Sentencia SOCIAL Nº 170/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 170/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 170/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100162

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:411

Núm. Roj: STSJ LR 411/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00170/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001627
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000213 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000528 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 170-2017
Rec. 213/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 213/2017 interpuesto por D. Teodosio asistido del Abogado D. Carmelo
Arrese García contra la SENTENCIA nº 144/17 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 2 DE
MAYO DE 2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social,
ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Teodosio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE MAYO DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: quot;HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO. - D. Teodosio , nacido el NUM000 .1983, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la fontanero, para la que fue declarado afecto de Incapacidad permanente y Total por sentencia dictada en fecha 11.05.2015 por este Juzgado (autos 342/14). El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 65ss).



SEGUNDO .- Iniciado de oficio expediente de revisión, fue citado a reconocimiento para el 12.05.2016 y emitió la Unidad Médica de valoración de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Evacuado traslado al actor de tal propuesta, para alegaciones, así lo hizo, dictándose en fecha 30.06.2016 Resolución que confirmó aquella, declarando la in existencia de incapacidad permanente con efectos del 1.07.2016.

Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.07.2016.



TERCERO .- La situación clínica considerada era la que sigue (Informe UMEVI de 12.05.2016): « 2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE DIA GNÓSTICO PRINCIPAL: 717.7.- Condromalacia rótula.

DIA GNÓSTICO: Síndrome hiperpresión externa rotulina, condromalacia rotuliana.

LIM ITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Limitaciones de movilidad de rodilla izquierda con flexión de 85º, extensión completa, amiotrofia de cuadríceps izquierdo, deambula con ayuda externa, dos bastones ingleses de apoyo cubital.

En el momento actual realiza RHB, estando limitado actualmente para actividades que impliquen bipedestación y/o deambulación, adopción de posturas de cuclillas.

Pen diente de valorar evolución con RHB.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1 . Diagnóstico principal: 717.7.- Condromalacia rótula.

3.2 . Diagnóstico: Síndrome hiperpresion externa rotulina, condromalacia rotuliana.

Intervenido en dos ocasiones.

Actualmente sintomatología dolorosa en rodilla derecha referida.

3.3 . Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados).

Antecedentes: .- Incapacidad Permanente Total 2014: Síndrome hiperpresión externa rotulina. Condromalacia rotuliana.

.- Abril 2011: Torsión de rodilla derecha.

.- Mayo 2011: RMN: Nada claro, edemas óseos en fémur, condromalacia II femoro-patelar.

.- IQ 16.05.2012 (Los Manzanos). Artroscopia: Bridas y cicatrices en fondo de saco y en receso externo.

Rótula bien, compartimento interno bien. Compartimento externo bien, tróclea, lesión en zona externa con exposición del hueso; cuerpo libre adherido en receso externo, desflecamiento anterior ME. Exéresis de cicatrices y bridas, extracción fragmento osteocondral externo, vaporización cartílago y menisco.

.- Persistencia de dolor pese a RHB, con derrames, tras artroscopia.

.- Artrocentesis Junio 2012, posteriormente episodios con derrame, gran crepitación a la flexoextensión.

Rótula está muy descentrada.

.- RM rodilla derecha 22.04.2013: Regularización meniscal sin poderse descartar de forma categórica existencia de cambios degenerativos y/o mínimas roturas intrasustancia del remanente. Menisco interno normal. Ligamentos cruzados y colaterales indemnes. Cambios degenerativos óseos femoro-tibiales interesando al compartimento externo, y femoro-patelares, con lesiones degenerativas osteocondrales de grado I en la convexidad caudal del cóndilo femoral externo y en la vertiente homolateral de la meseta tibial, destacando afectación degenerativa osteocondral patelar de grado II interesando a los tercios medio y vertiente externa de la superficie articular rotuliana. Tendones cuadricipital, rotuliano y poplíteo sin hallazgos valorables.

Mínimo quiste de Baker. Segmentario engrosamiento de la cintilla fibrosa ilio-tibial que pudiera guardar relación con artroscopia.

.- IQ 20.06.2013. Exploración artroscópica de rodilla: Integridad de meniscos y LCA, zona condropatía grado II en rótula, zona alta de tróclea externa, centro de meseta interna y cóndilo externo, en áreas de extensión. Mediante vaporizador se regularizan. Transposición interna y adelantamiento de TTA con atornillado de la misma.

.- RHB 12.09.2013: Rodilla extensión -5 dolorosa. Flexión 70, rodilla estable. Camina con ayuda de 2 bastones ingleses. Tumefacción en rodilla que ha aumentado con la RHB.

