Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00017/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000506
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Remigio
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TRANSALIA SL
ABOGADO/A:PATRICIA HERNANDO CODES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2020 a instancia de D. Remigio, contra TRANSALIA SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Remigio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TRANSALIA SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Remigio, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa TRANSALIA, S.L. desde el 16 de junio de 2.014 con la categoría profesional de 'Conductor-Repartidor', mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y un salario mensual de 1.212,04 €/mes, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1, 2 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO.-En fecha 12 de marzo de 2.020 la empresa demandada entregó al actor un escrito denominado ' CARTA INCOANDO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO', con el siguiente contenido literal:
'Cuenca, a 11 de marzo de 2020
Estimado Sr. Remigio,
Por medio de la presente venimos a poner en su conocimiento que por parte de la Dirección Empresarial se ha tomado la decisión de iniciar frente a usted expediente disciplinarioy ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera, Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, así como en virtud de lo preceptuado en los artículos 48 y siguientes del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca que le es de aplicación.
Así las cosas, los hechos que han dado lugar a la precitada incoación se corresponden con la siguiente descripción:
Tras comprobación rutinaria de la ruta de la Cooperativa de Farmacia 'Santa Cruz de Moya', en fecha 24 de febrero de presente año, se observa que usted está finalizando la citada ruta en un horario diferente, esto es, entre las 18:30 y 19:15 horas, al que sería habitual 20:00 horas, y al que correspondería por distancia. Tal es así, que procedemos a revisar los datos del sistema de posicionamiento global, arrojando los siguientes apuntes:
- El día 18/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Huerta del Marquesado, el GPS indica que usted no se desplazó al citado municipio.
- El día 19/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Salvacañete, el GPS indica que usted no se desplazó al citado municipio.
- El día 20/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Salvacañete, el GPS indica que usted no se desplazó al citado municipio.
El día 24 de febrero y tras conocimiento por parte de la Dirección Empresarial de los citados hechos, por parte del Encargado D. Luis María se procede a aclarar el asunto con usted reconociéndole expresamente: 'que había entregado la mercancía a un familiar suyo, junto con la llave de apertura de la farmacia de Salvacañete, para que fuere a entregar la citada mercancía'.
Además de la gravísima transgresión de la buena fe contractual en la que usted ha incurrido, entregándole las llaves de un establecimiento a un tercero independiente de la empresa y con la que no existe ningún tipo de relación laboral, estamos ante hechos que llevan aparejada una desobediencia grave en el trabajo que va desde la falta de realización del trabajo que le es encomendado unido a la falta de entrega de la mercancía en las condiciones de temperatura óptimas para lo que nuestros vehículos sí se encuentran preparados, lo que podría suponer reclamaciones por parte de nuestro cliente, e incluso la pérdida de los mismos.
Todo ello, teniendo en cuenta que no es la primera vez que a usted se le abre un expediente por transgresión grave de la buena fe contractual, habiendo sido sancionado en fecha 4 de marzo de 2019 por robo de mercancía son suspensión de empleo y sueldo durante treinta días.
Por tanto, tales hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 47.3 , 47.5 y 47.12 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , así como artículo 44.3, 44.5 y 44.12 del II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera, Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo, dichos hechos pudieren llevar aparejada la suspensión de empleo y sueldo por un período de 16 a 45 días, así como el despido. De igual forma, le anunciamos que cualquier responsabilidad en la que se haya podido incurrir con los citados clientes donde acudió su familiar, le serán repercutidos a usted, además de los daños y perjuicios que se produjeran a esta mercantil.
Le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , podrá usted en el plazo de tres días laborablessiguientes a la recepción de la presente, exponer por escrito lo que a su derecho convenga.
Quedamos a su disposición para cuanto oportunamente considere, sin otro particular, reciba un cordial saludo.
TRANSALIA, S.L.'.
