Sentencia SOCIAL Nº 17/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 17/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2016 de 10 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:779

Núm. Roj: STSJ CV 779:2017


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 3253/2016

Recursos de Suplicación - 003253/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascención Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a diez de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 17 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 003253/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000050/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Enriqueta , asistida del Letrado D. Alejandro Requena Fuente contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., representada por la Abogacía General de la Generalitat, y en los que es recurrente Enriqueta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Enriqueta contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, absolviendo a la Conselleria demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante doña Enriqueta DNI n.º NUM000 prestó servicios desde el uno de junio de 2.009 por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTE como Técnico Juridico - Licenciada en derecho . SEGUNDO.- La relación se articuló en virtud de las siguientes contrataciones que constan en el expediente administrativo aportado por la Consellería y en el ramo de prueba de la parte actora en los folios que se hacen constar : * participación en el Programa SALARIO JOVE, subvencionado por el SERVEF en el Proyecto denominado Gestión y Régimen Jurídico de Personal Docente siendo la fecha de inicio 1/06/2.009 y la fecha de finalización el 31/12/2.009 ( folio 744 ) . El salario percibido se elevaba a 1.774,31 euros. * adjudicación de contrato menor para la realización del servicio consistente en 'estudio e informe sobre necesidades formativas del sector docente en material jurídicas relacionada con la familia , la convivencia escolar y el uso de nuevas tecnologías' por el periodo 1/02/2.010 a 31/12/2.010 ( folio 756 ) . En el marco de este contrato la actora giró las siguientes facturas por el concepto ' prestación de servicios profesionales en materias jurídicas relacionadas con la familia , la convivencia escolar y el uso de las nuevas tecnologías ' ( folios 757 y ss) : 28/02/2.010 : base 1636,27 + IVA ( 16% ) 261,80 = 1.898,07 €. 31/03/2.010 : base 1.636,27 + IVA ( 16%) 261,80 + retención ( 7%) 113,54 € = 1.783,54 €. 30/04/2.010 : base 1.636,27 + IVA ( 16%) 261,80 + retención ( 7%) 114,54 € = 1.783,53 €. 14/06/2.010 : base 1.636,27 + IVA ( 16%) 261,80 + retención ( 7%) 114,54 € = 1.783,54 €. 29/06/2.010 : base 1.636,27 + IVA ( 16%) 261,80 + retención ( 7%) 114,54 € = 1.783,54 €. 30/07/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. 31/08/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. 30/09/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. 31/10/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. 30/11/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. 30/12/2.010 : base 1.608,54 + IVA ( 18%) 289,54 + retención ( 7%) 112,60 € = 1.785,48 €. * adjudicación de contrato menor para la realización del servicio consistente en 'tareas de apoyo en la tramitación de expedientes de gestión de personal docente ' por el periodo 1/02/2.011 a 31/12/2.011 ( folio 781 ) . En el marco de este contrato la actora giró las siguientes facturas por el concepto ' prestación de servicios profesionales en materias jurídicas en la tramitación de expedientes de gestión de personal docente' ( folios 782 y ss) : 28/02/2.011 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 31/03/2.011 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 30/04/2.011 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 31/05/2.011 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 30/06/2.011: base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 31/07/2.011: base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 31/08/2.011: base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 30/09/2.011: base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 31/10/2.010 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 1712/2.011 : base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. 30/12/2.011: base 1636,27 + IVA ( 18% ) 294,53 + retención ( 7%) 114,54 = 1.816,26 €. * adjudicación de contrato menor para la realización del servicio consistente en 'asesoramiento jurídicoen la tramitación de expedientes administrativos en materiade personal docente ' por el periodo 1/02/2.012a 30/06/2.012( folio 794) . En el marco de este contrato la actora giró las siguientes facturas por el concepto ' asesoramiento jurídico en la tramitación de expedientes de gestión de personal docente' ( folios 795 y y ss) : enero y febrero : base 2.999,83 + IVA ( 18% ) 539,97 + retención ( 7%) 209,99 = 3.329,81 €. marzo : base 1.499,92 + IVA ( 18% ) 269,98 + retención ( 7%) 104,99 = 1.664,91 €. abril : base 1.499,92 + IVA ( 18% ) 269,98 + retención ( 7%) 104,99 = 1.664,91 €. mayo : base 1.499,92 + IVA ( 18% ) 269,98 + retención ( 7%) 104,99 = 1.664,91 €. junio: base 1.499,92 + IVA ( 18% ) 269,98 + retención ( 7%) 104,99 = 1.664,91 €. julio: base 1.499,92 + IVA ( 18% ) 269,98 + retención ( 7%) 104,99 = 1.664,91 €. agosto: base 1.499,92 + IVA ( 