Sentencia SOCIAL Nº 170/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 842/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2936

Núm. Roj: SJSO 2936:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00170/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Equipo/usuario: CEV

NIG:30016 44 4 2017 0002615

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000842 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tatiana

ABOGADO/A:JOSE FRANCISCO GALIAN MARIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUPROTEC 2006 SL, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 842/2017

En Cartagena, a 10 de Mayo de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Tatiana frente a la Empresa SUPROTEC 2006 S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido y Cantidad

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 9 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante asistida por el Letrado José Francisco Galián Marín y FOGASA representado por la Letrada Cristina Vivero Segado y no la empresa demandada pese a su citación en debida forma. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia del mismo con extinción de la relación laboral con los efectos oportunos y cantidad y Fogasa al resultado de la prueba; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, todo ello como consta en la grabación efectuada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, actividad comercio, desde 1-07-2008, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (27,5 horas a la semana) y salario diario de 27,28 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- La demandante fue despedida por la empresa mediante carta de despido objetivo de 16 de noviembre de 2017 y con efectos de 30 de noviembre de 2017, debido 'a razones económicas' y que aportada en autos se tiene por reproducida en aras a la brevedad. No se abona indemnización alguna a la trabajadora.

3º.- A la actora se le adeudan salarios por importe de 2.327,91 euros de mayo a noviembre de 2017 y conforme al detalle establecido en demanda que se da aquí por reproducido + el 10 % de interés por mora a calcular desde cada devengo.

4º.- La empresa ha sido baja como tal el 30 de noviembre de 2017.

5º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

6º.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno con celebración del acto el 26 de diciembre de 2017 con el resultado de Intentado Sin Efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por la parte actora y asimismo en el hecho de tener por confesa a la demandada ante su incomparecencia injustificada a juicio y a tenor del art. 91.2 de la LRJS en relación con el 304 de la LEC sobre los extremos de la demanda conforme al art. 217 de la LEC y 105.1 de la LRJS .

SEGUNDO.- La parte actora formula demanda contra el despido objetivo del que ha sido objeto interesando que se declare la improcedencia con los efectos oportunos. La empresa no ofrece datos suficientes en la comunicación extintiva acerca de las razones del despido, pero es que además no acredita lo alegado como es obvio ante su incomparecencia a juicio y no abona indemnización alguna y ello viene a significar que la empresa y en la modalidad extintiva llevada a cabo no cumple con una serie de requisitos para que culmine de forma legal su decisión. Pues hay que indicar que la carta de despido no ofrece motivos suficientes para poner de relieve la situación de la empresa, y desde luego nada se acredita ante la incomparecencia de la demandada, por lo que se incumple el art. 53 1 a) del Estatuto de los Trabajadores -ET -, y tampoco se pone a disposición de la parte demandante la indemnización correspondiente como es preceptivo a tenor del art. 53.1 b) del -ET -, ni se acoge la empresa a la posibilidad de no hacer tal puesta a disposición cuando el despido sea por el art. 52. c) ET , pero cumpliendo los requisitos exigibles en cuestión cuando se está en tal supuesto, y amén de lo dicho, a la empresa al no comparecer a juicio se le tiene por confesa de los extremos de la demanda, como también se ha indicado ya.

Por tanto, de tales incumplimientos y omisiones se deriva que la decisión extintiva se considera improcedente a tenor del art. 53.4 del ET y art. 122.3 de la LRJS .

TERCERO.- Por lo expuesto, el despido es improcedente a tenor de los arts. 53.5 , 55.3 y 4 del ET y 108 LRJS , con los efectos del art. 56.1 del mismo texto legal y 110 LRJS en relación con los arts. 122.1 y 123. 2 de la citada LRJS , pues ni hay prueba de los motivos que justifican la medida ni tampoco hay puesta a disposición de indemnización alguna. Por consiguiente, a la trabajadora demandante, le corresponde una indemnización de 45/33 días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con los límites legales correspondientes, ya que la parte actora interesa la extinción del contrato a fecha de esta resolución, lo que se acuerda de conformidad con el art. 110. 1. b) de la LRJS y ante la falta de actividad de la empresa y también proceden salarios de trámite devengados, conforme a STS 5 de diciembre de 2016 , que recoge doctrina ya referida en otras sentencias anteriores y posteriores sobre este derecho, aunque la extinción la interese el actor o actora, como en este caso, también al respecto reciente STS de 28-11-2017 , así como los salarios adeudados exarts. 4. 2 f), 26 y 29 del ET, condenándose a la mercantil demandada a estar y pasar por esta sentencia en los términos que se indican en la parte dispositiva y en relación a Fogasa, a la que corresponda en su momento de conformidad con el art. 33 del ET .

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a ) y 2. g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación por el despido no por la cantidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Tatiana frente a la Empresa SUPROTEC 2006 S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de Despido y Cantidad, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de esta resolución, debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada a que proceda al abono a la trabajadora de la indemnización de 10.127,70 euros, salarios de trámite por importe de 3.546,4 euros y salarios por importe de 2.327,91 euros + el 10 % de mora en este último concepto y a calcular desde cada devengo y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda ex lege art. 33 ET .

Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal laboral. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae por despido y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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