Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2016 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100005
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:16
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2016
-
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0001301
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000438 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ENTRENA AGRICOLA SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSS/TGSS
ABOGADO/A:, ESTER GARCIA MARTINEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 17-2016
Rec. 20 /16
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 20/16 interpuesto por Luis Carlos asistido por la Letrada Dª Alicia Martínez Ochoa, contra la sentencia núm. 376/15 del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha ocho de Septiembre de dos mil quince y siendo recurridos el INSS Y TGSS, asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ENTRENA AGRICOLA, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ( Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, num. 10) asistida de la Letrada Dª Ester García Martínez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Luis Carlos se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSS Y TGSS, ENTRENA AGRICOLA S.L. Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, num. 10), sobre valoración de contingencia.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 8-09-15 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Luis Carlos , nacido el NUM000 de 1.958, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa 'ENTRENA AGRÍCOLA, S.L.', con la categoría profesional de operario agrícola.
SEGUNDO. La empresa 'ENTRENA AGRÍCOLA, S.L.' tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, y está al corriente de sus obligaciones.
TERCERO. Con fecha de 6 de diciembre de 2.011 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de 'endoftalmotis ojo izquierdo'.
CUARTO. Por este periodo de baja, la empresa 'ENTRENA AGRÍCOLA, S.L.' no presentó parte de accidente de trabajo, constando certificado emitido por la empresa en fecha de 22 de enero de 2.014, en el que se certifica que la empresa no tiene constancia de la existencia de ningún accidente ocurrido en dicha fecha, y que el producto HYPOL AW917 es para el tratamiento de aguas para consumo humano, es coagulante y está colocado en la depuradora con un dosificador.
QUINTO. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por el médico evaluador con fecha de 29 de enero de 2.014 se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye que 'en el informe de urgencias del día 6 de diciembre de 2.011 se objetiva una lesión ocular evolucionada y por otra parte el paciente en ningún momento hace referencia a un traumatismo ocular por chorro de líquido irritante. Además refiere que la situación aguda se ha iniciado24 horas antes de la fecha en que acude a urgencias. Por lo tanto no se puede encontrar en la documentación consultada ningún dato que permita relacionar el problema agudo que presentaba el 6 de diciembre de 2.011 con la realización de su trabajo'.
SEXTO. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de febrero de 2.014, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 4 de febrero de 2.014, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 6 de diciembre de 2.011 deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10.
SÉPTIMO. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 15 de abril de 2.014, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua UNIVERSAL; presentándose posteriormente demanda.
OCTAVO. Con fecha de 30 de septiembre de 2.011 el actor fue intervenido en el Hospital San Pedro de Logroño por un pterigium en ojo izquierdo, mediante autotransplante de cirugía y tisucol, secundario a una parálisis facial izquierda de 35 años de evolución, con seguimiento en el Servicio de Oftalmología desde dicha fecha.
Con fecha de 6 de diciembre de 2.011 el actor acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño por absceso corneal en ojo izquierdo, siendo ingresado en el Servicio de Oftalmología con el diagnóstico de absceso corneal de ojo izquierdo, en el contexto de una parálisis facial con mal cierre palpebral y una cirugía de pterigium reciente. En el informe de asistencia en Urgencias se menciona dolor ocular y alteración de la visión de unas 24 horas de evolución. En la exploración realizada se describe una opacidad corneal con úlcera, como signos de abceso de ojo izquierdo.
Con fecha de 16 de diciembre de 2.011 el paciente es dado de alta de hospitalización en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Pedro, con tratamiento farmacológico pautado y revisiones periódicas en el Servicio de Oftalmología.
F A L L O.: Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, y la empresa 'ENTRENA AGRÍCOLA, S.L.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 17 de febrero de 2.014 y 15 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Luis Carlos siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de que su situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común e iniciada el 6 de diciembre de 2011 , se declarase derivada de la contingencia de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación que instrumenta a través de dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados, y el segundo a la censura jurídica sustantiva.
SEGUNDO.-El motivo inicial, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende modificar el hecho probado, Octavo de la sentencia, para intercalar en su segundo párrafo el siguiente texto:
'...acude a trabajar, mientras prestaba servicios en su puesto de trabajo, limpiando las boquillas de las mangueras de lavar puerros, le cae agua mezclada con un producto que se utiliza para limpiar los puerros, 'HYPOLAW917', llamando a su hijo que le lleva al Centro de Salud de Navarrete y que lo remiten al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño,...'.
Dice basar su pretensión revisora 'en lo expuesto por los testigos el día del juicio oral'.
