Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00170/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno:-Fax:-
Equipo/usuario: JFD
NIG:24089 44 4 2017 0001056
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000362 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carolina
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, Felicidad
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En la Ciudad de León, a 4 de mayo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 362/2017 seguidos a instancia deDOÑA Carolina ,frente a la GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, y DOÑA Felicidad sobreDESPIDO NULO, o subsidiariamente, IMPROCEDENTE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28-4-2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la arte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 9-4-2018. La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando la terminación de contrato de la actora por el tiempo convenido; la parte actora se ratificó en su demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. En conclusiones el Ministerio Fiscal pidió la desestimación de la calificación de nulidad de la demanda por no haberse demostrado, ni indiciariamente, la vulneración de derecho fundamental alguno.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, DNIE Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en León, con antigüedad de 21-3-2016, como psicóloga en el Centro Base de Minusvalías de León (EVO), y salario de 95,06 €/día.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato por circunstancias de la producción suscrito el 14-4-2016, de 12 meses de duración, cuya causa es 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en funciones propias de su categoría profesional debido a la necesidad urgente por la acumulación de tareas en la valoración de expedientes del grado de discapacidad, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.
TERCERO.-La Administración demandada afirma, en su informe relativo a la demanda, que la causa de la contratación de la actora fue 'subsanar esté déficit de personal contratándose un médico y un psicólogo para este mismo centro, a esta circunstancia se le une el hecho de que además estaba pendiente la amortización del puesto de personal laboral de psicólogo vacante....Indicando que, precisamente lo que caracteriza la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal del que se dispone...'.
CUARTO.-La parte actora fue cesada por escrito de 24-2-2017, por terminación del tiempo objeto de contratación, con efectos del 20-3-2017, propuesta de liquidación en que consta una indemnización de 12 días por año, por importe de 1.125,14 €.
QUINTO.-El EVO en León dispone de tres unidades de valoración compuestas, cada una de ellas, por un médico, un psicólogo, y un asistente social. Con anterioridad al momento de contratación de la actora, se habían producido dos bajas por jubilación de un psicólogo y un trabajador social en el EVO de León.
SEXTO.-DOÑA Felicidad fue contratada como psicóloga para el mismo centro de trabajo, proveniente de la misma bolsa que la actora, y como funcionaria interina, el 11-4-2017.
SÉPTIMO.-La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-La actora se encuentra trabajando para la Junta de CyL, como enfermera desde el 12-9-2017, percibiendo un salario inferior, 80,45 €/día, brutos, hasta diciembre 2017 y de 81,77 día, brutos.
NOVENO.-Se agotó la vía previa.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL procede indicar que los hechos declarados probados no se discuten por las partes, y se deducen de la documental presentada, del interrogatorio de las partes, y sus manifestaciones en el acto de juicio, según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La Gerencia demandada alega en primer lugar la caducidad de la acción, excepción que debe ser desestimada. La actora fue cesada el 20-3-2017. La demanda se interpuso el 20-4-2017. Es decir, el 21 día hábil, lo que es acorde con lo dispuesto en el art. 103.1 de la LJS en relación con el art. 135.1 de la LEC , pues que la demanda consta presentada a las 11,20 horas del día siguiente a los 20 días hábiles, es decir, antes de las 15 horas en el Registro de Entrada de León.
TERCERO.-Por la representación de la trabajadora codemandada se alega la falta de legitimación pasiva, que debe estimarse ad causam, pese a la conveniencia de su asistencia al proceso, a fin de poder defenderse.
CUARTO.-En relación con la nulidad por discriminación, como se pretende por la parte actora, vulneración del art. 14 de la CE , este juzgador concuerda con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que no existe tal vulneración. El término de comparación para la supuesta discriminación consiste en un hecho posterior a la vigencia del contrato laboral de la actora, es decir, en el hecho de que con posterioridad a su contrato se incorporase a su puesto de trabajo a la trabajadora codemandada, como funcionaria interina. Entiende la actora que, si ella hubiera sido contratada como funcionaria interina y no como eventual, hecho jurídicamente posible, podría haber seguido trabajando al tiempo de extinción de su contrato. Entiende este juzgador que ello no implica una discriminación, no solo por cuanto no existe indicio alguno de que la Administración demandada pretendiera perjudicar a la actora o privilegiar a su compañera codemandada, sino porque no es una diferenciación actual, y, por tanto, comparable. Lo que ha ocurrido es que la Administración demandada ha cambiado de criterio, entendiendo que, pues que la actora había sido contratada válidamente por circunstancias de la producción, toda vez que la vacante de psicólogo no se había cubierto durante ese periodo, considera tras finalizar el contrato de la actora, que esa vacante, que no un aumento del trabajo, debe cubrirse mediante un contrato de interinidad hasta que la vacante se cubra. El hecho de que la Administración desmonte la validez de la causa de contratación de la actora no implica, sin embargo, que la haya discriminado. Ni el hecho de que no haberla contratado como interina perjudique a la actora supone una discriminación. Tal discriminación exigiría, cuando menos, que para idénticas funciones, al mismo tiempo, y el mismo centro de trabajo, la Administración hubiera usado dos tipos de contratos diferentes, perjudicando a la actora frente a un compañero en idéntica situación. Pues que eso no ha ocurrido, a criterio de este juzgador, no ha existido discriminación alguna.
QUINTO.-Por el contrario, y como se deduce de lo anterior, respecto a la validez de la causa del contrato por circunstancias de la producción, debe considerarse que tal cláusula de temporalidad es nula. Ello por cuanto no ha demostrado la Administración demandada el aumento del trabajo en el EVO, sino, como afirma en su informe, una descompensación entre el personal que trabaja y el trabajo a realizar. Lo que es consecuencia clara de las dos vacantes por jubilación existentes en una de las tres unidades del EVO. La causa, pues, de la necesidad de contratar, como demuestra la posterior contratación de la trabajadora codemandada, no es un aumento del trabajo, sino la inexistencia de los trabajadores habituales en el tercer equipo, por jubilación de dos de ellos, lo que debiera haber dado lugar a un contrato de sustitución o de interinidad y n o a un contrato por circunstancias de la producción de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre .
Pues que es torpe la cusa alegada en el contrato de la actora, es nula la temporalidad de tal contrato, por lo que la actora debe ser considerada trabajadora indefinida de la Administración demandada, y su cese equivalente a un despido improcedente. Pues que la nulidad de una parte del contrato, determinará la validez del mismo en lo restante, tal como dispone el art. 9.1 ET , lo que, en todo caso, es mejor derecho que la declaración pedida por la actora de que se declare que su contrato debió ser temporal por interinidad.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porDOÑA Carolina ,frente a la GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, y DOÑA Felicidad sobreDESPIDO NULO, o subsidiariamente, IMPROCEDENTE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal respecto a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, bien readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones previas al acto del despido objetivo debiendo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que del despido, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado en el hecho declarado primero o, en su caso, la diferencia entre lo debido en tal concepto y lo percibido en el nuevo empleo, o bien la indemnice con la cantidad de 3.136,98 €. Debiendo advertir, por último, a la demandada que la opción señalada deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de esta resolución y que de no hacerlo expresamente se entiende que opta por la readmisión.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065036217 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066036217, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.