Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 17/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 616/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MANGA ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 47186440052021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2387
Núm. Roj: SJSO 2387:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2021
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: P
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Doña María Teresa Manga Alonso, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante DON Tomás, asistido del Graduado Social Sr. Nieto Caballero, y de otra como demandados, Balbino (CISMUSIC), asistido del letrado Sr. San Miguel Núñez, AYUNTAMIENTO DE LA CISTÉRNIGA representado por el letrado Sr. Merino Velasco, y el FOGASA representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez; dicta EN NOMBRE DEL REY la presente sentencia.
Antecedentes
Hechos
El 3 de octubre de 2013 fue suscrito nuevo contrato de trabajo para obra o servicio a tiempo parcial entre las partes con jornada semanal de horas a los efectos de prestar la misma actividad con la misma retribución.
El 3 de octubre de 2014 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal con jornada de cuatro horas a la semana para igual desempeño e idéntica retribución.
El 29 de septiembre de 2015 fue suscrito nuevo contrato en idénticos términos que los anteriores excepto en lo que hace a la jornada semanal que se fija ahora en 5,5 horas.
El 3 de octubre de 2016 las partes suscribieron nuevo contrato en términos semejantes salvo en cuanto a la jornada que quedó fijada en seis horas y media.
El 3 de octubre de 2017 dio inicio otro contrato temporal con jornada semanal de 7 horas.
El 1 de octubre de 2018 fue suscrito contrato con jornada semanal de 7 horas y media. El 26 de octubre de 2018 las partes contratantes comunican al INEM una disminución de la jornada de trabajo, pasando a ser de siete horas, y el carácter indefinido de la relación laboral.
El 1 de octubre de 2019 la jornada laboral quedó fijada en seis horas semanales. El salario del trabajador era de 240,25 euros brutos al mes con prorrateo de pagas extraordinarias.
El trabajo se ha venido desarrollando en el CEIP Joaquín Díaz de la localidad de La Cistérniga.
La Cistérniga, 15 de septiembre de 2020.
Estimado Sr:
Por medio de la presente la dirección de la empresa le comunica la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que le ha venido vinculando con la misma mediante contrato indefinido de fecha 1 de octubre de 2018, con categoría profesional de profesor titular, a tiempo parcial en la escuela de música que la empresa ha venido explotando en el CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga, como consecuencia de la tramitación de expediente de regulación de empleo para la extinción de la relación laboral de los siete trabajadores que componen la plantilla de la empresa ante la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de Valladolid (ERE NUM000) y la decisión final tomada por la empresa y comunicada a la Autoridad Laboral en fecha 11 de septiembre de 2020, tomada tras la celebración del preceptivo periodo de consultas que concluyó sin acuerdo entre la empresa y la comisión negociadora designada por los trabajadores de conformidad con el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La decisión de extinción adoptada por la empresa se toma dada la concurrencia de las causas económicas y productivas previstas en el artículo 51 del ET, tal y como se exponía en la memoria explicativa e informe técnico presentados en el expediente de regulación de empleo tramitado, que han llevado a la dirección de la empresa a tomar la decisión de extinguir los contratos laborales de los siete trabajadores de la escuela de música y poner fin a la actividad empresarial. Así, no sólo el próximo 30 de septiembre de 2020 expira el contrato administrativo que mantiene la empresa con el Ayuntamiento de La Cistérniga para la formación de la banda municipal, sino que la impartición de las enseñanzas musicales que debería comenzar en el próximo curso en la escuela de música a partir del 1 de octubre de 2020 no se va a poder desarrollar, pues a la vista de los protocolos de actuación marcados por las autoridades educativa y sanitaria (Junta de Castilla y León) para las actividades extraescolares (a las que se asimilaría la desarrollada por la empresa en la escuela musical, con alumnado mayoritariamente en edad escolar) en orden a las medidas de higiene, protección y desinfección que ha de habilitar la empresa para el desarrollo de tal actividad de formación musical a los alumnos en el centro donde se imparten, es claro que tal actividad deviene inviable en términos económicos, concurriendo cambios sustanciales en la demanda de los servicios que presta la empresa.