El motivo ha de ser rechazado porque no se identifica por la recurrente prueba documental o pericial que justifique la revisión pretendida, faltando así el cumplimiento de un requisito que es indispensable para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación y que resulta de lo dispuesto por el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (que sólo permite la revisión de los hechos declarados probados 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas') y del artículo 196.3 del mismo texto legal (que impone al recurrente la obligación de identificar en el escrito de interposición del recurso 'los documentos o pericias en que se basa el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca'), sin que por tanto pueda fundarse la revisión fáctica en prueba distinta a la señalada como es la testifical que aduce la recurrente para fundar el motivo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la Magistrada de instancia ya ha valorado la prueba testifical practicada, a la que alude en el fundamento jurídico Primero de la sentencia, expresando en el último párrafo del fundamento jurídico Tercero:'Y ello sin que puedan valorarse las testificales practicadas a instancia de la parte actora en relación a la realidad del siniestro referido por el actor, dado que se trata de dos testigos de mera referencia que, según ellos mismos manifiestan en el acto del juicio, no presenciaron ningún siniestro o hecho traumático sufrido por el actor eldía de los hechos, limitándose a recoger las manifestaciones referidas en su momento por el actor'.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.-Finalmente, el motivo segundo, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entiende 'que la Sentencia de impugnada vulnera, en su Fundamento Jurídico Quinto, la infracción por la vía de la no aplicación de los art. 115. 1 y 3, así como del apartado 2, f) y g) de la vigente L.G.S.S ., aprobada por R.D.L. 1/94 de 20 de junio, y asimismo por la vía de aplicación indebida del art. 117.2 del precitado texto legal '.
Difícilmente ha podido incurrir en infracción legal en su F.J. Quinto la sentencia, que sólo consta de cuatro fundamentos jurídicos. Pero, además, el recurrente parte en el desarrollo del motivo de que la baja iniciada el 6 de diciembre de 2011 con diagnóstico de 'endoftalmotis ojo izquierdo' es consecuencia del supuesto accidente laboral sufrido en la misma fecha, accidente cuya existencia ya ha quedado totalmente descartada, en base a los hechos declarados probados.
En relación con el precepto que se dice infringido, la sentencia del Tribunal Supremo, citada por el recurrente, de 27 de febrero de 2008, (rec. 2716/2006 ), expresaba lo siguiente, reiterado en la más reciente Sentencia de 23 de junio de 2015, (rec. 944/2014 ):
'1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y - finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).
2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31).
3.- Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -),comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 - rcud1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 04/11/88 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y g)]'.
En el presente caso, se ha declarado probado que: 1) Con fecha de 30 de septiembre de 2011 el actor fue intervenido en el Hospital San Pedro de Logroño por un pterigium en ojo izquierdo, mediante autotransplante de cirugía y tisucol, secundario a una parálisis facial izquierda de 35 años de evolución, con seguimiento en el Servicio de Oftalmología desde dicha fecha. 2) Con fecha de 6 de diciembre de 2011 el actor acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño por absceso corneal en ojo izquierdo, siendo ingresado en el Servicio de Oftalmología con el diagnóstico de absceso corneal de ojo izquierdo, en el contexto de una parálisis facial con mal cierre palpebral y una cirugía de pterigium reciente. En el informe de asistencia en Urgencias se menciona dolor ocular y alteración de la visión de unas 24 horas de evolución. En la exploración realizada se describe una opacidad corneal con úlcera, con signos de absceso de ojo izquierdo. Y finalmente, no sólo no hay constancia alguna de que el actor sufriera el 6-12-2011 en el trabajo la exposición o salpicadura de producto químico irritante en los ojos, como afirma en el hecho quinto de su demanda, sino que también en ninguno de los informes médicos del SERIS o de la Mutua que han atendido al paciente aparece tal exposición o salpicadura y, por el contrario, la Empresa certificó (fol. 99) que 'la empresa no tiene constancia de ningún accidente ocurrido en dicha fecha', ni por tanto, confeccionó parte de trabajo.
Es obvio, por tanto, que la lesión sufrida por el actor, que dio lugar a su baja de incapacidad temporal del 6 de diciembre de 2011, no se produjo ni con ocasión ni por consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, por lo que la valoración de la contingencia determinante de aquélla como enfermedad común, conforme al art. 117.2 de la LGSS , es ajustada a derecho.
El motivo segundo, en consecuencia, también ha de ser desestimado.
CUARTO.-En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja el 8 de septiembre de 2015 , en autos 438/2014, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes MUTUA UNIVERSAL y la empresa ENTRENA AGRÍCOLA, S.L., y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0020-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