21% ) 314,98 + retención ( 9%) 134,99 = 1.679,91 €. septiembre: base 1.499,92 + IVA ( 21% ) 314,98 + retención ( 9%) 134,99 = 1.679,91 €. * contrato administrativo de servicios suscrito en fecha 16 de noviembre de 2.012 con un plazo de ejecución de 24 meses ' para el seguimiento de la adaptación de plantillas en los centros docentes dependientes de la Consellería de Educación , Formación y Empleo ' ( folios 44 y ss y 804 y 805 ) : En el marco de este contrato la actora giró las siguientes facturas por el concepto ' Servicio de evaluación en el seguimiento de la adaptación de plantillas en los centros docentes dependientes de la Consellería de Educación , Formación y Empleo ' . noviembre 2.012 : base 750 + IVA ( 21% ) 157,50 + retención ( 9%) 67,50 = 840 €. enero 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. enero 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. marzo 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. abril 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. mayo 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. junio 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. julio 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. julio 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. septiembre 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. octubre 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. noviembre 2.013 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. febrero 2.014 : base 3.000 + IVA ( 21% ) 630 + retención ( 21%) 630 = 3.000 €. febrero 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. abril 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. abril 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. junio 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. julio 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. julio 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. septiembre 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. octubre 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. noviembre 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. noviembre 2.014 : base 1.500 + IVA ( 21% ) 315 + retención ( 21%) 315 = 1.500 €. TERCERO.- En relación al último de los contratos que se ha hecho constar , que finalizó el dieciséis de noviembre de 2.014 , obra a los folios 45 y siguientes el Expediente de Contratación de Servicios , en el que se incluye : * informe de necesidad y propuesta de contratación en el que se hace constar que ' ante la necesidad de aplicación inmediata de las medidas de carácter urgente establecidas en la Orden de 19/2.012 , de 21 de mayo , de la Consellería de Educación , Formación y Empleo , por el que se regula la aplicación del Real Decreto Ley 14/2.012 , de 20 de abril , y atendiendo a la falta de personal en la Subdirección General de Personal para atender con premura la apremiante reestructuración y adaptación de las plantillas de todos los centros docentes no universitarios públicos de toda la Comunidad Valenciana , se hace necesaria la contratación de personal cualificado con el fin de elaborar informes que contengan cuantas medidas sean posibles para atender dicho cometido ..........' * Pliego de cláusulas administrativas . * Pliego de prescripciones técnicas * Propuesta simple. * Propuesta de adjudicación en favor de la actora .* Contrato de servicios en los términos expuestos en el hecho probado anterior . CUARTO .- La demandante, Licenciada en Derecho y Colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia , estaba dada de alta en el RETA y en la Mutualidad de la Abogacía . QUINTO .- Las tareas encomendadas a la actora , bajo la supervisión de los correspondientes Jefes de Servicio de la Conselleria, que debían dar el visto bueno eran, entre otras , las siguientes: * elaboración de propuestas de resolución en materia de régimen retributivo de personal docente , trienios , sexenios y complemento de nivel 24 . En esta materia era donde el volumen de trabajo era mayor y por tanto la necesidad de personal también. * apoyo jurídico en las materias en las que era requerida al efecto . * elaboración de propuestas de resolución en materia de oposiciones , bolsas de trabajo , adjudicación de puestos de trabajo. SEXTO .- El centro de trabajo de la actora se ubicaba en las instalaciones de Consellería sitas en Avenida de Campanar n.º 32 de Valencia . El ordenador , y el resto de herramientas de trabajo eran propiedad de la Administración . La actora tenía asignada una extensión telefónica y un código de usuario usando las mismas aplicaciones informáticas que los funcionarios . La demandante comunicaba cuando iba a disfrutar de las vacaciones pero no entraba en el turno de los funcionarios .Cuando se ausentaba por razones médicas u otras no aportaba justificantes . SÉPTIMO . .- La demandante no tenía control horario siendo flexible en la entrada y salida . Las órdenes relativas al trabajo diario le eran impartidas por los superiores jerárquicos de los funcionarios OCTAVO .- Lademandante considera que la retribución que debía percibir era la correspondiente a Técnico Jurídico Grupo A1 , Nivel 20 de complemento y Complemento específico E038 y postula un salario diario de 99,44 euros / día según detalle que se contiene al hecho quinto de la demanda y se da por reproducido . Reclama en concepto de diferencias salariales las siguientes cuantías :