.- Demora en la calificación con informe en Febrero14: Exploración discreta tumefacción de rodilla, discreta amiotrofia. Dolor a la flexión en unos 90º, portaba ayuda externa y tratamiento: AINE a demanda.

12.05.2016 Vto INSS. Acude el paciente sin precisar ayuda externa para deambulación, refiere dolores constantes y sobre todo con los cambios de temperatura, dificultad para subir escaleras, posición de cuclillas y añade que empieza a notar molestias en rodilla izquierda.

Según HC y confirmado por el paciente no ha precisado asistencia durante estos años, y tto analgésico: Ibuprofeno a demanda cuando dolor.

Exp loración: Actitudes no dolorosas cuando se desviste. No precisa apoyos externos para deambulación. Marcha normal, ligerísima tumefacción en comparación con contralateral, buena movilidad rotuliana, sin dolor, hipotrofia en cuadríceps derecho sin llegar a 1 cm en comparación con contralateral, no amiotrofia gemelar. Flexión en camilla casi a 160º, extensión completa, refiriendo dolor en extensión forzada.

Maniobras de instabilidad negativas, maniobras meniscales negativas.

Exploración no coincidente con las posturas solicitadas, como cuclillas, en la cual el paciente refiere no poder con rodilla derecha.

3.4 . Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Art roscopia Mayo 2012. Nueva artroscopia en Septiembre 2013: mediante vaporizador se regularizan.

Posteriormente se realiza una transposición interna y adelantamiento del a TTA con atornillado de la misma.

RHB.

Act ualmente no precisa tto específico, utiliza Ibruprofeno si dolor.

3.5 . Limitaciones orgánicas y/o funcionales Act itudes no dolorosas. No precisa apoyos externos para deambulación. Marcha normal, hipotrofia en cuádriceps derecho sin llegar a 1 cm en comparación con contralateral, no amiotrofia gemelar. Flexión en camilla llega casi a 160º, extensión completa, refiere dolor en extensión forzada.

Exp loración no coincidente con posturas solicitadas: Cuclillas en la cual el paciente refiere no poder con rodilla derecha.

3.6 . Evaluación clínico-laboral Var ón intervenido en 2 ocasiones de rodilla derecha, actualmente estabilizado con secuelas de limitación de movilidad rodilla derecha menor de 50%, es decir limitación para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga de rodillas, posturas forzadas ».



CUARTO .- La base reguladora de la prestación de IPT solicitada asciende a 1.004#34 € siendo la fecha de efectos el 1.07.2016.

F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Teodosio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Fontanero, que le había sido reconocido al demandante por sentencia de 11 de mayo de 2015 - Acordándose en dicho expediente por resolución de 30 de junio de 2016 declarar la inexistencia de incapacidad permanente por mejoría que le permitía reincorporarse a su actividad laboral, y el cese en el percibo de la correspondiente prestación.

Frente a la sentencia de instancia que confirma dicha resolución se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación, con la petición de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total, que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo motivo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.



SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado, Cuarto, con el siguiente contenido: quot; El actor padece en la rodilla izquierda una displasia femoropatelar, que, en función de su evolución deberá ser tratada quirúrgicamente, según la clínica Teknon, donde el paciente es tratado.

De acuerdo lo señalado por el Dr. Evelio , han decidió realizar una nueva intervención quirúrgica en la rodilla derecha, estando pendiente de una prueba diagnóstica, la decisión sobre el tipo de intervención. ' Fun da la revisión en informe emitido por el Centro Médico Teknon de fecha 17 de febrero de 2017, que obra al folio 167 de los autos.

En orden a la revisión de los hechos probados, hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 193 b y 194.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y así de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3°) En el supuesto de documentos o prueba pericial contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