Así, el pasado mes de julio 2020 la Junta de Castilla y León aprobó el Protocolo de prevención y organización de los Servicios Complementarios y Actividades Extraescolares en los centros educativos de Castilla y León para el curso escolar 2020/2021, ordenándose 'el cumplimiento de todas las medidas, que sean de aplicación, del Protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva en los centros educativos de Castilla y León para el curso escolar 2020/2021' y aconsejándose a las familiar 'minimizar el uso de las actividades extraescolares por el incremento del riesgo de contagio que supone para el alumnado'. Más recientemente, ya iniciado el expediente de regulación de empleo, la autoridad educativa ha optado finalmente al inicio del curso escolar en el presente mes de septiembre de 2020 por la supresión de las actividades extraescolares al menos hasta el 31 de diciembre del presente año. Ante esta situación, la empresa considera que se produce un cambio sustancial en la demanda de servicio que presta (enseñanza musical) que contribuye negativamente al desarrollo de la actividad empresarial, puesto que es evidente que la decisión de la autoridad educativa y sanitaria primero de que se minimicen (desaconsejado a las familias) y ahora ya que se supriman las actividades extraescolares de los centros educativos (recordemos que la desarrollada por la empresa aunque es a nivel privado se lleva a cabo dentro del CEIP Joaquín Díaz de La Cistérniga) tiene un impacto directo en la demanda del servicio (matrículas de los alumnos para el próximo curso) concurriendo por tanto la causa productiva prevista en el artículo 51 del ET para extinguir por razones objetivas los contratos de trabajo. Pero es que además, dado que la empresa ha de cumplir con las medidas de protección, prevención y seguridad establecidas en el citado protocolo de la Junta de Castilla y León, tal como se explicitaba en la documentación obrante en el expediente de regulación de empleo, aunque se mantuviera para el próximo curso el 100% de las matrículas de alumnos habidas en el curso 2019-2020, lo cual es impensable a la vista de lo expuesto, el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección que ha de habilitar la empresa conduciría a ésta a un escenario de pérdidas previstas, considerando sus ingresos trimestrales potenciales (5.755 euros) y los gastos corrientes más los derivados de la adopción de tales medidas (6.375,24 euros) aún optando por la fórmula mas económica de las posibles (contratación de limpiador a tiempo parcial) lo que supondría de facto una pérdida prevista de 620,24 euros en el trimestre. Y realizando una estimación razonable de matrículas para el próximo curso, aplicando una reducción de tan solo el 40% (sin duda la real sería superior) respecto a las habidas en el año anterior, tal escenario de pérdidas se elevaría a los 1.478,70 euros trimestrales, lo que tratándose de un empresario individual autónomo supone una total falta de viabilidad económica del proyecto empresarial, concurriendo por tanto las pérdidas previstas como causa económica válida para la extinción de la relación laboral en los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Esta conclusión ha llevado a la empresa a decidir la no continuidad del negocio, poniendo fin a la actividad empresarial a partir del 30 de septiembre de 2020.
Como consecuencia de lo expuesto, no queda más remedio que proceder a la extinción de la relación laboral de los siete trabajadores que forman parte de la plantilla, dado que la empresa carece de otros centros de trabajo o establecimientos en los que ubicar al personal, lo que ha motivado la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo para articular el despido colectivo por el procedimiento legalmente previsto, cuya decisión final fue comunicada a la autoridad laboral y miembros de la comisión negociadora el pasado 11 de septiembre de 2020.
Así pues, por medio de la presente y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre y los artículos 51 y 53 del ET, la dirección de la empresa le notifica que su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos de 30 de septiembre de 2020, transcurriendo los 15 días de preaviso legalmente establecido, participándole que los días de vacaciones que le corresponden con arreglo al período de trabajo efectivo le serán abonados en la liquidación - finiquito que se le entregará a la fecha de efectos del despido indicada.
De conformidad con la decisión empresarial adoptada y el artículo 53 del ET, la empresa le reconoce a los efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde percibir calculada a la razón de 20 días de salario/año trabajado la antigüedad correspondiente a su primer contrato temporal habido con la empresa (4 de octubre de 2012) con independencia de la concurrencia o no de ruptura de la relación laboral, cantidad que con arreglo a su salario importa un total de 1.263,78 euros, suma que la empresa pone a su disposición en el día de la fecha mediante transferencia bancaria realizada a su cuenta, participándole que se remitirá por vía telemática el certificado correspondiente al Servicio Público de Empleo Estatal par que solicite si así lo desea su prestación por desempleo a la entidad gestora.
Fundamentos
En este sentido, dispone el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que
Regula el RDLey 9/2020, la nueva medida que contextualiza a partir de las adoptadas previamente en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, en las que recogía la flexibilización de los ERTE, tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que la crisis sanitaria estaba produciendo en el mercado laboral. No obstante, el notable estancamiento que registra el mercado laboral español, unida al importante volumen de ERTEs presentados desde la declaración del estado de alarma, enfrentó al Gobierno ante la realidad de las más que previsibles decisiones empresariales de extinguir los contratos de trabajo ante la paralización de la actividad a consecuencia de las decisiones gubernativas adoptadas para controlar la pandemia. Por eso consideró necesario arbitrar nuevas medidas e instrumentos jurídico que contribuyan a paliar los efectos de tal crisis sanitaria, y económica sobre las personas trabajadoras.
La exposición de motivos de la norma de excepción destaca que la situación extraordinaria y urgente que atraviesa el país requiere la adopción que respondan de manera adecuada de las necesidades que se derivan de las consecuencias cambiantes de la crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de la vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un amplio colectivo de personas trabajadoras, que están viendo afectados sus puestos de trabajo a raíz de la suspensión de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Además - afirma- 'tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del Covid-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto. Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda de empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual'.
