Sentencia SOCIAL Nº 170/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 217/2017 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2596

Núm. Roj: SJSO 2596:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00170/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2017 0000220

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000217 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANTONIO GARCIA PIPO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000217 /2017 a instancia de D. Rafael , contra ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Rafael presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-En fecha 16 de Mayo de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 29 de Noviembre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada 'ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.', desde el 18 de Enero de 1.983, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca), con la categoría profesional de 'Oficial Técnico' (Grupo III), mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario diario de 121,40 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que además de sus funciones laborales como 'Jefe de Turno', el actor también era el responsable en el centro de trabajo de Tarancón del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, así como Consejero de Seguridad y Salud para mercancía peligrosas, y Consejero de la planta de Vilches (Jaen).

TERCERO.-Que, en fecha 15 de diciembre de 2.016, la empresa presentó ante la Autoridad Laboral escrito en el que se da cuenta del inicio del procedimiento del despido colectivo. Con fecha 4 de enero de 2.017 la empresa comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, anunciando que procederá al despido de los diez trabajadores afectados por el despido colectivo por causas técnicas y organizativas, siendo la fecha de efectos de las extinciones contractuales el día 25 de enero siguiente, y que se comunicará individualmente a cada trabajador afectado. Entre los trabajadores afectados por el despido colectivo se encontraba el aquí actor.

CUARTO.-Los criterios para la selección de los trabajadores afectados, según los fijó la empresa en la documentación aportada para la tramitación del despido colectivo, fueron los siguientes:

A) 'Técnico-formativo', primando para su inclusión en la lista el menor conocimiento del proceso industrial.

B) 'Edad': Prefiriendo para el despido a las personas que tuvieran más edad (8 de los 10 de lista tenían más de 57 años), su afectación a futuro es menor (indemnización, paro,...) y además este colectivo es menos ducho para el manejo de nueva tecnología.

C) 'Antigüedad': Se preferían para el despido a los trabajadores con menor antigüedad en la empresa; 3 de las 10 salidas están en el grupo de las últimas personas incorporadas a le empresa, que además, en parte, también se justifica con el apartado A), en el sentido de tener menos conocimiento del 'negocio' y proceso.

QUINTO.-Que con fecha 25 de Enero de 2.017 la empresa le hizo entrega al actor de su carta de despido con el siguiente contenido literal:

'En Tarancón, a 9 de enero de 2.017

Muy Sr. mío:

Por la presente le comunicamos que a la terminación de su jornada de trabajo del día 25/01/2017, se extinguirá la relación laboral que venimos manteniendo con Vd. desde el 10/01/1983, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajares.

Como Vd. ya conoce, el pasado 29/12/2016 terminó sin acuerdo el período de consultas iniciado en fecha 19/12/2016 para negociar con los representantes de los trabajadores el despido colectivo que afecta a diez trabajadores de su centro de trabajo, motivado por causas técnicas y organizativas. Se le adjunta información facilitada al Comité de Empresa acreditativa de las causas invocadas.

Por lo expuesto, la extinción de la relación laboral tendrá efectos a partir de la fecha señalada, por las meritadas causas técnicas y organizativas.

Al mismo tiempo, y en cumplimiento del artículo 53.1 del E.T ., le comunicamos que, la indemnización de 20 días de salario por año a la que tiene derecho alcanza la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS (43.704 €), cantidad que se le entrega en este acto.

Con independencia de la indemnización legalmente establecida, esta empresa ha decidido mantener el ofrecimiento que efectuó en el período de negociación con los representantes de los trabajadores, consistente en que pueda optar por su reubicación en el Centro de Trabajo de Vilches (con el compromiso de ocupar con dichos trabajadores las posibles vacantes de futuro que pudieran surgir en este Centro de Trabajo de Tarancón, siempre y cuando sean puestos de trabajo de similares características) o la percepción de dos mensualidades más (que en su caso ascienden a SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS BRUTOS (7.284 €), suponiendo un neto de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (7.284 €), siempre y cuando se muestre conforme con el despido.

Así mismo le comunico, que según dispone el artículo 53,2 del E.T ., tiene derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de que pueda buscar nuevo empleo.

Sin otro particular y dándole las gracias por los servicios prestados en nuestra Empresa, reciba un atento saludo.'.