Mes

Diciembre 2.013

Extra diciembre

Enero 2.014

Febrero 2.014

Marzo 2.014

Abril 2.014

Mayo 2.014

Junio 2.014

Extra junio 2.014

Julio 2.014

Agosto 2.014

Septiembre 2.014

Octubre 2.014

Noviembre 2.014

P.p paga junio

P.p paga Navidad

Cantidad percibida

3.000

1.500

1.500

1.500

1.500

1.500

1.500

1.500

1.500

1.500

748

Cantidad debida

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

2.557,05

1.363,76

958,89

2.237,42

Adeudado

2.557,05

2.557,0

- 442,95

1.057,05

1.057,05

1.057,05

1.057,05

1.057,05

2.557,05

1.057,05

1.057,05

1.057,05

1.057,05

615,76

958,89

2.237,42

Total reclamado : 20.553,72 euros . NOVENO .-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores . DÉCIMO.- Consta agotada la vía previa

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Enriqueta , habiendo sido impugnado por la CONSELLERIA demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Dª Enriqueta formuló en su día demanda frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando en el acto de juicio tras desistir de la petición de nulidad del despido se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada, la improcedencia del despido de fecha 16 de Noviembre del 2014 y se condenara a la demandada a abonarle diferencias salariales en los términos interesados en su demanda.

La Sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación solicitando se revoque la misma y se dicte otra en su lugar que declare la existencia de relación laboral y declare improcedente la decisión extintiva del 13-11-14 con el salario de 99,44 euros día, antigüedad del 1-6-09 y con las consecuencias legalmente previstas así como al abono de las diferencias salariales reclamadas en cuantía de 20.553,72 euros. El recurso ha sido impugnado por la Entidad demandada.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso de suplicación alegando dos motivos, por un lado la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y en segundo término al amparo del artículo 193 c) LRJS la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (RJ 2011, 2431) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

En ese primer motivo interesa la parte recurrente la revisión de varios hechos probados. 1.Así en primer término se propone la revisión del hecho probado segundo a través de distintos apartados:

A)Se alega en primer lugar que existe un error mecanográfico en la Sentencia cuando al reflejar el importe de las facturas emitidas por la actora aparece '+ retención', cuando debería decir '-retención'. A la vista del contenido de tal hecho probado que descuenta del importe de la factura la suma que refleja por retención y de las facturas citadas por la parte recurrente se desprende que incurre la Sentencia en el referido error que debe ser rectificado en el sentido interesado.

B)Pretende la recurrente se añada a la relación de facturas la emitida en octubre y en diciembre del 2012, en los siguientes términos: 'Octubre 2012: Base 1499,92 + IVA 314,98 EUROS-retención 9% 134,99 =1.679,91 euros

Diciembre 2012: Base 1.500 + IVA 315,00 euros-retención 21% 315 euros=1.500,00 euros.'

Se funda tal revisión en el documento obrante al folio 803 y folios 402 y 403, desprendiéndose de tales documentos la emisión de las referidas facturas en los términos indicados, por lo que procede acceder a la revisión interesada.

C)Se interesa además se añada a la relación de facturas del ejercicio 2013 la referida al mes de agosto del 2013 en los siguientes términos: ' Agosto 2013: Base 1500 + IVA (21) 315-retención (21%) 315= 1500 euros'. Como la emisión de tal factura se desprende también de la documental citada, así los folios 388 y 389 , no habiendo formulado la demandada oposición a esta adición ni a las anteriores interesadas respecto de este hecho probado, debe admitirse la misma. También consta la reiteración de la factura del mes de enero del 2013, debiendo corresponder la segunda como indica la parte recurrente a la de febrero del 2013.

D)Por último solicita la parte recurrente se añada en la relación de facturas del año 2014 la emitida en agosto del 2014 en los siguientes términos: 'Agosto 2014. Base 1500+IVA (21) 315-retenciÂ?n (21%) 315= 1500 euros. Tal factura consta igualmente en la documental citada, los folios 531 y 532 no constando tampoco oposición de la demandada a tal adición, que por ello se estima también, constando en este caso también un error al duplicarse la factura de noviembre del 2014, siendo la factura correcta de dicho mes la que asciende a 748 euros según el folio 448 del procedimiento.

