Sentencia SOCIAL Nº 170/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 729/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1530

Núm. Roj: SJSO 1530:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00170/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000748

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000729 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fátima

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:ALPA57 PRODUCCIONES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 0000729 /2017 a instancia de Dª. Fátima , contra ALPA57 PRODUCCIONES SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Fátima presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALPA57 PRODUCCIONES SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Fátima , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'ALPA57 PRODUCCIONES, S.L.', desde el 3 de Abril de 2.017, con la categoría de 'Comercial', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cuenca, mediante un contrato de obra o servicio determinado, a jornada completa y un salario diario de 45,85 €, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que con fecha 3 de Julio de 2.017 la empresa da de baja a la actora en Seguridad Social, por la causa de 'Fin de contrato temporal', si preaviso, ni entrega de ninguna carta de fin de contrato, ni de despido.

TERCERO.-Que la actora, además de la improcedencia del despido así efectuado, reclama a la empresa las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, que se da igualmente por reproducido, en concreto por las nóminas de los meses de Abril/2017 (1.301,66 €), Mayo/2017 (1.394,64 €), Nómina de Junio/2.017 (1.394,64 €), Nómina Julio/2017 (139,47 €) y Liquidación de vacaciones no disfrutadas (346,63 €), ascendiendo la suma total de lo reclamado a la cantidad de 4.577,04 €, más el interés legal por mora.

CUARTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio provincial de Cuenca (B.O.P. de 29 de septiembre de 2.017).

QUINTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO.-Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el U.M.A.C. con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S .. Consecuentemente procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, dado el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para ello y debiéndose tener por realizado el contrato de la actora en fraude de ley por cuanto la causa del contrato lo fue por 'Inicio de actividad', sin que por tanto tenga autonomía ni sustantividad propia, tal y como exige la normativa legal y convencional de referencia para entenderlo realizado conforme a Derecho ( artículo 15.1.a) del E.T .), lo que provoca entenderlo como indefinido por haberse realizado en fraude de ley (ex artículo 15.3 del E.T .), con los efectos previstos en el artículo 56.1 del E.T. y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia. Igualmente, y por el mismo razonamiento, dado que no se ha acreditado el abono de las cantidades salariales adeudadas pendiente de pago y de las diferencias retributivas reclamadas, carga probatoria que le corresponde a la mercantil demandada, de conformidad con lo establecido igualmente en el artículo 217.3 de la citada L.E.C ., y en aplicación de laficta confesio, procede acceder al reconocimiento de las cantidades salariales reclamadas.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 52.1.c ) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 122.2.b) de la L.R.J.S ., procede declarar improcedente el despido de la actora, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012) en relación con el artículo 56.1 del E.T ., y con lo dispuesto en el artículo 110 de la L.R.J.S ., procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (45,85 €/día), ascendiendo la cantidad indemnizatoria a 1.386,96 €.

CUARTO.-En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la L.R.J.S . la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 , RJ 2672) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 , RJ 7829) y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996 , RJ 2974).

Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Fátima , sobre DESPIDO Y CANTIDAD, en contra de la empresa ALPA57 PRODUCCIONES, S.L., y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, debiendo optar la empresa demandada entre readmitir a la misma en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a abonarle una indemnización de 1.386,96 euros, opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y, en el primer caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 3 de Julio de 2.017, hasta la de la presente Sentencia a razón de 45,85 € diarios.

Condeno igualmente a la empresa ALPA57 PRODUCCIONES, S.L. a que abone a Dª. Fátima la cantidad de 4.577,04 € por diferentes salarios adeudados pendientes de pago y diferencias salariales, más 457,70 € por interés por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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