Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 17/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 992/2019 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100012
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:16
Núm. Roj: STSJ CLM 16:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a doce de enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Valeriano Y D. Luis Andrés contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a D. Valeriano la cuantía de 4.894,61 euros y a D. Luis Andrés la cuantía de 2.692,27 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantías que devengarán el interés de mora del 10 por ciento.
Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»
«PRIMERO. - D. Valeriano, prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 1 de septiembre de 1970, categoría Grupo I Nivel IV y salario conforme convenio.
D. Luis Andrés prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 7 de julio de 1979, categoría Grupo I Nivel VIII y salario conforme convenio.
SEGUNDO. - Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato de los demandantes con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000).
En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 de la parte demandada Liberbank).
TERCERO. - Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada a los demandantes el mismo día (doc. 3 y 4 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.
Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica a los demandantes que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 38.060,42 euros.' (en el caso de D. Valeriano), y de 28.340,16 euros' (en el caso de Luis Andrés). Igualmente en tales comunicaciones se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 374,34 euros en el caso de Valeriano y 204,29 euros respecto de Luis Andrés, en concepto de aportación ordinaria, y de 324,89 euros en el caso de Valeriano y 180,32 euros en el caso de Luis Andrés en concepto de aportación adicional (doc. 1 y 2 de la parte actora).
CUARTO. - En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones'. 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'. (doc. 6 de la parte demandada Liberbank).
QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).
Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.
SEXTO. - Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 7 de la parte demandada Liberbank).
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que 'Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia'. (...) 'A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período' (...) 'Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica a los demandantes (doc. 9 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.
OCTAVO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).
NOVENO. - Mediante resolución de 3 de marzo de 2016 del INSS se reconoce al demandante Valeriano prestación de jubilación con efectos de 29 de febrero de 2016 y con una base reguladora de 2.912,73 euros mensuales.
Mediante resolución de 24 de marzo de 2016 del INSS se reconoce al demandante Luis Andrés prestación de jubilación con efectos de 20 de marzo de 2016 y con una base reguladora de 2.839,63 euros mensuales.
DÉCIMO. - CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).
Los demandantes figuran como beneficiarios del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.
UNDÉCIMO. - El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha.
DUODÉCIMO. - Con fecha 15 de julio de 2016 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 22 y 27 de junio de 2016 concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Banco Castilla la Mancha y sin efecto respecto del resto de codemandados.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia y la mercantil LIBERBANK para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.
De los recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.
Sobre esta cuestión esta Sala ha dictado sentencias precedentes conforme al criterio acordado en Sala General de 1-10-2020 plasmado en el R. 900/19, de 9 octubre, cuyo criterio vamos a seguir por razones de igualdad y seguridad jurídica.
A través del apartado b) del Art. 191 LJS -referencia que debemos entender hecha al Art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación-, el trabajador recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Lo deduce de la providencia de 10-3-2014 de la AN y respuesta de LIBERBANK (bloque documentos núm. 17 pág. 2, 7 y 8).
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
El motivo no puede prosperar, pues los documentos en que se basa la revisión carecen de eficacia revisora ya que se trata de una manifestación de parte interesada que podría tener la consideración de interrogatorio de parte documentado, por lo que carece de poder revisorio ex Art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
'
Lo deduce de las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, documento núm. 1 del ramo de prueba del Fondo de Pensiones.
El motivo no puede prosperar, pues carece de eficacia revisora del fallo, ya que nada se pide frente a dichas entidades y, además, no se argumenta sobre el eventual el error en que ha podido incurrido la sentencia recurrida con la redacción originaria.
En sede de censura jurídica, al amparo del art. 191.c LPL -referencia que entendemos hecha al Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 12.2 de la LEC, porque la sentencia apreció la excepción de falta de litisconsorio pasivo al considerar -el recurrente-, que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.
El motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadoras y promotoras del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan.
La empresa demandada LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. formulan dos motivos de recurso en los que plantea cuestiones de índole más bien procesal que sustantivo o de fondo, por lo que las examinaremos con carácter previo a los motivos formulados por el trabajador.
Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) comunicada al actor mediante burofax de 23-5-2013 y el 3-1-3014 en términos muy similares, aplicando el nuevo acuerdo sobre la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser impugnada mediante el procedimiento de conflicto colectivo o acción individual (ex Art. 41.5 y 41.3 ET), en cualquier caso, el pronunciamiento de la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, la declarará nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley.
Sin embargo, la pretensión actora era que se diera cumplimento a las sentencias dictadas en los procesos de tutela y conflicto colectivo, para que se les hagan las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de las medidas adoptadas por la empresa unilateralmente en el ERTE NUM001 que fue anulado por la SAN y confirmada por STS, pues instada la ejecución de aquella sentencia fue rechazada -la ejecución-, por tratarse de un pronunciamiento genérico sobre un colectivo identificado pero no individualizado, lo que hace necesario instar procedimientos individuales en los que '
En otras palabras, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora en un procedimiento de 'directa conexidad' con aquél, el cumplimiento de lo acordado en aquél procedimiento de conflicto colectivo por el que se anuló el acuerdo de suspensión de aportaciones, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometida al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.
Por todo lo razonado los motivos no pueden prosperar.
A través del segundo motivo de censura jurídica la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002. Argumenta la recurrente que concurre en los actores la excepción de falta de legitimación activa '
Está en lo cierto la parte recurrente en que los trabajadores no puede ser acreedores directos de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones. Lo que nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.
Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el '
En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor.
Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que '
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.
De modo que el contenido de la condena deberá ajustarse al título que sustenta la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.
Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.
Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 LRJS, el trabajador formula dos motivos de recurso íntimamente relacionados por lo que procederemos a su examen conjunto. Así, denuncia la infracción del Art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la desestimación de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017 y del Art. 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones que fue validado por la STS, sino su derecho de recuperarlas, iniciándose el plazo para la reclamación desde que el trabajador cesó (se jubiló), pues sólo desde entonces pudo reclamarlas, por lo que habiendo presentado la demanda el 24/8/2016 no habría prescrito su derecho.
Sigue argumentando que el acuerdo de ERE de 24/1/2011 se acordó que '
La sentencia desestima la pretensión actora por entender que como cesaron antes del acuerdo de 2013 el plan de recuperación no les es de aplicación porque no son personal en activo.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM000. El el citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):
'
b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 23-09-2016 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º y 5º).
También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013) (hecho probado 4º y 6º).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:
'
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 8º).
d) Mediante resolución del INSS de 3-3-2016 se reconoció al actor, D. Valeriano, la prestación de jubilación con efectos de 29-2- 2016.
Y mediante resolución del INSS de 24-3-2016 se reconoció al actor, D. Luis Andrés, la prestación de jubilación con efectos de 20-3- 2016 (HP 9º)
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando los trabajadores accedieron a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se les reconoció que se les seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años '
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3. (HP 7º), no les podía ser de aplicación porque ya no eran personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesaron durante el periodo de suspensión, concretamente, el 29-2-2016 por causa de jubilación y tenían 'la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraban en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque '
Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho de los trabajadores a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 50.413'64 euros a favor de D. Valeriano y 35.206'35 euros a favor de D. Luis Andrés (según cuantificación efectuada en recurso no controvertida de contrario en el escrito de impugnación) correspondientes al periodo de 1-1-2014 hasta sus respectivas jubilaciones, que devengará el interés de mora del 10% (en aplicación del art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, criterio seguido por la sentencia recurrida que se confirma en esta Sede por no ser controvertido).
A continuación, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada en la Sentencia de esta Sala núm. 996/2017 de 6-7- 2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.
El motivo no puede prosperar, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada y no se cuestionaba la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.
La desestimación del motivo de recurso interpuesto por la empresa determina su condena en costas, ex Art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por D. Valeriano Y D. Luis Andrés, formulados ambos frente a la sentencia de 28-5-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Toledo en autos núm. 582/2016 (al que se acumuló el recurso 584/2016) en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Valeriano Y D. Luis Andrés contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., con intervención de FOGASA, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida condenando a las codemandadas LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, además de la condena recogida en la sentencia recurrida, a efectuar por cuenta de los actores aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 50.413'64 euros a favor de D. Valeriano y 35.206'35 euros a favor de D. Luis Andrés en concepto de aportación extraordinaria por cese, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%.
Se imponen las costas a las codemandadas que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