2. Se interesa además la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción para el mismo:'...La demandante consensuaba con sus Jefes Superiores el periodo de vacaciones a disfrutar, cuadrando este periodo con el resto de personal funcionario de la sección donde prestaba servicios...'

Entiende la parte recurrente que tal redactado se desprende de la documental aportada por la demandada y así de los folios 847 y anverso, donde consta comunicación interna de la Secretaría General Administrativa pidiendo al resto de Direcciones Generales el listado de solicitudes de vacaciones apareciendo entre los funcionarios la trabajadora demandante con su periodo de vacaciones a disfrutar. En tal documento dictado por la recurrente lo que se advierte es la referida comunicación de las vacaciones a disfrutar por la actora junto con los demás trabajadores que prestaban servicios en las mismas dependencias, pero en modo alguno puede desprenderse del mismo sin acudir a hipótesis, argumentos o conjeturas que no pueden efectuarse en este trámite de revisión de hechos probados, que la actora consensuara las vacaciones con sus superiores. Por ello más allá de la comunicación que consta en el hecho probado sobre las vacaciones a disfrutar no puede desprenderse lo pretendido por el recurrente del documento citado y no puede accederse a la revisión interesada.

3.- Solicita la parte recurrente también la revisión del hecho probado séptimo de manera que el mismo quede redactado de la siguiente forma:'La demandante tenía asignada una tarjeta de fichajes desde el 1-6-09 y hasta el 31-1-14 y debía fichar a la entrada y salida, quedando reflejados dichos fichajes en la aplicación informática de control horario 'Winplus Open', debiendo entrar antes de las 9:00 horas y salir no antes de las 14:00, habiéndole sido entregada a la trabajadora al inicio de la prestación de servicios las instrucciones de la ficha.'

Se funda la parte recurrente para alcanzar tal conclusión en los folios 512 a 574 Tomo III de los aportados por la Consejería y precisamente de tales documentos y en concreto de la nota interior a que se refiere la recurrente, folio 512, se desprende más bien que la tarjeta que utilizaba la actora y que se le puso a disposición por la demandada era de acceso a las puertas de las dependencias en las que prestaba servicios. No puede advertirse sin más de tales documentos que la tarjeta utilizada por la actora era de fichajes y menos aún que debía entrar antes de las 9 y salir no antes de las 14 horas, habiendo llegado el Juzgador de instancia a la conclusión de que la actora no tenía obligación de fichar y tampoco de realizar el horario de trabajo del personal funcionario, no sólo a partir de tal documental sino también tras valorar como así le corresponde, la testifical practicada en el acto de juicio. No se advierte por ello a la vista de la documental citada un error patente padecido por el Juzgador de instancia al redactar el hecho probado séptimo que por ello debe mantenerse en su integridad, no accediéndose a la revisión interesada.

TERCERO.-Formula la recurrente un segundo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción del artículo 6-4 del código civil en relación con los artículos 196 y 197 RDleg 2/00 de 16 de Junio de la Ley de contratos de las Administraciones públicas y con los artículos 1-1 y 56 E.T . alegando que la configuración efectiva de las obligaciones entre las partes pese a la apariencia de los contratos administrativos suscritos, estaba dentro del ámbito cubierto por el contrato de trabajo.

Al respecto lo primero que debe tenerse en cuenta es que pese a que la Sentencia de instancia no lo refleja así, al negar la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a la actora con la Administración, está afirmando que esta Jurisdicción no es competente para conocer de la pretensión formulada en su demanda de considerar que su cese no era ajustado a derecho. Si ello es así y lo que se discute en primer término es la competencia de este Orden Social para conocer de la pretensión formulada en su demanda, como viene señalando la Jurisprudencia nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal y por ello esta Sala puede examinar para su valoración la totalidad de la prueba aportada y practicada con conocimiento global de las actuaciones seguidas. Al discutirse la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda sobre despido ejercitada por la demandante, la Sala ha de resolver la indicada cuestión con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza al afectar al orden público procesal, la sustrae del poder dispositivo de las partes ( entre otras, STS 23 de Octubre de 1.989 , 24 de Enero , 5 de Marzo , 6 de Abril , 17 de Mayo y 11 de Julio de 1.990 ).