SEXTO.-Que con fecha 25 de enero de 2.017 la representación de los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. presentaron demanda de impugnación de despido colectivo contra la empresa aquí demandada. Mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (nº 725/2017), de fecha 18 de mayo de 2.017 , se desestimó la demanda y se declaró ajustada a derecho la medida extintiva acordada por la empresa. Dicha Sentencia fue recurrida en casación (rec. nº 192/2017) por el Sindicato CC.OO., siendo confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo (nº 195/2018) de 22 de febrero de 2.018 .

SÉPTIMO.-Que el actor ha mantenido diferentes enfrentamientos con su superiora jerárquica (la Directora Técnica del centro de trabajo de Tarancón, Dª. Dolores ), con más frecuencia en tiempo previo al de su baja laboral, la cual es de naturaleza propensa a la irritación y se dirige con cierta habitualidad a sus subordinados de forma airada e iracunda.

OCTAVO.-Que a la fecha del despido, existían 4 trabajadores en el centro de trabajo de Tarancón que realizaban funciones de 'Jefe de Turno', siendo el actor el tercero de mayor edad de entre ellos (tras D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel ), siendo también la persona con más cualificada titulación y formación profesional, y el único de ellos que estaba en situación de baja médica a la fecha del despido colectivo.

NOVENO.-Que la empresa demandada al día siguiente al despido del actor nombró a otro trabajador (D. Victorio ) en el puesto de 'Jefe de Turno' en sustitución del actor.

DÉCIMO.-Que el actor, en fecha 16 de mayo de 2.016, causó baja médica, iniciando situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por enfermedad común, consistentes en 'estrés laboral con tics nerviosos, trastorno adaptativo con síntomas emocionales ansiosos, motivados por problemas laborales' (según Informes de los Servicios de Unidad de Salud Mental y de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fechas 24 de junio de 2.016, de 25 de abril de 2.017 y 26 de septiembre de 2.017), permaneciendo en dicha situación hasta agotamiento del plazo máximo de 18 meses, siendo dado de alta médica en fecha 20 de septiembre de 2.017

UNDÉCIMO.-Que el actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

DUODÉCIMO.-Que en fecha 22 de febrero de 2.017 se presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo celebrado el acto de mediación laboral extrajudicial en fecha 14 de marzo de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentado sin efecto', por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de la propia demanda, de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte demandada (Informe de Vida Laboral del actor), habiéndose mostrado conforme la misma con los datos fácticos expuestos en el hecho primero de la demanda.

- El hecho probado segundo de la documental aportada por la parte actora, no siendo controvertido por la empresa en el acto de Vista oral.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 2 a 10 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado cuarto del correspondiente hecho probado de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de mayo de 2.017 .

- El hecho probado quinto del documento nº 1 aportado con la demanda.

- El hecho probado sexto de la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y de los documentos nº 2 a 10 del ramo de prueba documental aportado por la parte demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado séptimo de las testificales y del interrogatorio del representante legal de la empresa, que si bien, pese a estar debidamente citado, las respuestas las ha ofrecido el Letrado que la representaba (con poder para absolver posiciones), no pudiendo responder a determinadas preguntas que le han sido formuladas de adverso referidas al funcionamiento, organización y datos laborales de la empresa por desconocer las respuestas, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 91 de la L.R.J.S ., en relación con los artículos 307 y 309.3 de la L.E.C ..

- Los hechos probados octavo y noveno del interrogatorio del representante legal la demandada, con las mismas condiciones anteriores.

- El hecho probado décimo de la documental de la parte actora aportada en el acto de Vista.

- El hecho probado undécimo del acta de la U.M.A.C aportado como documento nº 2 con la demanda.

SEGUNDO.-Como cuestión previa -aunque estrictamente no ha sido formulada como excepción procesal- la representación letrada de la parte demanda ha invocado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 160.5 de la L.R.J.S ., que establece que 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.

