Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5284/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100210
Encabezamiento
RSU 0005284/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00170/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 170/07
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/07
En el recurso de suplicación nº 5284/06, interpuesto por Dª Constanza , representado por la Letrada Dª. Susana Talavera Rivera, contra la sentencia nº 259/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1053/05, siendo recurrido DEFENSA DE LA VEGETACION AMBIENTAL DEVEAM S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Constanza contra DEFENSA DE LA VEGETACION AMBIENTAL DEVEAM S.L., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que Dª Constanza trabaja para la empresa DEFENSA DE LA VEGETACION AMBIENTAL DEVEAM S.L. con categoría de limpiadora, antigüedad de 17.05.2000 y salario mensual bruto de 1096,39 euros.
SEGUNDO.- Que la actora prestaba servicios en el centro AMENA C/ Ulises nº 99 de Madrid, como responsable de grupo, interrogatorio de ambas partes. La empresa demandada está subcontratada por Integra para la realización de tareas de limpieza por cuenta de AMENA.
TERCERO.- Que el 16.03.06 la empresa cambió de destino a la actora enviándola al centro de trabajo de Coslada, remitiendo a su puesto a una persona que antes trabajaba en el mencionado centro de trabajo de Coslada.
La demandante vive en Alcorcón.
CUARTO.- A la trabajadora se le han respetado las condiciones económicas y el horario establecido en su antiguo puesto de trabajo, interrogatorio de la misma.
QUINTO.- El art. 19.1 c) y 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales dispone:
"Cuando tenga lugar el traslado de centro, se respetarán las condiciones de trabajo que el trabajador tenía en el centro anterior, entre ellas jornada y horario" (...) "La designación del trabajador concreto deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador al nuevo centro de trabajo. De tal forma que, a igualdad de categoría profesional, deberá ser cambiado el trabajador más moderno; y a igual antigüedad, el que resida más cerca del nuevo centro de trabajo".
SEXTO.- Que la actitud de la actora frente a sus compañeros de trabajo ha dado lugar a la remisión a la demandada de los escritos que aparecen en los folios 39 a 55, que se dan por reproducidos. En el primero de ellos se solicitaba la baja de la demandante en el centro de trabajo por su enfrentamiento con otras limpiadoras.
SEPTIMO.- En el acto del juicio oral se ha desistido por la demandante de su inicial solicitud de abono del complemento de mejora voluntaria.
OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Constanza contra DEFENSA DE LA VEGETACION AMBIENTAL DEVEAM S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Constanza , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se deje sin efectos el traslado de centro de trabajo impuesto por la demandada y se la reponga en el anterior. El fallo se fundamenta en que el citado cambio obedece a razones fundadas en la actitud de la trabajadora que han originado quejas tanto de la empresa principal como de la subcontratante, como medida alternativa a la extinción de su contrato y para evitar la pérdida de la contrata.
El recurso se formaliza en cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el párrafo a) del art. 191 de la LPL solicita la nulidad de las actuaciones, el segundo y el cuarto se dedican a la censura jurídica del derecho sustantivo aplicado en la sentencia y el tercero solicita la modificación del relato fáctico, todos con correcto amparo procesal.
En el primer motivo se pretende la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia porque considera que ésta infringe el art. 24 de la Constitución y el art. 97-2 de la LPL por incidir el fallo, en su opinión, en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a su pretensión expresada en la demanda de que se considere su traslado modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Opina que la fundamentación jurídica de la sentencia es insuficiente en relación con el fallo desestimatorio, lo que le origina indefensión al no saber si se considera existente o no la modificación alegada.
El motivo no puede prosperar. La sentencia desestima fundadamente la demanda por lo que es claro que no existe la modificación pretendida. El magistrado considera acreditadas las razones que justifican el traslado y que fueron alegadas por la demandada en el acto del juicio. No existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con independencia de que el traslado dentro de la misma provincia, como es el caso, nunca constituye modificación sustancial, al no ser una de las condiciones enumeradas por el art. 41 del ET , ni tampoco constituye un supuesto de movilidad geográfica, sino que la movilidad a un centro de trabajo que no implique cambio de residencia, entra dentro del "ius variandi" del empresario, según se desprende del párrafo 1º del art. 40 del ET . En consecuencia, la desestimación de la demanda implica la desestimación de la causa de la pretensión, por lo que no procede estimar la petición de anulación de la sentencia al no apreciarse la indefensión alegada ni la infracción de los artículos citados. Por ello debemos desestimar el motivo.
SEGUNDO.- El primer motivo dedicado a la censura jurídica alega infracción de los arts. 1255 del Código Civil y 326 y 329 de la LEC. La recurrente parte de la reproducción del contenido de los artículos citados como infringidos para concluir que los documentos aportados a los autos por la demandada (folios 39 a 55 de los autos) son la única base del fallo y que esta prueba documental está compuesta por fotocopias de cartas, faxes y correos electrónicos, consistentes en supuestas quejas remitidas a la demandada. Alega que no fueron reconocidos por la recurrente y que no tienen eficacia probatoria al no ser adverados por la empresa, por ello el juez de instancia vulnera los artículos citados al darles plena validez de acuerdo con lo dispuesto, precisamente, en los preceptos aludidos.
El motivo no puede prosperar, la recurrente no impugnó los documentos y de acuerdo con el art. 326 de la LEC , harán prueba en el proceso, en los términos del art. 319 . No es estimable tampoco la infracción de la jurisprudencia alegada, en la medida que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico primero declara que los hechos probados están extraídos de la documental aportada y del interrogatorio de las partes, por lo que se cumple también el requisito exigido de que los documentos sean corroborados por otras pruebas, aunque la recurrente considere el interrogatorio ineficaz a efectos de corroborar las quejas contenidas en los documentos. En consecuencia, debemos desestimar el motivo.
TERCERO.- El tercer motivo se ampara en el párrafo b) del art. 191 LPL y solicita la supresión del hecho probado sexto por las razones expuestas en el anterior, es decir, en la falta de validez probatoria de los citados documentos. Por las razones expuestas en la respuesta dada al segundo motivo debemos desestimar este, aunque se entienda el interés que para la recurrente tiene el dejar sin causa el traslado impugnado, pero de acuerdo con la valoración realizada en la sentencia, no es viable su pretensión.
CUARTO.- El último motivo alega infracción el art. 19.1.c) y 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. En estos preceptos se establece que se respetarán las condiciones de trabajador, cuando se produzca un traslado de centro de trabajo, entre ellas jornada y horario, y en el supuesto de traslado se deberá respetar, por este orden, los criterios de antigüedad y proximidad del domicilio del trabajador más moderno. La recurrente alega que la empresa en su traslado ha actuado con absoluta arbitrariedad sin respetar lo dispuesto en los artículos referidos. El motivo debe ser desestimado porque de acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia, el motivo del traslado es debido a la conducta de la trabajadora, fuente continuada de problemas y en evitación de males mayores tanto para la recurrente como para el resto de la plantilla, sin que estos razonamientos fueran desvirtuados en la instancia ni en el presente recurso.
En consecuencia debemos, desestimado el recurso, confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 8 de junio de 2006 , en autos nº 1053/05, en virtud de demanda formulada por Dª Constanza contra DEFENSA DE LA VEGETACION AMBIENTAL DEVEAM S.L., en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, y, por ello, debemos CONFIRMAR la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000052842006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