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-En su contestación, en fecha 16 de marzo de 2.020 el actor remite a la empresa escrito manuscrito -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad-, en el que niega totalmente la veracidad de los hechos que le son imputados. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.-En fecha 30 de marzo de 2.020 la empresa remite al actor carta de despido con el siguiente contenido literal:
'En Cuenca, a 30 de Marzo de 2020
D. Remigio
NIE: NUM000
Estimado Sr. Remigio,
La Dirección Empresarial ha decidido, dentro del poder de organización y control que le otorga el artículo 41 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores; artículo 41 y concordantes de la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como en virtud de lo preceptuado en los artículos 48 y siguientes del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca que le es de aplicación, imponerle la sanción de despido disciplinariopor la comisión de una infracción calificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 parágrafos 3 y 5 del citado Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , así como artículo 44.3 y 44.5 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo.
Como usted bien sabe, los hechos que dan lugar a la presente sanción ya le fueron comunicados mediante carta de iniciación de expediente disciplinario en fecha 12 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca .
Tales hechos corresponden con el siguiente detalle:
'Tras comprobación rutinaria de la ruta de la Cooperativa de Farmacia 'Santa Cruz de Moya', en fecha 24 de febrero de presente año, se observa que usted está finalizando la citada ruta en un horario diferente, esto es, entre las 18:30 y 19:15 horas, al que sería habitual 20:00 horas, y al que correspondería por distancia. Tal es así, que procedemos a revisar los datos del sistema de posicionamiento global, arrojando los siguientes apuntes:
- El día 18/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Huerta del Marquesado, el GPS indica que usted no se desplazó al citado municipio.
- El día 19/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Salvacañete, el GPS indica que usted no se desplazó al citado municipio.
- El día 20/02/2020, en la ruta que le es asignada debía realizar una entrega en la población de Salvacañete, el GPS indica queusted no se desplazó al citado municipio.
El día 24 de febrero y tras conocimiento por parte de la Dirección Empresarial de los citados hechos, por parte del Encargado D. Luis María se procede a aclarar el asunto con usted reconociéndole expresamente: 'que había entregado la mercancía a un familiar suyo, junto con la llave de apertura de la farmacia de Salvacañete, para que fuere a entregar la citada mercancía'.
De conformidad con los hechos descritos y lo previsto en el artículo 48 parágrafos uno y dos del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , se le concedió un plazo de tres días hábiles, para que expusiere por escrito lo que a su derecho conviniera, dándole copia del escrito de iniciación del procedimiento sancionador el día 12 de marzo de 2020, según consta acreditado.
Transcurrido el plazo de tres días usted ha procedido a formular alegaciones, únicamente para manifestar que no son ciertas las manifestaciones descritas en la incoación de expediente disciplinario, si bien, entendemos que no han quedado desvirtuados los hechos de los que trae causa la presente.
La gravísima transgresión de la buena fe contractual en la que usted ha incurrido, entregándole las llaves de un establecimiento a un tercero independiente de la empresa y con el que no existe ningún tipo de relación laboral, que, además, lleva aparejada una desobediencia grave en el trabajo que va desde la falta de realización del trabajo que le es encomendado, unido a la falta de entrega de la mercancía en las condiciones de temperatura óptimas para lo que nuestros vehículos sí se encuentran preparados, lo que podría suponer reclamaciones por parte de nuestros clientes, e incluso la pérdida de los mismos.
Todo ello, teniendo en cuenta que no es la primera vez que a usted se le abre un expediente por transgresión grave de la buena fe contractual, habiendo sido sancionado en fecha 4 de marzo de 2019 por robo de mercancía con suspensión de empleo y sueldo durante treinta días.
Por tanto, los citados hechos constituyen una falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, parágrafo 3 y 5 del citado Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , y que señala como sanción muy grave:
'47.3).- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros/as de trabajo.
47.5).-La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianzaen el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio'
La comisión de dos faltas muy graves y en los términos descritos, han obligado a la Dirección Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.D) del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , con aplicación del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a imponerle la sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos de 31 de marzo de presente año en curso; poniéndole a su disposición liquidación, saldo y finiquito.
Igualmente, en cumplimiento de Reglamento 561/2006 del Parlamento y del Consejo Europeo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, deberá usted realizar la descarga de los datos de tacógrafo a fecha del presente, sin dilación y con carácter urgente, de conformidad con la obligación que le viene impuesta según el reglamento citado. Debiendo hacer entrega en este acto del teléfono móvil de empresa, así como las llaves que usted tiene de las instalaciones de la mercantil.
Sin otro particular,
La empresa'.
(Documento nº 1 aportado con la demanda).