Por lo mismo, el alcance de la disposición queda limitada a la duración de las medidas excepcionales establecidas para los procedimientos de ajuste temporal de empleo en el RDL 8/2020 y, luego, por el RDL 18/2020, el 24/2020 y el 30/2020. En efecto, por lo que se refiere a la vigencia de la prohibición de despedir, en la redacción inicial se estableció la vigencia de tal medida durante el estado de alarma decretado por el RD 463/2020, y sus posibles prórrogas ( DF Tercera del RDL 9/2020), pero con posterioridad el RDL 18/2020, de 12 de mayo dispuso su vigencia hasta el 30 de junio de 2020; el RDL 24/2020, de 26 de junio, hasta el 30 de septiembre de 2020 y, por último, el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, hasta el 31 de enero de 2021.
Vemos pues que en el presente supuesto se cumple el límite temporal y también el objetivo para aplicar la normativa citada. Y, a pesar de que la norma excepcional no ha sido nada clara al fijar los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las previsiones del art. 2 del RDL 9/2020, doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que aquellos deben llevar a la declaración de improcedencia con todos los efectos legales inherentes.
Las consecuencias legales de la declaración del despido como improcedente, son las previstas en los artículos
Véase que ha sido declarado probado que el empleador cumplió con su obligación de llevar el registro de jornadas por así acreditarlo la documental aportada por la propia mercantil, sin que la actora impugnara la autenticidad de los citados registros. No cabe pues estimar la pretensión del demandante a favor de la presunción de la jornada completa. Como tampoco probó el actor que haya realizado más horas que las propias de la jornada laboral, siendo suya la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, no habiendo quedado acreditado pues, que las colaboraciones puntuales que en ocasiones el actor pudo llevar a cabo con la banda de música a los efectos de dar conciertos, vinieran impuestas por el empleador y hubieran en consecuencia de ser retribuidas.
Por lo expuesto, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 4 de octubre de 2012, no existiendo controversia al respecto entre las partes, y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, el 15 de septiembre de 2020, fecha de notificación de la carta extintiva, toda vez que la comunicación del despido tiene carácter recepticio, con efectos a partir de que llegue a conocimiento del destinatario ( SSTS de 13 de abril de 1989 y 25 de septiembre de 1995), a salvo los supuestos en que, razonablemente, el retraso en la recepción por el destinatario lo sea por causa a él imputable, lo que aquí no consta ( STS de 13 de octubre de 2014).
No se estima como fecha final la de la presente resolución y ello a pesar de ser imposible la readmisión vistos los hechos que han sido declarado probados, pues el actor insistió en su pretensión de subrogación en la actual escuela de música de la localidad de La Cistérninga, si bien, más allá de la afirmación de su existencia, de lo actuado nada ha probado su existencia.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SSTS de 20 de julio de 2009, 20 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2014).
Toda vez que la relación laboral se inició con posterioridad al 12 de febrer0 de 2012, estando en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, opera una indemnización de 33 días de salario por año de servicio; y, partiendo de un módulo salarial diario de 240,25 euros brutos al mes, esto es, 8 €/día, y de un periodo iniciado el 4 de octubre de 2012, hasta la fecha de comunicación del despido, 15 de septiembre de 2020, computando como entera la fracción de mes, resultan 2.112 €. Acreditado por la empresa demandada haber transferido al actor la suma de 1.263,78 euros en concepto de indemnización, resta el pago de 848,22 euros.
Constando de baja la empresa no cabe readmisión debiendo, como se dijo, estimar la petición del FOGASA de declarar extinguida la relación laboral; y, no habiendo interesado el actor el reconocimiento de salarios de tramitación, nada puede resolverse al respecto en aras de garantizar la congruencia de la presente resolución; ello sin perjuicio de los derechos que puedan venir asistiendo a la parte.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes
Justifica el actor el ejercicio de la acción sobre la base del artículo 12.4 c) del ET en la falta de llevanza de los registros horarios y no entrega de los mismos al trabajador junto con el recibo de salarios, y en la obligación de acudir a conciertos dados por la Banda de Música al mediar imposición del empleador. Empero, nada de ello probó el demandante, siendo suya la carga a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Obran en autos los libros de registro firmados por el actor acreditativos de la jornada laboral por el mismo realizada, los cuales hacen prueba bastante a tenor de lo dispuesto en los artículos 316 y 319 de la LEC. Por otro lado, de la prueba practicada no se colige que el actor formara parte de la Banda de Música, o que el mismo viniera obligado a participar con la misma por imposición del empleador, habiendo manifestado el demandado Don Balbino, en su declaración testifical, que ello respondía a la propia voluntad de los profesores, los cuales informados al respecto, en ocasiones acudían y en ocasiones no, quedando ello a su voluntad.
Es por lo expuesto que la acción de reclamación de cantidad ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Tomás contra la empresa ALBERTO ALONSO ZUMEL, el AYUNTAMIENTO DE LA CISTÉRNIGA y el FOGASA, debo:
1º.- Declarar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.
2º.- Declarar despido improcedente la extinción del contrato efectuado por la empresa demandada con fecha 15 de septiembre de 2.020, declarando extinguida la relación laboral desde esa fecha, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 848,22 (ochocientos cuarenta y ocho euros y veintidós céntimos) como parte del total indemnizatorio de 2.112 euros (dos mil ciento doce euros), por constar ya abonados 1.263,78 euros; ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
3º.- Desestimar la acción de reclamación de cantidad que fue ejercitada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0616/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
