Sentencia Social Nº 170/2...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Social Nº 170/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 170/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100166

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor, de profesión peón especialista curtidor, que solicito la declaración de encontrase afecto de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto no acreditan una limitación suficiente que la acredite. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias , el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias , se ampare en la incapacidad temporal.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2006

ROLLO Nº: RSU 0072/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia número 247/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada en proceso número 534/05 , sobre incapacidad, y entablado por D. Íñigo frente al INSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante don Íñigo, nacido el 27 de enero de 1972, con DNI nº NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como oficial de 2ª curtidor. SEGUNDO.- El 17 de febrero del 2005 el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en 14 de marzo del 2005, resolvió el día 17 del mismo mes denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 19 de mayo del 2005. CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: episodios de dorsolumbalgia (RMN 11-11-04: ligera rectificación de la columna lumbar; signos incipientes de discopatía degenerativa en L5-S1; pequeña herniación discal foraminal derecha L5-S1 que contacta mínimamente con la raíz L5 derecha); exploración: no Lassegue, Bragard negativo, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, fuerza, tono y sensibilidad normales; trastorno adaptativo. QUINTO.- La base reguladora asciende a 1131,44 euros al mes en caso de incapacidad permanente total y a 1359,60 euros mensuales en el de incapacidad permanente parcial;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en representación del demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO-PRIMERO.- El actor, D. Íñigo, presentó demanda en la que invoca que es peón especialista curtidor, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO-SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "El actor padece las siguientes secuelas; lumbalgia que en ocasiones irradia al muslo izquierdo, rectificación columna lumbar, dorso-lumbalgia mecánica-crónica, hernia discal L5-S1, hernia discal foraminal derecha y trastorno adaptativo".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 35 a 42 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO-TERCERO.- Al amparo del artículo 191 apartado C de la LPL , se solicita la Revisión del Derecho Aplicado.

Se denuncia infracción del artículo 137.1 letra B y A de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 24 CE , 218 LEC y 97.2 LPL .

La Sala no comparte la denuncia referente al artículo 24 CE , 218 LEC y 97.2 de la LPL , dado que la sentencia está fundada en derecho y existe prueba suficiente que avala la solución alcanzada por la sentencia recurrida y no se puede identificar denegación de justicia con la derrota de la pretensión, ya que tal conclusión es claramente errónea.

En cuanto al grado de invalidez, para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, la repercusión funcional que refleja el relato fáctico es insuficiente en el orden pretendido.

FUNDAMENTO-CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto no acreditan una limitación suficiente que la acredite. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia número 247/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada en proceso número 534/05 , sobre incapacidad, y entablado por D. Íñigo frente al INSS, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0072.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0072.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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