QUINTO.-El vehículo de transporte que conducía el actor tiene incorporado un dispositivo GPS (fijo) que registra los movimientos del mismo, sin posibilidad de manipulación. Además, la empresa facilitó al actor otro dispositivo GPS (portátil) en el que también registra su movimiento, si bien éste se puede encender y apagar a voluntad de la propia persona que lo manipule, no quedando registrados movimientos de su portador si el citado dispositivo portátil se apagara.
SEXTO.-La empresa ha aportado al acto de vista diversas fotocopias de datos de los citados dispositivos GPS, con los siguientes contenidos distintos:
- Día 17 de febrero de 2.020:
· Dispositivo: GPS portátil
· Poblaciones y Farmacias a repartir:
· Santa Cruz de Moya (Farmacia Carmen González Aparisi): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' la entrega de '1 CUB'. Síaparece marcada visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
· Aliaguilla (Farmacia Patricia España Martínez): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '3 BULTOS y 1 CUB'. Noaparece la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Talayuelas (Farmacia Luisa Soria López): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '3 BULTOS y 5 CUB'. Noaparece la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Landete (Farmacia Dolores Escribano García): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '2 BULTOS y 2 CUB'. Símarcada la localidad como visitada en fotocopia en ruta del GPS.
· Salvacañete (Farmacia Lozano Fernández-Salguero): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Símarcada la localidad como visitada en fotocopia en ruta del GPS.
· Huerta del Marquesado (Farmacia Coso Saiz): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Símarcada la localidad como visitada en fotocopia en ruta del GPS.
· Cañete (Farmacia Carolina Mayo de la Vega): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '3 BULTOS y 2 CUB'. Síaparece en fotocopia de ruta del GPS, si bien nose encuentra subrayado su desplazamiento a la localidad.
- Día 18 de febrero de 2.020:
· Dispositivo: GPS portátil
· Poblaciones y Farmacias a repartir:
· Santa Cruz de Moya (Farmacia Carmen González Aparisi): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síse encuentra marcada la localidad como visitada en fotocopia en ruta del GPS.
· Aliaguilla (Farmacia Patricia España Martínez): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 BULTO y 1 CUB'. Noaparece subrayada la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Talayuelas (Farmacia Luisa Soria López): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 BULTO y 2 CUB'. Noaparece la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Landete (Farmacia Dolores Escribano García): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 BULTO y 2 CUB'. Síaparece como visitada la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
· Salvacañete (Farmacia Lozano Fdez-Salguero): Noaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de 'BULTOS' ni de 'CUB'. Síaparece en fotocopia en ruta en GPS, si bien nose encuentra subrayado su desplazamiento a la localidad.
· Huerta del Marquesado (Farmacia Coso Saiz): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '7 BULTOS y 2 CUB'. Síaparece en fotocopia en ruta en GPS, si bien nose encuentra subrayado su desplazamiento a la localidad.
· Cañete (Farmacia Carolina Mayo de la Vega): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '2 BULTOS y 2 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en la fotocopia de ruta del GPS.
- Día 19 de febrero de 2.020:
· Dispositivo: GPS portátil
· Poblaciones y Farmacias a repartir:
· Santa Cruz de Moya (Farmacia Carmen González Aparisi): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en la fotocopia de ruta del GPS.
· Aliaguilla (Farmacia Patricia España Martínez): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Noaparece la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Talayuelas (Farmacia Luisa Soria López): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '9 BULTOS y 1 CUB'. Noaparece la localidad en la fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Landete (Farmacia Dolores Escribano García): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia -cortada- de ruta del GPS.
· Salvacañete (Farmacia Lozano Fdez-Salguero): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'.Síaparece en fotocopia en ruta en GPS, si bien si noaparece subrayado su desplazamiento a la localidad.
· Huerta del Marquesado (Farmacia Coso Saiz): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
· Cañete (Farmacia Carolina Mayo de la Vega): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '4 BULTOS y 2 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
- Día 20 de febrero de 2.020:
· Dispositivo: GPS fijo
· Poblaciones y Farmacias a repartir:
· Santa Cruz de Moya (Farmacia Carmen González Aparisi): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 BULTO y 1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en la fotocopia de ruta del GPS.
