Sentencia SOCIAL Nº 170/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1214/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1910

Núm. Roj: STSJ M 1910/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1214/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: 537/2016
RECURRENTE/S: D. Octavio Y D. Luis Andrés
RECURRIDO/S: EL MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 170
En el recurso de suplicación nº 1214/17 interpuesto por el letrado, D. JOSÉ ALBERTO BAÑOS PÉREZ,
en nombre y representación de D. Octavio Y D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 537/2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio y D. Luis Andrés contra EL MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio y D. Luis Andrés contra EL MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR SL debo declarar INEXISTENTES los despidos de los actores absolviendo a la empresa de sus pedimentos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Octavio suscribe contrato de trabajo con EL MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR SL el 23 de septiembre de 2.013 con una categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 991,66 € mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extra. El actor venía prestando sus servicios en la empresa desde el 21 de junio de 2.011

SEGUNDO.- D. Luis Andrés manifiesta haber prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 9 de abril de 2.014 con un salario de 991,66 €.



TERCERO.- los actores alegan haber sido despedidos en abril de 2.016

CUARTO.- El 27 de mayo y 2 de junio de 2.016 se celebraron ante el SMAC sendos actos de conciliación instados el 10 de mayo y 17 de mayo respectivamente'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.02.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, desestimatoria de la demanda de despido, por ausencia de prueba de su existencia, formulada en autos, recurren en suplicación ambos actores, por considerar, en esencia, se ha practicado en autos prueba bastante, tanto testifical como documental, que acredita, a su juicio, que se ha producido el despido 'verbal' aducido en el escrito de demanda, y que ha sido mal valorada en la instancia, y que por ello debe ser declarado como improcedente.

El recurso se compone de dos motivos, de los cuales el 1º se destina, teóricamente, a la revisión de los hechos probados, y el 2º a denunciar la infracción del principio 'in dubio pro operario', según así se dice en el encabezamiento del motivo.

En concreto, y en el 1º de ellos, los recurrentes proponen que los hechos probados 1º al 3º queden redactados en los siguientes términos: '
PRIMERO.- D. Octavio había suscrito contrato de trabajo con la empresa MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR S.L. y alta en seguridad social desde el año enero de 2013 siendo oficial de segunda con un salario de 991,66 euros más pagas extras y que dicho trabajador venía prestando sus servicios desde el 09 de enero de 2007.

SEGUNDO.- D. Luis Andrés manifiesta ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9 de abril de 2014 con un salario de 991,66 euros.

TERCERO.- Los actores fueron despedidos verbalmente por el administrador de la empresa, señor Justiniano , en fecha 29/04/2016 y enviaron requerimiento extrajudicial mediante 5 BURO SMS a su teléfono móvil, NUM000 que fueron recibidos por el administrador de la entidad y no contestó a los mismos, por tanto el despido deviene improcedente'.

Aducen en síntesis los recurrentes que los hechos en cuestión aparecen 'formulados' de forma errónea, por cuanto, y a su juicio, lo que deberían haber dicho es sí los actores fueron o no despedidos, con base a las pruebas practicadas, y no lo que simplemente adujeron a este respecto en su escrito de demanda, pues ello supone no haber dejado resuelta dicha cuestión. Añaden que ello es debido, a su juicio, a un error en la valoración de las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto del juicio, lo que pasan a exponer a continuación a través de una extensa y profusa exposición, en la que se alude a distintas circunstancias de la relación, a la testifical practicada, a un número de teléfono, a unos SMS, y a determinadas actuaciones judiciales.



SEGUNDO.- El presente motivo, así articulado, no puede merecer acogida. En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 5- 7-17, recurso nº 244/16 , en doctrina asimismo aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, como recurso extraordinario, 'a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 -); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -)' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno -, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno -, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno -).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 -; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 -, 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 -, 11-octubre-2011 -rco 146/2010 -, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 -, 23-enero-2012 -rco 87/2011 -, 23-abril-2012 -rco 52/2011 -, 14-mayo-2013 -rco 285/2011 -, 5-junio- 2013 -rco 2/2012 -, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno -); y, c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento - salvo supuestos de error palmario que no es el caso - en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 - rco 38/2008 -, 26- enero-2010 -rco 96/2009 -, 23-abril-2012 -rco 52/2011 -, 6-junio-2012 -rco 166/2012 -, 18- diciembre-2012 -rco 18/2012 -), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 -, 20-marzo-2007 -rco 30/2006 -, 28-junio-2013 -rco 15/2012 -) (...)'.

Pues bien, la aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva en el caso de autos que las modificaciones fácticas pretendidas sean rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. Al igual que entonces, y conforme así se razona en la citada STS, 'es evidente que el pretendido error no resulta de forma clara y directa, pues necesita de una compleja explicación, y que el criterio valorativo de la Sala - el juzgado, en el supuesto de autos - pretende ser sustituido por el criterio propio del recurrente, acudiendo a ejemplos cuya idoneidad no está acreditada (...), pero sin referencia al contenido de documento en concreto que evidencie el error- es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que por esta Sala se lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.

Además, y en el caso de autos, se acude por los recurrentes a determinados medios de prueba, que no son idóneos para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, como es la prueba testifical, ex arts.

193.b ) y 196.3 LRJS , y de los que se pretende sean valorados conjuntamente con otros medios de prueba, olvidando, conforme ya se ha adelantado, que es al juzgador de instancia a quien en exclusiva compete, ex art. 97.2 LRJS , dicha valoración. Por ello este 1º motivo del recurso se desestima.



TERCERO.- E igual suerte desestimatoria merece el 2º de los motivos, en el que, y sin amparo procesal alguno, y pese al enunciado del motivo - vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al principio 'in dubio pro operario' - sic -, lo que de nuevo se vuelve a reiterar por los recurrentes es una pretendida errónea valoración de la prueba practicada, con cita del art. 326 LEC , respecto de unos testimonios y unos documentos que tampoco se concretan en el desarrollo del motivo, lo que debe llevar, inexorablemente, dada su defectuosa articulación, a la desestimación de este motivo.

En definitiva, y no acreditado el despido verbal del que dicen fueron objeto los actores, tal como así se razona en la sentencia de instancia, con el examen de los distintos medios de prueba que fueron practicados con esa finalidad, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio Y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Octavio Y D. Luis Andrés contra EL MUNDO DE LA FACHADA Y EL INTERIOR S.L., en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1214/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1214/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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