Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1219/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100074
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1377
Núm. Roj: STSJ M 1377/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1219/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0019723
Procedimiento Recurso de Suplicación 1219/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 448/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 17
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1219/2019, formalizado por el LETRADO D. OSCAR ALCUÑA GARCÍA en nombre
y representación del BANCO SABADELL S.A., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 448/2018, seguidos a instancia de D. Rubén frente
al BANCO SABADELL S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Rubén , ha venido prestando servicios para la demandada, Banco de Sabadell SA, desde el día 16 de mayo de 2007, con la categoría de Director de Sucursal y percibiendo un salario bruto anual de 59.025,26 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
En el momento de su contratación se le reconoció una antigüedad de 1 de octubre de 2004, por servicios prestados en otras entidades, pactando expresamente que dicha fecha no computaría a los efectos de indemnizaciones.
SEGUNDO.- El día 7 de marzo de 2018 fue despedido, mediante carta basada en motivos disciplinarios.
La carta desglosa dos grupos de imputaciones: a) concesión de créditos sin documentar adecuadamente el objeto del mismo y sin estudios de solvencia.
b) incremento del límite de disposición de tarjetas de crédito sin estudios de solvencia.
La comunicación consta y se da por reproducida.
Previamente el 31 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el art. 71 del Convenio Colectivo, le dieron un permiso retribuido para investigar los hechos. El permiso se prolongó hasta el día del despido.
TERCERO.- Respecto al apartado a) de la carta El actor el día 1 de abril de 2017 autorizó la concesión de un préstamo para la adquisición de un coche sin comprobar la compra. El importe fue dispuesto en varios reintegros y transferencias a otra cuenta de la titular.
El 23 de octubre de 2018 autorizó a esa misma cliente el incremento de límite de tarjeta de crédito de 500 a 4.000 €. El 22 de febrero de 2018, la cliente contaba con tres cuotas del préstamo y tres mensualidades de la tarjeta vencidas e impagadas.
El 29 de septiembre de 2017 el actor autorizó incrementar el límite de la tarjeta de crédito de una pareja de clientes, titulares de la 'Cuenta Expansión' de 1.000 € a 4.000 € sin hacer comprobaciones de solvencia, anteriormente el 21 de julio de 2017 les autorizó la concesión de un préstamo por 12.872 € para comprar un coche sin comprobar la adquisición del vehículo, disponiendo de varios reintegros y trasferencias a otra entidad. No constan incumplimientos.
El 26 de junio de 2017 autorizó un préstamo de 12.000 € para reformas de un local sin documentar y con datos contradictorios entre los ingresos y la información fiscal. El 22 de febrero de 2018 tenía seis cuotas vencidas e impagadas.
El 1 de agosto de 2017 autorizó una préstamo de 14.330 € para comprar un coche sin comprobar la adquisición del vehículo y sin hacer comprobaciones de solvencia. El 22 de febrero de 2018 el crédito presentaba cuatro cuotas vencidas e impagadas.
El 22 de agosto de 2017 autorizó la concesión de un préstamo para la compra de un coche por importe de 16.484 € sin documentar. Dicha cantidad fue destinada a pagar deudas del cliente. No constan incumplimientos al vencimiento.
Respecto al apartado b) El actor el 23 de octubre de 2017 autorizó el incremento del límite de una tarjeta a 4.000 €, sin estudios de solvencia y en contra de un análisis de riesgos efectuado el 23 de agosto de 2017. No constan incumplimientos El 6 de octubre de 2017 autorizó el incremento del límite de la tarjeta de crédito a 3.000 €. El titular contaba exclusivamente con los ingresos del paro. No se han registrado incumplimientos.
El 22 de septiembre de 2017 autorizó aumentar el límite de otra tarjeta a 3.000 € sin estudios de solvencia. A 21 de febrero de 2018 constan pendientes de adeudo cuatro mensualidades vencidas e impagadas de la tarjeta.
Ese mismo día 22 de septiembre, el actor autorizó incrementar el límite de otra tarjeta de crédito hasta la suma de 4.000 €, sin estudios de solvencia. A 21 de febrero de 2018 constan vencidas e impagadas tres mensualidades de la tarjeta.
El 26 de septiembre de 2017 autorizó otro incremento del límite de una tarjeta a 3.000 € sin estudios de solvencia. A 21 de febrero de 2018 acumulaba dos mensualidades vencidas e impagadas.
El 6 de noviembre de 2017 autorizó el incremento de una tarjeta hasta 3.000 €. A 21 de febrero de 2018 acumulaba tres mensualidades vencidas e impagadas.
CUARTO.- El actor tiene una autonomía como director de sucursal de 40.000,00 €.
El actor, al igual que todos los directores de sucursal informaba trimestralmente de las tasas de morosidad.
