Sentencia Social Nº 170/2...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 170/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 170/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100685

Resumen:
46250340012009100685 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 170/2009 Fecha de Resolución: 27/01/2009 Nº de Recurso: 1669/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1669/08

Recurso contra Sentencia núm. 1669/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 170/09

En el Recurso de Suplicación núm. 1669/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de elche, en los autos núm. 564/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Sebastián , asistido del Letrado D. Vicente Martínez García, y representado por la Procuradora Dª alicia Ramírez Gómez, contra la empresa Cibimurcia S.L., la Mutua Asepeyo, asistido de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Sebastián, defendido por el letrado MARTINEZ GARCIA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendidos por el Letrado MORALES, contra ASEPEYO, defendido por la Letrada AGUILAR y contra CUBIMURCIA, S.L., y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento, Sebastián, mayor de edad, nacido el día 23 de junio de 1973, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. SEGUNDO: Que el actor tiene como profesión habitual la de envasador en fábrica de hielo y prestaba servicios para CUBIMURCIA SL, asociada a la mutua ASEPEYO y respecto de la cual no consta que haya incumplido sus obligaciones de afiliación , cotización, altas y bajas, cuando sufrió accidente de trabajo que determinó su baja médica. TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: tce. Cefalea postraumática, traumatismo costal izdo. Traumatismo hombro izdo., paresia severa plexo braquial sup. Izdo (douchenne-erb); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cefalea, omalgia izda. Limitación de movilidad en hombro izquierdo; y propone la calificación del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante recogidas en el baremo 71 con denominación Hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50% en cuantía de 690,00 euros y baremo 110 con denominación cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso en la cuantía de 450,00 euros. Que en fecha 25 de abril de 2007 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se concede la prestación con cargo a la mutua ASEPEYO que ha abonado la suma indicada al actor. CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: : tce. Cefalea postraumática , traumatismo costal izdo. Traumatismo hombro izdo., paresia severa plexo braquial sup. Izdo (douchenne-erb); y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cefalea, omalgia izda. Limitación de movilidad en hombro izquierdo. La fuerza del hombro en flexión y extensión está bastante disminuida por la atrofia, puede realizar presa sin dificultad. Todo ello en paciente diestro. QUINTO: La base reguladora anual del actor para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo asciende a 9.278,30 euros. SEXTO: El actor interpuso en fecha 11 de junio de 2007 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 19 de julio de 2007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasador en fábrica de hielo, en el Régimen General, derivada de accidente de trabajo, se formula recurso por parte de su representación letrada , en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 191 "b" de la L.P.L., se solicita la modificación del cuarto hecho probado de la Sentencia recurrida, a lo que no se accede, ya que tal petición se funda en las mismas pruebas documentales y periciales que sirvieron para que el juez de instancia sentara su convicción, no evidenciándose error o equivocación.

En segundo término, en el siguiente motivo se censura a aludida resolución la infracción del artículo 137 de la L.G.S.S ., en relación con el artículo 348y siguientes de la L.E.C., entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero el motivo no debe prosperar , ateniéndonos al contenido del inalterado cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional , no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual , en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones , siendo en realidad tributarias de una incapacidad permanente parcial , grado que ya tiene reconocido, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Sebastián , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de elche de fecha 23 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra Cibimurcia S.L., Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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