· Aliaguilla (Farmacia Patricia España Martínez): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en la fotocopia de ruta del GPS.
· Talayuelas (Farmacia Luisa Soria López): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en la fotocopia de ruta del GPS.
· Landete (Farmacia Dolores Escribano García): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '2 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
· Salvacañete (Farmacia Lozano Fdez-Salguero): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '1 CUB'. Síaparece en fotocopia en ruta en GPS, si bien si noaparece subrayado su desplazamiento a la localidad.
· Huerta del Marquesado (Farmacia Coso Saiz): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '2 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
· Cañete (Farmacia Carolina Mayo de la Vega): Síaparece reflejada en 'Documento de control de transporte de mercancías por carretera' entrega de '3 BULTOS y 2 CUB'. Síaparece subrayado su visita a la localidad en fotocopia de ruta del GPS.
(Bloque de documentos nº 6 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.-La representación letrada de la empresa ha reconocido expresamente en el acto de vista que todas las entregas en las farmacias se hicieron en tiempo y forma, sin recibir queja alguna por ninguna de las mismas respecto de la cantidad o calidad de los productos farmacéuticos entregados o por otro motivo derivado del transporte y cuidado de los mismos.
OCTAVO.-Según el testimonio prestado por D. Luis María (Encargado de la empresa) en el acto de juicio oral, las incidencias relatadas en la carta de despido no fueron comunicadas al cliente COOPERATIVA FARMACÉUTICA CONQUENSE al poder suponer ello un posible perjuicio para la propia mercantil. Tampoco consta que dichas incidencias hubieran sido puestas en conocimiento de la autoridad sanitaria o farmacéutica correspondiente.
NOVENO.-La empresa ha realizado duplicado de permiso de circulación y ficha técnica del vehículo matrícula ....-SXR que era uno de los que habitualmente utilizaba el actor para realizar las entregas. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO.-En fecha 29 de septiembre de 2.015 la empresa informó al actor del procedimiento correcto para el transporte de productos del cliente COOPERATIVA FARMACÉUTICA CONQUENSE consistente en:
'1º. En el momento de cargar la ruta se colocará el aparato de frío en la nevera o caja.
2º. Se anotará la acción realizada, es decir, 'se introduce el aparato de frío en la nevera o caja' en la hoja de ruta y será firmada por el conductor responsable de la ruta.
3º. Al finalizar, se entregará en la oficina una copia de la hoja de ruta'.
En dicho escrito se advierte que ' el incumplimiento de dicha operativa causaría un grave perjuicio a la empresa, por lo que ésta se vería obligada a iniciar un expediente disciplinario imponiéndole la sanción de falta muy grave'. (Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 16 de febrero de 2.018), y, a efectos de régimen disciplinario, Laudo Arbitral de fecha 17 de Noviembre de 2.000 (B.O.E. nº 286, de 29 de noviembre de 2.000), así como el II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera (aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2.012 de la Dirección General de Empleo; B.O.E. nº 76, de 29 de marzo de 2.012).
DUODÉCIMO.-El actor, en fecha 4 de marzo de 2.019, fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante un período de treinta días por la comisión de una infracción calificada como falta 'muy grave' por transgresión de la buena fe contractual, siendo los hechos imputados (sustracción de mercancía destinada a un cliente) expresamente reconocidos por el actor, siendo dicha sanción cumplida en su integridad. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).
DECIMO TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).
DECIMO CUARTO.-En fecha 27 de mayo de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación por 'DESPIDO' ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 15 de junio de 2.020, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'. Según consta en el Acta, en dicho acto la representación letrada de la mercantil planteó reconvención ' por presunta desaparición del permiso de circulación y ficha técnica del camión con matrícula ....-SXR, por lo que se reclama al trabajador el coste de la expedición del duplicado de dicha documentación que asciende a 117 euros s.e.u.o. y, dado que el camión ha estado paralizado hasta la nueva expedición de la documentación, se le reclama la cantidad provisional de 7.000 euros. Esta reconvención es notificada al trabajador por burofax'. (Documento nº 2 aportado con la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral (documental y testifical), declarándose probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, según los elementos de convicción reseñados en cada uno de los ordinales fácticos anteriores ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-).
SEGUNDO.-Múltiples y variadas -en su naturaleza jurídica- son las cuestiones planteadas en la presente litis que merecen una respuesta separada.
