Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00017/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000478
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000454 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Inmaculada
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Florentino
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 17/20
En Cuenca, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 454/19, a instancia de Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra el empresario Florentino, que no ha comparecido, y contra el FOGASA, que no ha comparecido.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de octubre de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª María Inmaculada ha venido prestando servicios como Ayudante de panadería, para la empresa demandada ANTONIO SANZ GONZÁLEZ desde el día 27 de septiembre de 2018, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada parcial, y salario mensual de 880,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en calle Larga, nº 2, de la localidad de Campillo de Altobuey (Cuenca), siendo aplicable el Convenio Colectivo de Panadería.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de abril de 2019 la empresa demandada comunicó por escrito a la trabajadora demandante la finalización de su contrato de trabajo, con efectos de ese mismo día.
La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
TERCERO.-La empresa demandada ANTONIO SANZ GONZÁLEZ adeuda a la demandante Dª María Inmaculada la cantidad total de 2.385,81 eurosen concepto de nóminas de los meses de febrero de 2019 (15 días), marzo de 2019 y abril de 2019 (del 1 al 20)y vacaciones no disfrutadasdurante todo el periodo de la relación laboral (206 días).
CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-Se ha intentado la conciliación previa extrajudicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada y de la documental que obra en autos.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante, por un lado, la declaración de la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentando que la causa alegada para la extinción del contrato de trabajo por la empresa demandada no es una causa legal de extinción.
Asimismo, se interesa por la parte actora la condena de la empresa demandada a abonar a aquélla la cantidad de 2.385,81 eurosen concepto de nóminas de los meses de febrero de 2019 (15 días), marzo de 2019 y abril de 2019 (del 1 al 20)y vacaciones no disfrutadasdurante todo el periodo de la relación laboral (206 días).
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece el interrogatorio de la demandada, a efectos de que se le tenga por confesa y la documental.
TERCERO.-La empresa demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. Así, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.
En este sentido, se han de tomar en consideración los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a la falta de comparecencia al acto del juicio de la parte demanda, cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Así, la empresa demandada, al no comparecer aun estando citada en legal forma, ni alegar justa causa que se lo impidiera, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido de la demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
De esta forma, la falta de comparecencia de la empresa y de asunción de la carga de acreditar la justificación del despido de la demandante, implica que no pueda tenerse por justificada dicha finalización.
CUARTO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido de la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .
Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 557,04 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 27 de septiembre de 2018, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 20 de abril de 2019, y el salario mensual de 880,17 euros.
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
QUINTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por la demandante Dª María Inmaculada la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad total de 2.385,81 eurosen concepto de nóminas de los meses de febrero de 2019 (15 días), marzo de 2019 y abril de 2019 (del 1 al 20)y vacaciones no disfrutadasdurante todo el periodo de la relación laboral (206 días).
SEXTO.-La empresa demandada ANTONIO SANZ GONZÁLEZ no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera, ello no obstante estar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario, la cual fue admitida y declarada pertinente junto con el resto de medios de prueba propuestos por la parte actora, a saber, documental consistente en la unida a la demanda.
De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que el citado artículo 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.
Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.
SÉPTIMO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar las nóminas de los meses de febrero de 2019 (15 días), marzo de 2019 y abril de 2019 (del 1 al 20) y vacaciones no disfrutadas durante todo el periodo de la relación laboral (206 días), lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.
De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.
Ello, al haber quedado plenamente acreditado tales extremos en los términos señalados anteriormente, atendida también la incomparecencia de la empresa demandada, con los efectos que a la misma atribuye la LJS, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados.
Por ello, procede la condena de la empresa demandada ANTONIO SANZ GONZÁLEZ al abono de la cantidad adeudada a la trabajadora demandante, que asciende a la cantidad de 2.385,81 euros.
OCTAVO.-En cuanto al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), de conformidad con lo establecido en el art. 33.1 del ET ,que establece una responsabilidad civil subsidiaria respecto de los salarios pendientes de pago, pero limitada a los supuestos de 'insolvencia o concurso del empresario', circunstancias sobre la que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno.
NOVENO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra el empresario Florentino, no comparecido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 20 de abril de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada ANTONIO SANZ GONZÁLEZ a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (29,34€)al día, o el abono de una indemnización por importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO(557,04€).
Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa ANTONIO SANZ GONZÁLEZ a abonar a la demandante Dª María Inmaculada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(2.385,81€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0454-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.