Sentado lo anterior, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de los contratos, se transcribe en la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, pudiendo extraerse de la misma que para calificar un contrato como laboral o en este caso administrativo, más que a la denominación o calificación que le hayan dado las partes debe estarse a la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y a las prestaciones que constituyen su objeto, siendo elementos fundamentales para revelar el carácter laboral o no de la relación la existencia de dependencia y ajeneidad. En cuanto a la dependencia se mencionan como indicios la asistencia diaria al puesto de trabajo, el sometimiento a horario, y la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad y en relación a la ajeneidad se tiene en cuenta el carácter fijo o periódico de las retribuciones, el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada sin el riesgo y lucro del ejercicio libre de las profesiones.

En este caso la actora es claro que no suscribió contrato laboral alguno con la entidad demandada y que estando de alta en el RETA y en la Mutualidad General de la Abogacía, lo que suscribió con la Consellería fueron distintos contratos administrativos denominados contratos menores, salvo el último denominado contrato administrativo de servicios. Los contratos tenían un objeto concreto y determinado, en muchas ocasiones muy amplio como en el contrato suscrito en el año 2011 que se suscribe para la realización del servicio referido a tareas de apoyo en la tramitación de expedientes de gestión de personal docente, o en el año 2012 para el asesoramiento jurídico en la tramitación de expedientes en materia de personal docente. En todo caso se recoge en el hecho probado quinto que las tareas que se encomendaban a la actora lo eran bajo la supervisión de los Jefes de servicio, que debían dar visto bueno a las mismas, reflejándose unas materias concretas que se le encomendaron y en todo caso la realización de apoyo jurídico en las materias requeridas al efecto, de manera que podía ser requerida para realizar tareas en cualquier materia que se estimara precisara un apoyo jurídico y no sólo por tanto en las que eran objeto de los contratos suscritos. En cuanto a su forma de trabajar, la actora acudía para ello a las instalaciones de la demandada, utilizaba el ordenador y herramientas de trabajo propiedad de la misma, tenía asignada extensión telefónica y código de usuario y utilizaba las mismas aplicaciones que el personal funcionario. Se recoge en la Sentencia que comunicaba las vacaciones sin entrar sin embargo en el turno de los funcionarios y no comunicaba sus ausencias, no teniendo control horario y con flexibilidad en la entrada y salida al trabajo. Si bien ello se desprende de los hechos probados u documental aportada, también consta acreditado que las órdenes relativas al trabajo diario las impartían los superiores jerárquicos de los funcionarios, y por lo tanto en su trabajo diario ejercía su actividad de la misma manera que éstos, repartiendo el superior el trabajo entre los funcionarios de los que disponía y además la actora, lo que supone desde luego la inserción en el círculo organicista de la demandada.

Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10 ), el criterio doctrinal tradicional sobre esta clase de contratación no cambió una vez que entró en vigor la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En efecto, como en ella se indica:'(...) desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y que solamente es posible calificarla comocontrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir encontrato administrativo cualquiercontrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'. '(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de uncontrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto delcontrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...)

La situación expuesta y la doctrina aplicable no se vieron alteradas tampoco por la publicación del Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en vigor cuando se suscriben los últimos contratos.