En primer lugar, es necesario dar respuesta a la excepción de inadecuación del planteamiento de la reconvención planteada por la representación letrada de la mercantil demandada, invocada por el actor.
Dicha excepción ha de ser estimada, por cuanto si bien la reconvención fue anunciada en el acto de conciliación previa al proceso y allí se expresó en esencia los hechos en los que se funda ( artículo 85.3 de la L.R.J.S.), sin embargo -en primer lugar-, en dicha vía administrativa previa no se concretó exactamente la petición de la misma en todos los extremos esenciales que debieron ser planteados y puestos en conocimiento del demandante cuando ya la información sobre la que se fundamentaba su pretensión económica era conocida por el demandante (la fecha de expedición del duplicado del permiso y de ficha técnica fue el día 5 de junio de 2.020 y podía cuantificarse el lucro cesante aquí reclamado, y el acto ante la U.M.A.C. fue el día 15 de junio posterior), planteándose por vez primera en el acto de Vista la exacta cantidad económica que la integraría (6.537,70 €), integrada no sólo por la cantidad que supuso la duplicación del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo que conducía el actor -sí expuestos en el acto de conciliación laboral extrajudicial-, sino, además -novedosamente aquí-, por el coste que supuso la paralización del camión durante el período en el que el mismo estuvo fuera de la circulación, con pérdidas por falta de recogidas y de entregas, que al plantarse y concretarse por vez primera en la Vista, el actor no ha podido articular adecuadamente su defensa sobre el particular, lo que provoca una situación de clara inferioridad procesal del demandante que sólo ha conocido las alegaciones de su contraparte sobre el particular cuando el juicio ya ha comenzado.
Además de ello -en segundo lugar, y principalmente-, según impone la ley procesal común supletoria ( Disposición Final 4ª de la L.R.J.S.), ' Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se admitirá la reconvención cuando...la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza' ( artículo 406.1 de la L.E.C.), por lo que estando circunscrita la acción objeto del pleito al despido del actor articulada y regida procesalmente bajo la modalidad procesal especial de 'despido' ( artículos 103 a 113 de la L.R.J.S.), no a una reclamación de cantidad adicional (como 'Despido y Reclamación de Cantidad'), y la petición que integra la reconvención se limita a una simple reclamación de cantidad propia del proceso ordinario ( artículos 76 a 100 de la L.R.J.S.), es por lo que no procede articular su pretensión en este procedimiento, debiéndose plantear por la empresa, en su caso, dicha petición de condena de las cantidades económicas reclamadas al aquí demandante en otro proceso de reclamación de cantidad distinto, pero que no puede integrar el objeto de la presente litis.
TERCERO.-Antes de entrar a conocer el resto de cuestiones jurídicas atinentes al fondo del asunto limitado a las cuestiones que son objeto de litigio, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Específicamente en el caso de procedimientos por despido, recae sobre el empleador demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.; y S.T.S. de 19 de diciembre de 1.989, por todas). Correspondiendo al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
CUARTO.-Derivado de lo anterior, según se refiere en la propia carta de despido, los hechos imputados al actor se concretarían en el incumplimiento de las órdenes empresariales referidas a las entregas de portes en determinadas localidades (en las poblaciones de Huerta del Marquesado y de Salvacañete -ésta, en dos ocasiones-) en tres días diferentes y el modo de su entrega, lo que supone -según su criterio- una 'indisciplina o desobediencia en el trabajo' y una 'transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado'. Además, la empresa considera que al haber sido sancionado el actor con anterioridad con otra falta muy grave, ello supone una 'reincidencia', determinando dicha circunstancia la imposición en este último caso de la máxima sanción laboral como es el despido disciplinario (' La comisión de dos faltas muy gravesy en los términos descritos, han obligado a la Dirección Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.D) del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , con aplicación del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a imponerle la sanción de despido disciplinario', dirá el penúltimo párrafo de la carta de despido del actor).
