motivo de recurso, dedicado a la revisión del derecho aplicado en la sentencia se denuncia la infracción del art. 26.1 ; 26.2 y 26.3 ET , arts. 3 y 11 RD 1382/1985 , arts. 39 , 109 , 191 y 192 de la LGSS , y el art. 23 del RD 2064/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de la cotización en la versión vigente en el momento de la extinción del contrato, el art. 1281 del C.c . Considera en esencia, el recurrente que el vehículo sería una herramienta de trabajo y el resto de complementos mejoras voluntarias de seguridad social. Entiende el recurrente que la estructura salarial quedó claramente definida en el contrato de trabajo del empleado, fijándose en la cláusula quinta las retribuciones del empleado y el sexta determinados complementos, que la cláusula octava del contrato, al fijar la extinción del contrato estableció la indemnización por desistimiento se calcularía dividiendo entre 'doce la totalidad de la retribución del último año del sr. Virgilio ', considerando que la retribución sería la fijada en la cláusula quinta del contrato. También aduce la empresa recurrente que la relación laboral especial establece la aplicación subsidiaria del código civil y que conforme al art. 1281 del C.c ., las partes pactaron las retribuciones en una cláusula del contrato, y los complementos en otros. Por ello, considera la parte recurrente que los complementos del contrato, no serían retribuciones, y no deberían conformar la parte del monto salarial a los efectos de calcular la indemnización por no estar completado en el contrato. En fin, el recurrente basa su argumentación en la cita de diversas sentencias como jurisprudencia. Así, las STSJ de Madrid de 31-5-2005 en cuanto al carácter extrasalarial de los seguros de vida, médicos y aportaciones a planes de pensiones; y la STSJ de Castilla-León de 3-12-2010, en punto a que dichas partidas, además del vehículo, no serían salariales, al haberse establecido el uso del mismo para el desempeño de su actividad laboral y que dadas las características del modelo y la actividad de la empresa, sería claramente una herramienta de trabajo.

2.- De entrada, ha de precisarse que no constituyen jurisprudencia parte de las últimas sentencias citadas en el recurso, ya que sólo lo son las referidas en el art. 1.6 C.c . En todo caso, ha de señalarse que si bien pudiera ser discutible que alguna de las partidas fueran calificables como salario en especie, y no otras, ello no es trascendente por lo que luego se dirá. En efecto, ha de tenerse en cuenta que en cuanto a las primas del seguro médico a favor del trabajador y su familia y la prima de seguro de vida e invalidez, procede estar al criterio unificado por el Tribunal Supremo, que ha admitido como salario en especie, y por tanto, como salario regulador de la extinción, el importe de un prima de seguro de vida y accidente abonada por la empresa ( SSTS 2-10-2013, rcud. 1297/2012 y 17-6-2015, rcud. 1561/2014 ), criterio que procede aplicar por analogía en cuanto a dotación empresarial al plan de pensiones, donde si bien la prestación percibida por el trabajador sería una mejora voluntaria de la Seguridad Social, no ocurriría otro tanto con la financiación empresarial de dicha mejora voluntaria de acuerdo con el criterio unificado por el Alto Tribunal, que la Sala ha de acatar.

3.- En todo caso, el carácter salarial o extrasalarial de los complementos no resulta decisivo para fijar la indemnización por la extinción del contrato. En efecto, en el supuesto enjuiciado se produjo fue el desistimiento empresarial y que, por ello, entran en juego las estipulaciones recogidas en el contrato sobre la indemnización a percibir por el alto directivo, tratándose de interpretar el significado y alcance de la cláusula octava, donde se preveía para los supuestos de extinción por voluntad empresarial, una 'cantidad de multiplicar una mensualidad por cada año de antigüedad más una mensualidad por la fracción anual resultante si se diese este supuesto, estableciéndose un mínimo de dieciocho mensualidades. Esta mensualidad se calculará dividiendo entre doce la totalidad de la retribución del último años del Sr. Virgilio '. En aplicación de las reglas de interpretación de los contratos debe estarse a la regla de interpretación literal fijada, en primer lugar, en el art. 1281 del C.c ., que dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas». En este sentido, el tenor de la cláusula es clara al no excluir ningún concepto, y referirse a la totalidad de la retribución del sr. Virgilio , por lo que ha de incluirse los complementos en especie. Ello no resulta contradicho por las sentencias alegadas por el recurso planteado por la parte empresarial, pues la citada del Tribunal Supremo se refiere a sentencias de altos directivos donde no existía pacto expreso de indemnización, y en consecuencia, se aplicaba directamente, el art. 11.1 del RD 1382/1985 , que establece que a falta de pacto la indemnización se calculará sobre el salario en metálico, excluyendo por tanto el salario en especie. En efecto, la STS citada por la empresa recurrente de 24 de noviembre de 2011, rcud. 191/2011 , no puede considerarse infringida pues enjuicia un supuesto de un contrato de alta dirección en que no existía pacto regulador y en consecuencia se computaba exclusivamente el salario en metálico, excluyendo el rentingmensual del vehículo cedido en uso por parte de la empresa.

La interpretación de la juzgadora 'a quo' computó toda la retribución del trabajador y ha de primar la interpretación judicial que, por lo demás, se ajusta al tenor literal de la cláusula frente a la parcial y subjetiva de la recurrente, máxime cuando los conceptos en especie integran la retribución total del trabajador. Por todo ello, procede desestimar este motivo de recurso, y por ende, confirmar la sentencia de instancia.

DÉCIMOPRIMERO.-En el caso del recurso formulado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita. Empero, sí han de imponerse a la parte empresarial recurrente, al no gozar de dicho beneficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Virgilio , y debemos desestimar también el recurso interpuesto por la representación letrada de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 Alicante de fecha de 27 de febrero de 2015 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

En relación con el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L., el recurrente deberá abonar al letrado impugnante 250€ en concepto de honorarios profesionales. Asimismo, se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Dése al depósito efectuado para recurrir el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3369 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.