En el presente caso partiendo de la doctrina citada y que en concreto se resume en la STS de 23 de Junio del 2015 , la Sentencia de instancia concluye que no existía relación laboral alguna con la demandada . A tal efecto refleja que trabajaba en las dependencias de la demandada y utilizando los medios materiales que ésta le ponía a su disposición, extremo que ciertamente no es el relevante para declarar la existencia de una relación laboral pues para realizar su trabajo debía la demandante desarrollar su actividad de esa forma y utilizando las herramientas de la demandada, pero desde luego sí es un dato relevante a la hora de delimitar si estamos ante una relación laboral o administrativa el reflejo que realiza la Sentencia en los hechos probados acerca de las tareas realizadas por la demandante que venían a ser las que le indicara el superior jerárquico de los funcionarios que trabajaban en tales dependencias, pudiendo incluso ser precisada para dar apoyo jurídico en cualquier materia que le fuera requerida, es decir en la actividad habitual ordinaria y permanente de la demandada, cubriendo la necesidad de personal que existía en la demandada a través de tal contratación administrativa. Esa necesidad de cubrir los servicios lo que revela más bien es que precisamente la actora prestaba servicios en las mismas condiciones que los funcionarios de la Consellería atendiendo a las órdenes diarias que le eran impartidas, al igual que éstos y realizando tareas similares dada la amplitud del objeto de los contratos administrativos suscritos Era así la demandada a través de los Jefes de Servicio la que se encargaba no sólo de supervisar su actividades sino de programar la misma, siendo ello una nota más que revela la inserción de la actora en el círculo organicista de la demandada . Recoge la Sentencia de instancia que estaba de alta en el RETA y en la Mutualidad de la Abogacía, pero tales datos formales así como la suscripción de un contrato administrativo, son como ha señalado la STS de 18-10-16 (RCUD 3939/2005 ) meros datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni definen su carácter sino que más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de calificar la relación como administrativa. Lo mismo sucede con la emisión de las facturas que no es más que una cobertura formal, debiendo analizarse más allá de tales apariencias la configuración y calificación que deba darse a la prestación de servicios desarrollada por la actora, como así lo hace la Jurisprudencia. En todo caso de tales facturas, tanto las reflejadas en los hechos probados como las que se han adicionado vía revisión de hechos probados y obran en las actuaciones, se desprende que la actora emitía tales facturas también cuando disfrutaba de vacaciones pues se emitían durante todos los meses del año a que se refería el contrato menor suscrito pese a no discutirse que la actora disfrutaba de vacaciones que comunicaba a la demandada. Por ello la actora también en vacaciones emitía facturas pese a no prestar servicios, es decir por vacaciones retribuidas, e incluso resulta que en el año 2012 en el que se suscribe contrato de febrero a Junio del 2012 y luego de Noviembre del 2012 y por 24 meses, se emiten facturas sin embargo por los meses de Julio, agosto, y septiembre del 2012, es decir sin contar con amparo de contrato administrativo alguno, derivándose de ello la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 8 E.T . de considerar la prestación de servicios laboral salvo que se acredite la naturaleza administrativa de la misma. En cuanto a la actividad concreta desarrollada que dependía de las órdenes diarias dadas por los Jefes de servicios, superiores de los funcionarios de tales dependencias, no puede considerarse como dice la Sentencia de instancia que se enmarcaba en los objetos de los contratos administrativos suscritos, pues desde luego nada de ello se refleja en los hechos probados. El objeto de los contratos suscritos era la mayor parte de las veces genérico referido al asesoramiento o apoyo en los expedientes de gestión de personal docente y ello podía incluir cualquier actividad habitual y permanente de la demandada, reflejándose en los hechos probados las tareas a las que se dedica principalmente la actora sin distinción de contrato alguno y partiendo de que podía dar apoyo jurídico en cualquier materia que le era requerida. De tales circunstancias se desprende que con la contratación de la actora se trata de cubrir necesidades de personal existentes en la demandada ante la insuficiencia de la plantilla y precisamente así se recoge en la Sentencia de instancia, cubriendo así la actividad ordinaria, habitual y permanente de la demandada a través de tales contratos administrativos tratando de encubrir a través de los mismos una real actividad laboral con los requisitos de dependencia y ajeneidad recogidos en el artículo 1 E.T . . De este modo estamos ante contratos administrativos fraudulentos que no pueden impedir que se califique la relación entre las partes como laboral conforme se desprende de tales notas con arreglo a las cuales venía desarrollándose la actividad entre las partes. Del contenido de la Sentencia de Instancia parece que la única circunstancia en la que se apoya la misma para considerar ajustada tal contratacióbn administrativa era la inexistencia de fichajes y control horario, así como en el hecho de que la actora no se turnaba en sus vacaciones con el resto del personal funcionario. Al respecto señalar que si bien la tarjeta que utilizaba la demandante no era de fichajes, que es la que utilizaban los funcionarios, y que lo que posibilitaba la misma es el acceso a las dependencias de las demandadas, en los listados que resultan de la utilización de la misma se refleja la hora de entrada y salida de la actora suponiendo ello una forma de controlar su asistencia al puesto de trabajo. De hecho al principio sí que tenía una tarjeta de fichajes que también reflejaba datos de control horario y que al cabo de unos años le fue modificada por la de accesos, como se desprende de la documental citada por la parte recurrente para tratar de revisar el hecho probado referido a tal tarjeta. Por otro lado las órdenes se le impartían diariamente, por lo que su ausencia se podía advertir con claridad por el Jefe de servicio, y en todo caso de tales listados de control horario se desprende que salvo periodos de vacaciones acudía diariamente al puesto de trabajo y lo hacía en horario coincidente con el de los funcionarios de las dependencias de la demandada. En cuanto a las vacaciones, se turnara o no con los funcionarios tenía que comunicarlas a los superiores de la demandada, suponiendo ello desde luego una forma de control horario y de actividad de la demandante. Como señala la Sentencia de esta Sala citada por la parte que impugna , así la Sentencia de 6-11-09 (RS 2439/09 )'.....es difícil asumir que 'la actora no estaba sujeta a control horario alguno', como se dice en la sentencia, cuando el horario y la jornada que hacía es el mismo que el del resto del personal laboral o funcionario de la Administración autonómica. Si a ello se añade que las tareas que realizaba eran 'dirigidas, coordinadas y supervisadas' por la Jefa de Servicio de Asuntos Europeos -hecho probado undécimo-, lo que indica bien a las claras que el control empresarial era sobre la actividad realizada y no sobre un hipotético resultado final; que se le abonaba una retribución fraccionada en doce mensualidades -hecho probado duodécimo-; que el trabajo se desarrollaba en las instalaciones de la Consellería y con sus medios materiales (mesa, teléfono y ordenador) -hecho probado decimotercero-; que la actora figuraba en el cuadro interno de vacaciones del Servicio -hecho probado decimocuarto-; y que se le llegaron a encomendar trabajos ajenos a los programas para los que había sido contratada -hecho probado decimosexto, siendo éste un dato de especial relevancia en la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios- , debemos concluir que estamos ante una auténtica prestación de servicios en régimen de dependencia y ajenidad propios de toda relación laboral - art.1 del ET -, que fue irregularmente encubierta por una contratación administrativa'