Comenzando por esta última circunstancia, si bien es cierto que el actor fue sancionado en fecha 4 de marzo de 2.019 por la comisión de otra acción laboral calificada como falta muy grave, sin embargo, la misma no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos por la demandada, toda vez que para que pueda ser entendida como antecedente laboral a efectos de reincidencia que agravaría la sanción es preciso que la misma se hubieran cometido dentro del mismo trimestre (artículos 47 del Convenio de aplicación y 44 del II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera), lo que no acaece en el presente caso, lo que impide su toma en consideración a los citados efectos.
Sobre los concretos hechos aquí imputados, la comisión y probanza de los que la empresa imputa al actor los obtiene de dos circunstancias: en primer lugar, de los datos arrojados por dispositivo GPS que -según la empresa- evidenciaría que el actor, en los días referidos (18, 19 y 20 de febrero de 2.020) no estuvo en una localidad de las que en cada una de los días tenía su reparto; y, en segundo lugar, y dado que los portes sí consta que fueron efectivamente entregados en los lugares de destino de dicha localidades, de las propias manifestaciones realizadas por el actor al Encargado de la mercantil -que es la persona responsable de controlar los portes y rutas de los trabajadores en dichas zonas- sobre la forma en la que los mismos fueron entregados por tercera persona ajena a la empresa.
Por lo que respecta a la propia 'confesión' del actor, la misma no está reconocida por éste, ni la empresa pidió su interrogatorio en el acto de Vista, basándose, por tanto, la misma exclusivamente en la propias manifestaciones del citado testigo, el cual ha incurrido en vaguedades y contradicciones, al manifestar, en un principio, que desconocía quién era el 'familiar suyo' al que el fue entregada la mercancía, y, posteriormente, en el mismo interrogatorio manifestar que era uno que 'trabajaba para otra empresa de transportes' que conocía, dando su nombre; manifestando que la empresa no había comunicado al cliente farmacéutico las incidencias motivadoras de la carta de despido 'para que la empresa no se viera perjudicada' y, posteriormente, exponer la letrada de la misma que sí se habían comunicado dichas incidencias a las farmacias; además, ha manifestado que los datos del GPS volcados en la documental se correspondían a los trayectos efectivamente realizados por el actor, y, tras preguntas de este mismo juzgador, aclarar que los mismos pueden no reflejar la totalidad de los recorridos si el citado dispositivo (móvil) fuera apagado, por lo que pudiera haber trayectos que efectivamente se hubieran realizado por el actor pero que no fueron reflejados en las fotocopias aportadas.
Sobre los datos de los recorridos efectivamente realizados por el actor obtenidos del dispositivo GPS y que han sido aportados en las documentales (bloque de documentos nº 6 del ramo de prueba de la demandada), la veracidad de su contenido es seriamente cuestionable para la conformación de criterio cierto de convicción de este juzgador en base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, es preciso resolver la cuestión relativa a la propia licitud de la prueba obtenida mediante la instalación del sistema GPS tanto en el vehículo de la empresa como en el portátil que la empresa facilitaba al trabajador para facilitarle los trayectos, cuestión esta de relevancia incluso constitucional ( artículo 18 de la C.E.: ' Se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'). A su vez, el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, titulado ' Tratamiento basado en el consentimiento del afectado'), dispone que:
' 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679 , se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.'.
Y, además, el artículo 11 ('Transparencia e información al afectado'), establece que:
'1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 .[...]'.
Sobre el tratamiento de datos de los trabajadores, la señera Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, viene determinar que:
'...el artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (el 'interesado'); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social» (la misma regulación puede verse en el art. 2 del Reglamento CE núm. 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos).
Estamos, en definitiva, dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del art. 18.4CE, que se actualiza aún de modo más notorio cuando, como en el caso a examen, nos adentramos en un ámbito -el de la video-vigilancia- que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos; sistemas, por lo demás, en auge y desarrollo exponencial, que se amplían y perfeccionan a un ritmo vertiginoso y que se añaden a otros más conocidos (circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivoswebcam, digitalización de imágenes o, en particular, instalación de cámaras, incluidas las que se emplacen en el lugar de trabajo). Debe asegurarse, así, que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia existente entre ellocus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
6. Para el examen del acto empresarial controvertido desde la perspectiva del derecho a la información del afectado, resulta de todo punto obligado traer a colación la STC 292/2000, de 30 de noviembre , del Pleno de este Tribunal. En ella es donde encontramos la solución para el presente recurso y no en otros precedentes de este Tribunal, señaladamente las SSTC 98/2000, de 10 de abril ; y 186/2000, de 10 de julio , anteriormente citadas.