El Banco tiene sistemas informáticos automáticos de control de riesgos, cuando una cuenta o una tarjeta está en rojo lo detecta inmediatamente y surgen alertas semanales.
Para aumentar el límite de una tarjeta de crédito el banco tiene un sistema que hace el scoring. Si el cliente tiene algún registro en el RAI o en ASNEF se deniega automáticamente.
En las cuentas expansión el límite de la tarjeta son 1000 € y no se hace scoring. Se conceden por domiciliación de nómina.
El actor tenía una reunión semanal con el Director Comercial de Madrid Oeste.
El Banco rinde mensualmente cuentas al Banco de España.
QUINTO.- El actor inició su relación con la demandada como Director de PYME en la oficina de Nuñez de Balboa.
En 2010 fue director de oficina de la calle Alcalá 145, en 2016 Director de Banca de empresas, oficina de Getafe y oficina de empresas. Desde el 1 de enero de 2017 pasó a la oficina de Aravaca, que es donde se le imputan los incumplimientos y desde el 15 de enero de 2018 paso a ser director de la Oficina de Pozuelo.
Su traslado a Pozuelo fue un premio a la vista de los buenos resultados de Aravaca, por ser Pozuelo una oficina mayor que la de Aravaca.
SEXTO.- El actor en el año 2011, mientras estaba en la sucursal de Alcalá sufrió un atraco y fue secuestrado por la atracadora.
SEPTIMO.- El actor, a lo largo de su relación laboral ha tenido diversas auditorias, siendo todas favorables.
Fue nombrado embajador del Banco y maestro de otros empleados por su buen desempeño.
OCTAVO.- El actor ha padecido los procesos patológicos que figuran en la documental de su ramo de prueba.
En el momento del despido no estaba en situación de IT.
NOVENO.- El actor es afiliado a Comisiones Obreras.
El 6 de marzo de 2018 la Sección Sindical de CCOO en el Banco formuló alegaciones, considerando que la falta era grave.
DECIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del sector de la banca, BOE 15.06.2016.
UNDECIMO.- El 12 de abril de 2018 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, con resultado sin avenencia'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de D. Rubén debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Banco de Sabadell SA a que a su elección, que habrá de efectuar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 161,7 € diarios o le indemnice con la suma de 67.030,06 €'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BANCO SABADELL S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 27 de marzo de dos mil diecinueve en procedimiento de despido 448/2018 estima la demanda del actor contra la entidad BANCO SABADELL SA, declarando improcedente el despido disciplinario del que ha sido objeto con efectos de 7 de marzo de 2018 con las consecuencias legales que fija en el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la representación de la entidad demandada impugnado de contrario.
El fallo de instancia después de rechazar la existencia de lesión de derechos fundamentales por ausencia de indicio alguno en el sentido interesado por el actor, acoge la excepción procesal de prescripción de la acción de despido, declarando probado que la empresa conoce los hechos que le imputa al actor desde noviembre de 2017 y por lo tanto, dado ese conocimiento la fecha de computo del instituto de la prescripción no puede quedar determinada, como mantiene la entidad demandada, en el día que finaliza la auditoria que se inició el 31 de enero de 2018. Por último el fallo recurrido, también valora las faltas imputadas a las que califica no de muy graves, (y por lo tanto prescritas) sin que las mismas puedan constituir un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, o abuso de confianza, sino que las encuadra en el art. 68.2 del Convenio de Aplicación, calificándolas de faltas graves, como lo son, según la norma convencional, las faltas de negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la empresa, lo que conllevaría que el despido fuera declarado en todo caso improcedente.
Frente al fallo de instancia, que así se expresa, se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es objeto de impugnación por la representación letrada del actor.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado primero bis con el tenor literal siguiente: 'En fecha 26 de febrero de 2018 la Dirección de Auditoría interna de Banco de Sabadell, S.A. emite informe de investigación relacionado con los hechos imputados al actor en la carta de despido.
En dicho informe se indica que se emitió a raíz de observarse diferentes incumplimientos normativos en el marco de la auditoría planificada llevada a cabo en el período de enero-febrero 2018 en la oficina 5503 Madrid-Aravaca.
En la carta de despido entregada al actor se indica que la operativa irregular se ha detectado a raíz de la auditoría planificada llevada a cabo en la oficina 5503 Madrid-Aravaca de enero a febrero 2018 y que los hecho imputados se han concretado mediante el informe de auditoría de 26 de febrero de 2018'.