A la vista de lo expuesto no puede sino considerarse que la naturaleza de la relación mantenida entre la actora y la demandada era laboral y en consecuencia tiene competencia el orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada y procede entrar a conocer del fondo del asunto. Pese a que la Sentencia no analiza el despido de la demandante como trabajadora laboral de la demandada pues considera que ha mantenido una relación amparada en contratos administrativos suscritos con la demandada que afirma válidamente suscritos, ello no conlleva la nulidad de actuaciones pudiendo esta Sala resolver lo que corresponda de conformidad con el artículo 202 LRJS al no apreciar insuficiencia en el relato de hechos probados, ya que señala tal precepto quela Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

TERCERO.-Acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, respecto de la acción de despido ejercitada, consta en los hechos probados de la Sentencia que finaliza la relación entre las partes el 16-11-14 y no consta que la demandada alegara causa alguna ni que se cumpliera formalidad alguna en orden a proceder a tal decisión extintiva , no pudiendo considerarse causa justificativa de la finalización de tal prestación de servicios el fin del contrato administrativo en su día suscrito pues dado el carácter fraudulento de la contratación administrativa mantenida con la demandada que encubría una auténtica relación laboral y ello desde el inicio de tal relación, de ello deriva que al no ampararse tal contratación en previsión alguna de las recogidas en la normativa laboral, la consecuencia sea la de declarar indefinida la relación laboral desde un inicio. Si la relación laboral era indefinida al no ampararse en contrato temporal alguno de los regulados en la normativa laboral y no haberse concertado conforme a los requisitos previstos para tal contratación temporal, no puede pretenderse a la vista de la fecha del fin de tal contrato administrativo la finalización de tal relación y en consecuencia la decisión extintiva debe calificarse de improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración previstas en el artículo 56 E.T . En cuanto a la antigüedad de la trabajadora en la demandada debe fijarse como se ha indicado en el 1-6-09, que es la fecha de inicio de talo prestación de servicios para la demandada, y ello pues desde esa fecha la demandante ha venido desarrollando su trabajo para la demandada con interrupciones de apenas un mes al inicio de la prestación de servicios, de manera que pese a los distintos contratos administrativos suscritos con la separación indicada de un mes entre uno y otro, tal actividad laboral mantenida con carácter continuado revela la unidad esencial del vínculo laboral entre las partes que permite con arreglo a la Jurisprudencia que en torno al concepto de antigüedad ha creado el Tribunal Supremo, considerar a tales efectos todo el tiempo en el que la trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada con interrupciones poco significativas entre unos contratos y otros.