En efecto, el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril , se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada). El derecho fundamental alegado era el del art. 18.1CE, no el del art. 18.4CEque ahora nos ocupa y, por razones de congruencia con lo aducido en el recurso, a ese derecho del art. 18.1CEatendió la construcción del Tribunal, que ni siquiera cita el derecho a la protección de datos personales o su Ley Orgánica reguladora, haciéndolo en cambio con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o, en otras palabras, enjuiciando si en aquel acto empresarial se daba una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000 . Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis deutilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000 , se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata, además, como también ocurriera en la STC 98/2000 , que el debate quedaba reducido al art. 18.1CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo.
[...]
Es inequívoca en ese sentido, por ejemplo, la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 9, según la cual «se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la actuación sobre su ámbito propio y reservado no sea acorde con la ley y no sea consentida, o cuando, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida».
[...]el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado ... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin».
Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2, y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000 , FFJJ 11 y 16).
En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2LOPD) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4CEla utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.
En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7 , o 308/2000, de 18 de diciembre , FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1y 2 LOPD( STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4CE .Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts. 6.2LOPDy 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
[...]
En definitiva, por todo lo dicho, las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas.Y es queprivada la persona de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo fue también de su derecho fundamental a la protección de datos, toda vez que, como concluyó en este punto la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 8), «se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección». A la vista de tal incumplimiento, generador de la vulneración del art. 18.4CE, no es preciso analizar el resto de las quejas, ni tampoco examinar el tratamiento de datos personales desde otros enfoques, como el de la proporcionalidad, por lo que procederá anular las resoluciones judiciales impugnadas y la resolución rectoral que impuso las sanciones de suspensión de empleo y sueldo al recurrente en amparo.'.
A mayor abundamiento, y específicamente sobre la utilización por parte de una empleadora de un dispositivo GPS como medio de prueba en contra del trabajador para proceder a su despido disciplinario, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de abril de 2.015 (Rec. Sup. nº 135/2015), que establece lo siguiente:
'... entiende este Tribunal que, no estando acreditado que en el presente caso, se le hubiera informado de modo suficiente y adecuado al trabajador, no ya solo respecto de la instalación de un GPS en el vehículo de la empresa que utilizaba para el desempeño de su trabajo, sino más especialmente, sobre la posibilidad de utilizar los datos que de dicho dispositivo se pudieran obtener, como medio de prueba de alcance disciplinario en contra del trabajador, debe considerarse que la utilización de tal medio probatorio, y los datos obtenidos de ello, lo fueron ilícitamente. Y que, por lo tanto, en cuanto fueron obtenidos de modo ilícito, no eran datos que pudieran ser aportados como medio de prueba, al quedar contaminados por ese origen ilícito.
No existiendo otro medio de prueba del que pudiera derivar la acreditación de la alegación sancionadora, debe considerarse que dicha decisión disciplinaria, de conformidad con el artículo 55,4 del Estatuto de los Trabajadores, deviene en un despido improcedente, en cuanto que tiene que considerarse que no se ha podido acreditar la conducta imputada, al no ser medio probatorio constitucionalmente idóneo el utilizado para ello.'.
En consecuencia, aplicando dicha legislación orgánica y su exégesis por los interpretes constitucional y jurisprudencial al concreto supuesto de autos, se deduce que la empleadora demandada no ha cumplido con los deberes legales referidos por cuanto no consta acreditado que informara previamente al trabajador sobre el concreto uso de la información obtenida por el dispositivo GPS para el control de su actividad laboral, sin que sea suficiente que el tratamiento de datos resulte, en principio, lícito, o que pueda, eventualmente, ser proporcionado al fin perseguido, sino que necesariamente el control empresarial por esta vía debe asegurar también la debida información previa, la cual no fue comunicada al propio trabajador. Por tanto, tal y como establece la referida doctrina constitucional, ' las sanciones impuestas con base en esa única prueba, lesiva de aquel derecho fundamental, deben declararse nulas'.