De acuerdo con la doctrina expuesta el motivo destinado a la revisión fáctica no puede ser acogido porque la Juzgadora ha utilizado adecuadamente las facultades que le conceden las normas procesales, en concreto el artículo. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ha valorado los informes médicos y demás prueba practicada conforme a la sana crítica, dando valor preferente al informe de médico evaluadora, cuyo contenido da por reproducido en el hecho probado tercero, por entender que el mismo refleja de manera certera las patologías que sufre el demandante y su repercusión funcional, de manera que el hecho de haya dado preferencia al contenido del referido informe de valoración médica con postergación de algunas conclusiones contenidas en la prueba documental en la que se apoya el motivo, suponga la manifestación de un error claro, evidente e incuestionable de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba que obligue a acoger la redacción de secuelas y limitaciones funcionales que pretende introducir la recurrente; cuando además el informe que fundamenta el motivo ya ha sido valorado expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que la Magistrada hace referencia a las intervenciones quirúrgicas que en ese informe se indican y que la revisión pretende introducir y no las niega, pero, con racional argumentación, desvaloriza su trascendencia a efectos de determinar la capacidad laboral del actor en cuanto que, de una parte, y en relación con la rodilla izquierda, el citado informe ni determina el diagnóstico de la lesión que afecta a esa rodilla, ni consta que por esa dolencia el actor esté sometido a tratamiento médico y, además la indicación quirúrgica sobre esa rodilla se hace a futuro, es decir, en función de cómo evolucione esa dolencia, sin constar siquiera la limitación funcional que la misma provoca en la actualidad en el caso de que efectivamente la cause. Y, respecto de la rodilla derecha, la indicación de la necesidad de realizar una intervención en esa rodilla, cuyo planteamiento no consta en la historia clínica del actor, y que no se concreta cual sea la que haya de realizarse, dejándolo a resultas de nuevas pruebas diagnósticas, tampoco excluye que se haya producido una mejora en la capacidad funcional de la rodilla pues no se indica en ese informe los rangos de movilidad y estado actual de la rodilla, ni, por tanto, contradicen los que, con fundamento en el informe de valoración, da por probados la sentencia y que le hacen deducir una clara mejoría de la capacidad funcional de esa rodilla aunque la misma pueda ser objeto de una nueva intervención.

En consecuencia, el motivo no se admite pues, además y en todo caso, ya la sentencia recoge, como dato de hecho, las indicaciones quirúrgicas que se le han realizado al actor, no siendo por ello necesario su expresa incorporación al apartado de hechos probados de la sentencia.

TER CERO. - En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 200, puntos 2 y 3 , y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo, en síntesis, que no se ha objetiva una mejoría suficiente en la rodilla derecha del actor porque las limitaciones posturales siguen siendo las mismas que cuando se le reconoció la incapacidad permanente, a lo que, sigue afirmando, se ha añadido una patología en la rodilla izquierda, lo que supone una agravación de la situación médica general del trabajador, y no una mejoría de la misma; interesando por ello que se reconozca el derecho del actor a permanecer en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida.

La cuestión que en este motivo se plantea es si el actor ha experimentado una mejora en su estado de salud y capacidad funcional que permita concluir, como así resuelve la sentencia recurrida, que ya no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Fontanero por poder en la actualidad realizar las tareas fundamentales de dicha profesión.

La respuesta a dicha cuestión ha de ser la misma que adopta sentencia de instancia en cuanto que de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, se desprende que la situación de incapacidad permanente total le fue reconocida al actor por padecer una dolencia de rodilla derecha que restringía seriamente la funcionalidad propia de dicha articulación por presentar limitaciones a su movilidad, que no superaba los 90º de flexión, y no le permitía la realización de posturas forzadas como cuclillas y/o genuflexión, así como subir escaleras, necesitando apoyo externo. E igualmente se desprende de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida que esa dolencia de la rodilla derecha ha experimentado una clara mejoría a efectos funcionales en cuanto que actualmente alcanza los 160º de flexión, y además presenta marcha normal, sin necesidad de apoyos externos para la deambulación, no hay amitrofia gemelar y es mínima la hipertrofia de cuádriceps derecho respecto al contralateral. Y tampoco se constata justificación cierta y objetiva alguna de que ahora esté impedido para realizar, con rendimiento adecuado, las actividades por cuya inhabilitación se determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total Ante tal resultado probatorio esta Sala no puede sino respetar la decisión de instancia cuando concluye que el actor presenta una clara mejoría en su capacidad funcional que le permite volver al desempeño de su profesión habitual y ello a pesar de que ahora se alegue que puede ser sometido a nuevas e imprecisas intervenciones quirúrgicas en ambas rodillas, puesto que las dolencias a las que tales intervenciones puedan responder no aparecen acreditadas como productoras de una efectiva limitación de la capacidad funcional del actor y no enervan la clara mejoría que se desprende de los hechos probados y que la Magistrada de instancia declara ser de entidad suficiente, con criterio que esta Sala comparte, para concluir que el actor ha recuperado su capacidad funcional para desempeñar, sin especial restricciones o esfuerzos y con la dedicación y rendimiento exigible, las tareas fundamentales de su profesión habitual. De manera que, en definitiva, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de los preceptos legales que fundamentan el motivo sino que, por el contrario, los ha aplicado certeramente, debiendo por tato desestimarse el motivo.



CUARTO. - Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiario del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 2 de mayo de 2017 , dictada en autos 528/2016 seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0213-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0213-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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