Se fundamenta en la prueba documental de parte que reseña y justifica con el argumento de que la sentencia de instancia dice en su fundamentación que 'en ningún momento se señala cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos', cosa que advertimos con el recurrente que si se hace, porque en la misma fundamentación se dice con igual valor que la empresa tuvo conocimiento de las prácticas del actor desde noviembre de 2017. Por otro lado no se justifica a la Sala ni razona porque el criterio de la Magistrado de instancia es erróneo, cuando está plenamente justificado y razonado, en apreciación y valoración judicial de los mismos documentos que se ofrecen para su contradicción.
Como segundo motivo de revisión fáctica, e igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para ser sustituido por el texto siguiente.
'
CUARTO.- El actor tiene una autonomía general como director de sucursal de 40.000 euros, si bien dicha autonomía se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos documentales y realización del correspondiente scoring.
En particular un Director de Oficina no tiene autonomía para la concesión de tarjetas de crédito, con la excepción de la cuenta expansión, cuando no se ha realizado el preceptivo scoring.
El actor, al igual que todos los directores de sucursal informaba trimestralmente de las tasas de morosidad.
El Banco tiene sistemas informáticos automáticos de control de riesgos, cuando una cuenta o una tarjeta está en rojo lo detecta inmediatamente y surgen alertas semanales.
Para aumentar el límite de una tarjeta de crédito el banco tiene un sistema que hace el scoring. Si el cliente tiene algún registro en el RAI o en ASNEF se deniega automáticamente.
En las cuentas expansión el límite de la tarjeta son 1000 euros y no se hace scoring. Se conceden por domiciliación de nómina.
El actor tenía una reunión semanal con el Director Comercial de Madrid Oeste.
El Banco rinde mensualmente cuentas al Banco de España'.
Se apoya en el informe de auditoría anexo 1 doc. 5 de los aportados por la parte.
Se trata de una redacción que no está sustentada en prueba documental o pericial fehaciente no contradicha, ni se evidencia que haya existido equivocación en su valoración por la sentencia de instancia.- Como venimos poniendo de relieve en otras resoluciones, (así, y por todas, sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [Artículo 152.1, párrafo 3.º, CEy punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Así mismo, y en cuanto a la valoración de los documentos referenciados es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008, establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316, 348, 376 y 382 de la LEC, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) y en el presente supuesto ninguna regla se ha infringido en la valoración de los documentos privados, como es el caso.
Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado, tal y como antes, hemos adelantado.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET.- Señala la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico que al actor se le están imputando conductas que ha quedado probado que la empresa tuvo conocimiento de su existencia de manera inmediata, (valoración de prueba testifical), también se afirma que en el momento de imponer la sanción muchos de los prestamos llevaban tres o cuatro cuotas mensuales impagadas lo que supone que la empresa tuvo conocimiento desde noviembre 2017 de las prácticas del actor (F:J tercero in fine).- Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de de 21-7-1986 y 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
En estos casos de falta continuada la jurisprudencia suele aplicar la doctrina según la cual el cómputo de los plazos de prescripción ha de iniciarse desde el último de los ilícitos, o desde que la empresa descubre la significación global del incumplimiento. En el ilícito laboral continuado 'no es cada acto el desencadenante de la actividad sancionadora, porque no se pretende castigar un hecho aislado en su unidad sino una conducta repetida y continuada que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, por lo que en definitiva la fecha inicial del período prescriptivo sólo comienza a contar desde el día en que se tiene un conocimiento cabal de los hechos' (STSJ Andalucía 11 junio 1999) o ' a partir del conocimiento por la empresa de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada en forma conjunta a efectos de su sanción ' ( STSJ Comunidad Valenciana 29 enero 1999 ).
Condensando toda esta doctrina la STS de 19-9-2011, rec. 4572/2010 , afirma que: 'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones.
El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos.
Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
En el caso enjuiciado la Sala llega a las mismas conclusiones que la Juez de instancia, existe la prescripción alegada ya que el díes a quo se ha de contar desde fechas anteriores a la auditoria, ya que la última falta que se le imputa al actor se produjo en octubre de 2017 por lo que al momento de la sanción del despido el 7 de marzo de 2018 habían trascurrido los sesenta días del plazo de prescripción de las faltas muy graves, por las razones expuestas, y por lo tanto prescriptas la sanción de las mismas sin que se puedan acoger las alegaciones que fundamentan el motivo, apoyado en hechos que no son los que se declaran probados, porque no se han revisado en Suplicación.
Por último, el fallo recurrido no entra a valorar la graduación de los incumplimientos imputados en la carta de despido, ni se valoran, por lo que no cabe que la Sala, que confirma la prescripción apreciada lo haga, máxime cuando no se ha solicitado revisión de hechos probados en este sentido.
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales no cabe sino desestimar la pretensión articulada en la demanda, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala.- En definitiva el motivo ahora examinado, incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 Por lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2019 en virtud de demanda formulada por D. Rubén contra la empresa recurrente, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, incluido los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1219-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-1219-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