En cuanto al salario a tener en cuenta a los efectos del despido declarado improcedente, debe estarse al que le correspondería a la trabajadora de haber mantenido una relación laboral con la demandada y que se corresponde con el fijado en la demanda de 99,44 euros al día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y referido a un trabajador del Grupo A, nivel 20, complemento específico E 038 y que se desglosa en el hecho quinto de la demanda. Nada se ha opuesto a tal salario por la demandada para el supuesto de estimarse el recurso formulado y por ende la demanda instada, y ello teniendo en cuenta que según los hechos probados la actora es Licenciada en Derecho y entre sus funciones estaba la de la tramitación y elaboración de propuestas de resolución en materia de régimen jurídico de personal docente y en consecuencia es ajustada a derecho al petición de la demanda de encuadrar a la actora en el puesto de Técnico Jurídico con las características antes referidas y al que corresponde el salario diario antes señalado. En este sentido el Tribunal Supremo entre otras, en las SSTS de 9 de diciembre de 2.009 (RJ 2009, 5928) (R. 339/09 ), 25 mayo 2010 (RJ 2010, 2701) (R. 3077/09 ), 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 9297) (R. 2719/11 ) o 24 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5190) (R. 1522/13 ) explica, que si ya sería rechazable que se fijase como salario de «integración en la plantilla» de la cesionaria el previsto para relación ilegítima con la cedente ... con mayor motivo ha de censurarse que se le asigne la contraprestación de un contrato administrativo -fraudulento- que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, porque ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [la retribución percibida en virtud de aquella irregular contratación administrativa]. En ellas también se destaca lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos (en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos (elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe de las facturaciones efectuadas al amparo de aquél vínculo. Aplicando dicha doctrina al presente caso se estima que el salario regulador del despido debe ser el que tendría derecho a percibir la trabajadora si su relación se hubiera articulado correctamente como una relación laboral por cuenta ajena, fijándose el mismo con arreglo a los parámetros y criterios recogidos en la demanda que se estiman ajustados a derecho. En función de tal salario la demandada puede optar entre readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo o bien abonarle una indemnización por importe de 21.603,34 euros calculado a razón de 45 días por año de servicio hasta febrero del 2012 y a partir de esa fecha a razón de 33 días por año, y ello conforme se recoge en el artículo 56 E.T . y en la DT 5ª de la Ley 3/12 ,

CUARTO.-La parte actora ejercita de forma acumulada una acción de reclamación de cantidad interesando las diferencias salariales referidas al año anterior a su cese, entre el salario que le fue abonado por la demandada y el que hubiera tenido que percibir con arreglo a los parámetros fijaos en la demanda, y ello conforme al desglose que se recoge en el hecho probado octavo de la Sentencia que se corresponde con el cuadro obrante al hecho quinto de la demanda. Acreditadas según se refleja en los hechos probados las cantidades percibidas por la actora desde diciembre del 2013 y correspondiéndose las sumas reclamadas con las tablas salariales retributivas aprobadas por Acuerdo de 11-6-10 del Consell al que se remite la Ley 10/2010 de 9 de Julio de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función pública Valenciana, estimamos se han devengado las diferencias salariales reclamadas y procede estimar también tal petición de la demanda condenando a la Entidad demandada a abonar a la actora la suma de 20.553,72 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago. No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el ingreso de cotizaciones a que se refiere la demanda en el folio 9 al carecer esta Sala de competencia para ello con arreglo al artículo 3 LRJS , sin perjuicio de la oportuna denuncia ante la TGSS y la Inspección de trabajo que la trabajadora pueda formular en su caso.

QUINTO.-Ante la estimación de la demanda conforme al artículo 235 LRJS no procede imposición de costas pues además la demandante goza del beneficio del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo social 8 de Valencia en autos 50/2015 seguidos a instancias de la recurrente contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debemos revocar la resolución recurrida y tras declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Consellería demandada, declaramos la improcedencia del despido de fecha 16-11-14, condenando a la demandada a optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o bien el abono a la misma de una indemnización por importe de 21.603,34 euros, con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión, y condenando a la demandada a abonarle los salarios de tramitación devengados para el supuesto de optar por la readmisión. Asimismo condenamos a la demandada a abonar a la actora por el concepto de diferencias salariales la suma de 20.553,72 euros brutos más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3253 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de enero de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.