Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA:00017/2020DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000394 /2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 394/19
En Logroño, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 394/19, y seguidos a instancia de D. Agapito, asistido del Letrado Dña. Clara Isabel Mediavilla Sánchez, frente a la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L., asistida de Letrado D. Luis Alejandro Maruez Manzano, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 17/2020
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 26 de julio de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido, formulada por D. Agapito frente a la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la Demanda, declare la IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a la demandada a la declaración de la improcedencia del Despido, optando la empresa por la readmisión del trabajador en cuyo caso tendrá derecho el trabajador al pago de los salarios dejados de percibir ex art. 56 Estatuto de los Trabajadores o al pago de la indemnización legalmente establecida, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y con expresa imposición de costas por importe de 600 euros ex art. 66 L.J.S.; todo ello sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de octubre de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de enero de 2.020, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición parcial a la demanda planteada, reconociendo la improcedencia del despido, oponiéndose a la solicitud de condena en costas. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental; y por el actor, la documental acompañada con la demanda. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Agapito ha venido prestando servicios para la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L., dedicada a la actividad de industrias vinícolas, en el centro de trabajo situado en Cenicero (La Rioja), con antigüedad desde el 3 de abril de 2.017, categoría profesional de grupo profesional 8, y un salario diario bruto de 54'65 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 19 de junio de 2.019 la dirección de la empresa comunicó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, la Dirección dela empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario en el día de hoy (ut supra), al amparo de las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .
La razón que fundamenta tal decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, tal y como se reconoce en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 54.2, apartado e ).
Sin otro particular, manifestarle que ponemos ahora a su disposición la liquidación, saldo y finiquito de su contrato de trabajo, a fecha fin de la relación laboral'.
CUARTO. Consta aportado a las actuaciones, en el ramo de prueba de la empresa demandada, un correo electrónico remitido por el Letrado de la empresa demandada al Letrado del trabajador demandante el día 9 de julio de 2.019, a las 13:38 horas, con el siguiente contenido:
'Hola Álvaro,
Tal y como hemos hablado, te adjunto la liquidación. La carta de despido estaría fechada a 19/07/2019.
Igualmente la indemnización con vuestra base reguladora estaría en 3.907,47 €.
Sí está Ok, como comentamos me dices y se le ingresan las cantidades, celebrándose sin avenencia la conciliación y desistiendo de la demanda.
Me confirmas.
Gracias'.
A dicho correo electrónico se acompaña un documento de liquidación por importe de 2.038'48 euros brutos.
QUINTO. El actor promovió la conciliación el 28 de junio de 2.019 que se celebró el 10 de julio de 2.019 ante el UMAC, al que compareció la parte actora, no haciéndolo la demandada sin alegar causa justificativa alguna, constando en el expediente administrativo la cédula de citación de 1 de julio de 2.019 remitida por correo certificado con acuse de recibo, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 19 de junio de 2.019 y efectos de la misma fecha, alegando que el mismo no está justificado, dado que los hechos que se recogen en la carta no son ciertos, además de que la carta es genérica y no concreta los hechos.
Frente a dicha pretensión, la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado.
Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'
TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en la antigüedad, categoría profesional y salario del actor, las cuales, por otro lado, se desprenden de la vida laboral y de las nóminas aportadas por el trabajador con su demanda.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación del despido, en la carta de despido se señala como motivo o causa de extinción ' La razón que fundamenta tal decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, tal y como se reconoce en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 54.2, apartado e )'; reconociendo la empresa en el acto del juicio la improcedencia del mismo.
Por ello, y al carecer la extinción de la relación laboral del demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el presente caso, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 4.057'76 euros (33 días x 54'65 euros/día desde el 3 de abril de 2.017 hasta el 19 de junio de 2.019).
QUINTO. Por último, en lo que se refiere a las costas solicitadas por la parte demandante, al amparo del artículo 66.3 LRJS dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto de conciliación, el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, bajo el epígrafe ' Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación', dispone:
'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Son requisitos para la imposición preceptiva de las costas en la instancia por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia ' coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación'.
Según ha interpretado la sentencia del TS de 07/05/10 (RCUD 2248/2009) la imposición de costas tiene naturaleza casi automática cuando no se justifique, por razones de hecho concretas, la ausencia del demandado en el acto de conciliación. Según el Tribunal Supremo, el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 66.3 LRJS (anterior 63.3 LPL), la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación. Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la consideración de la conciliación prevista en los artículos 63 y siguientes LRJS como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término y como un presupuesto procesal, que la ley exige a las partes, que produce consecuencias adversas para quien injustificadamente no asiste - STS 17-2- 99 (Rc. 1457/98)-. En todo caso, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de la ausencia y, en función de su resultado apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Entiende con ello dicha sentencia del Tribunal Supremo que la Ley prevé una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. Ahora bien, si el juzgador llega a la conclusión de que la ausencia no está justificada, la única consecuencia negativa querida por el legislador es la apreciación de temeridad y la consiguiente condena pecuniaria, pues se trata de conseguir el razonable objetivo de evitar en lo posible la excesiva proliferación de procesos judiciales.
En el presente caso, alega la empresa demandada que no compareció al acto de conciliación administrativa porque el domicilio social de la empresa se encuentra en Salamanca y existían negociaciones previas al acto de conciliación en las que ya se reconocía por parte de la empresa la improcedencia del despido ofreciendo al trabajador la indemnización correspondiente así como el pago de su liquidación de contrato.
Al respecto cabe señalar que, por un lado, consta acreditado que la empresa demandada no compareció al acto de conciliación, habiendo sido debidamente citada, tal como se hace constar expresamente en la certificación del acta, teniéndose por intentada sin efecto, y la Sentencia coincide totalmente con la pretensión contenida tanto en la papeleta de conciliación como en la posterior demanda, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, existe el de imponer las costas del proceso a menos que concurra una 'causa justificada'. Y en este sentido, teniendo en cuenta que la determinación de si existe o no causa justificada implica un juicio de valor sobre un concepto jurídico indeterminado, debemos atender a una interpretación acorde con la finalidad del precepto (en aplicación de los principios hermenéutico previstos en el artículo 3.1 del Código Civil), que es, según la jurisprudencia anteriormente invocada, la de la evitación de pleitos, para lo que el legislador ha dispuesto un efecto casi automático anudado al incumplimiento por parte de la empresa demandada de la obligación de asistir al acto de conciliación. El Tribunal Supremo habla de que dicha justificación ha de ser 'extraordinaria', y, en el presente caso, efectivamente, consta acreditado como el día anterior a la celebración de la conciliación administrativa, la representación letrada de la empresa envió a la representación letrada del trabajador un correo electrónico en el que reconocía la improcedencia del despido efectuado, calculando la indemnización en 3.907,47 euros (frente a los 4.057,76 euros calculados en Sentencia), acompañando, además, la liquidación del contrato, sin que conste respuesta alguna por la representación letrada del demandante. Debe entenderse que dicho ofrecimiento previo al acto de conciliación evidencia la intención de la empresa de llegar a un acuerdo y evitar la celebración del juicio, por lo que debe concluirse que sí existe causa justificada que impide la aplicación del artículo 66.3 LRJS en orden a la imposición de las costas.
Por todo lo cual, no procede la imposición de costas.
SEXTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por D. Agapito frente a la empr esa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L. respecto del actor en fecha de 19 de junio de 2.019.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 4.057'76 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.