A la vista de lo expuesto, procede concluir que los datos obtenidos mediante el sistema GPS constituyen datos de carácter personal que, en el supuesto de la presente litis, han sido utilizados sin cumplir los requisitos legalmente exigidos ni la doctrina constitucional referida, pues si bien el actor tenía conocimiento de la existencia de dicho sistema, no lo tenía ni había sido informado específicamente que el mismo también podía tener la finalidad de su utilización para el control de su actividad profesional, sin que el documento complementario al contrato de trabajo aportado por la demandada (documento nº 3) contemple cláusula alguna en la que facilita información sobre el tratamiento de datos de carácter personal, firmada por el actor, ni se ha aportado otra documentación al respecto.
QUINTO.-Además de ello, ha de partirse de la base de que para la correcta lectura e interpretación de los datos reflejados en las fotocopias aportadas por la empresa no vienen acompañadas del (aconsejable) informe pericial que revelara su contenido, por lo que algunas cuestiones capitales (no aclaradas) han quedado sin respuesta, lo que mediatiza mucho la acreditación de lo con dicha prueba se pretende. Sobre este particular, la empresa, sin explicar el motivo y pese a que el vehículo utilizado por el actor tenía instalado un dispositivo GPS fijo que podía aportar datos fidedignos no manipulables y constantes (al no poderse apagar), tal y como ha manifestado el propio Encargado de la empresa -a excepción del día 20 de febrero, fecha en la que la fotocopia aportada sí procede del mismo-, las referidas a los días 18 y 19 de febrero proceden del GPS móvil, el cual puede ser apagado y encendido a voluntad del propio conductor, por lo que no podría entender como cierto que las localidades señaladas (a mano por la propia empresa) en las fotocopias fueran las únicas visitadas dichos días si en determinado momento el propio actor -por la causa o motivo que fuera, incluso de manera involuntaria- hubiera apagado el dispositivo en algún momento del trayecto, lo que hubiera podido ser evitado si también en esos días se hubiera aportado los resultados obtenidos por el GPS fijo del vehículo. A mayor abundamiento, las fotocopias de los mapas se encuentran con evidencia manipuladas, en concreto: los mapas no reflejan los trayectos completos de las localidades (algunas de las reconocidas como visitadas por el actor no se encuentran contempladas en el mismo); las localidades y los trayectos se encuentran subrayados y no se corresponden con vías de circulación (por ejemplo, la del día 18 se encuentra señalada una línea recta entre las localidades de Santa Cruz de Moya y Cañete, sin que exista carretera con ese trayecto rectilíneo).
Asimismo, ha quedado acreditado y reconocido por la propia mercantil que la mercancía encomendada al actor para su entrega fue debidamente llevada a su destino, sin recibir queja alguna por ninguna de los clientes respecto de la cantidad o calidad de los productos farmacéuticos entregados, por su demora, por su entrega por personal distinto al actor o por otro motivo derivado del transporte y cuidado de los mismos, sin que se hubiera acreditado perjuicio alguno para la propia mercantil.
Por todo ello, dado que no procede tener como prueba acreditativa de las faltas laborales imputadas al actor los datos obtenidos por los dispositivos GPS, y no existir otra prueba que acredite las actuaciones del trabajador eventualmente sancionables imputadas al mismo por la empresa expuestas en la carta de despido, la sanción impuesta al mismo consistente en su despido disciplinario carece de la necesaria acreditación y cobertura probatoria, lo que conduce, de manera ineludible, a su calificación como improcedente ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.), con las consecuencias que se expondrán a continuación.
SEXTO.-Habiendo manifestado expresamente las partes su conformidad con todos los factores configuradores del cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido efectuado (antigüedad y salario), procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración de improcedencia, que son las expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de marzo de 2.02) hasta la readmisión efectiva, o, según dispone la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T. en relación con el Real Decreto Ley 3/2.012, por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.212,04 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio de 7.670,72 €. Si la empresa no ejercitada su derecho de opción se entendería que procede la primera.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimola excepción de inadecuación del procedimiento para el planteamiento de la reconvención para la reclamación al actor de la cantidad económica reclamada,
Estimola demanda formulada por D. Remigio, sobre DESPIDO, en contra de la empresa TRANSALIA, S.L., y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de7.670,72 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 39,85 €brutos diarios desde la fecha del despido (el 31 de marzo de 2.020) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0505-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.