Es ya doctrina jurisprudencial consolidada (por ejemplo, SS.T.S. de 13 de julio de 2.015 [ rcud. 2691/2014], de 25 de noviembre de 2.016 [ rcud. 3967/2014], de 8 de febrero de 2.018 [ rcud. 614/2015 ], y de 31 de mayo de 2.017 [ rcud. 3738/2015 ]) la que establece la posibilidad de formular por cada uno de los trabajadores afectados por un despido colectivo sus individualizadas demandas por despido una vez extinguidas a cada uno de ellos sus respectivas relaciones laborales a causa de aquél, máxime por motivación de violación de sus derechos fundamentales, como acontece en el supuesto de autos, pues en caso contrario se estaría posibilitando que al albur de un ERE se incluyesen intereses de trabajadores/as que tuvieran derechos subjetivos dignos de tutela y amparo judicial singular que podrían quedar diluidas en la causa colectiva, sin que en ningún caso pueda significar la vulneración del esencial principio de tutela judicial efectiva ( artículo 14 de la C.E .). En base a ello procede la desestimación de esta primera alegación formulada, sin perjuicio de que sea de aplicación los efectos positivos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), que determina que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En su exégesis, es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que para que sea de aplicación la vinculación que pueda tener en un proceso posterior lo ya resuelto en otro anterior, es necesario que afecte al derecho ejercido (cosa juzgada material), esto es, sólo puede cobrar sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado sobre la misma cuestión y cuando lo allí juzgado parezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga, ( SS.T.S. de 14 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 62700 ]; de 6 de junio de 2.006 [EDJ 2006, 94142 ]; y de 11 de noviembre de 2.008 [EDJ 2008, 234690]); igualmente, para que opere el aspecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero vincula al tribunal respecto del proceso posterior y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS.T.S. de 23 de octubre de 1.995 [rcud. 627/1995 ]; y de 14 de octubre de 1.999 [rcud. 4853/1998 ]); o, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1.995 [RJ 1995, 4455 ]; de 23 de octubre de 1.995 [RJ 1995, 7867 ]; de 17 de diciembre de 1.998 [RJ 1998, 10521 ]; y de 30 de septiembre de 2.004 [RJ 2004, 7680]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de Octubre de 2.015 [rec. sup. 230/2015 ]).

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto objeto de la presente litis, sin cuestionar la parte actora la procedencia de las razones organizativas y productivas expuestas por la empresa para justificar el despido de 10 trabajadores de su planta de Tarancón -cuestión ya resuelta en Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha-, sí que considera que la inclusión del actor en la lista de trabajadores afectados por el despido colectivo se debe a cuestiones y cualidades subjetivas del mismo, ajenas a toda lícita motivación laboral, que nada tienen que ver con las características expuestas en escrito de comunicación que contiene los criterios para la selección de los trabajadores afectados para la tramitación del despido colectivo, solicitando la declaración de nulidad de su despido por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española (C.E .), por vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación, por causa de su situación médica, entendida asimilable a una situación de discapacidad, y por vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral contemplado en el artículo 15 de la C.E ..

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido del actor por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de igualdad y no discriminación de la empleadora hacia su persona, así como el respeto a la integridad física y moral (ex artículos 14 y 15 de la C.E .), supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violación de algún derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2.001, de 26 de marzo ; y 190/2.001, de 1 de octubre ).

En concreto, en igual sentido, en el tema de la discriminación el artículo 96.1 de la L.R.J.S . establece que: 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Es constante la doctrina (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 49/2.003, de 17 de marzo ; 87/2.004, de 10 de mayo ; 138/2.006, de 8 de mayo y 74/2.008, de 23 de julio , y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 [rec. 1374/2012]) la que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental invocado, y sólo alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( artículos 96.1 y 181.2 de la L.R.J.S .); en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de julio de 2015 (rec. 2598/2014 ) donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular). En concreto, el Tribunal Constitucional establece que: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 7 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/1991 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

CUARTO.-En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación ( artículo 14 de la C.E .) y de respeto a su integridad física y moral (artículo 15) para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo, tal y como también lo ha considerado el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación jurídica que este juzgador comparte. En efecto, se ha acreditado positivamente:

- Respecto del primer derecho fundamental, ha sido puesto de manifiesto por la diferente testifical practicada que la Directora Técnica del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor, si bien es de carácter irascible (expresamente reconocido por la propia representación de la mercantil), al mismo se dirigía de manera especialmente menospreciativa y desacreditativa, sobre todo a raíz de un hecho laboral acaecido en el mes de junio del 2.015 donde una fuerte lluvia anegó una balsa y el actor redactó un informe en el que puso de manifiesto la falta de localización de la Directora Técnica en esos momentos, lo que generó una abierta animadversión del citada Directora contra el actor, pudiendo implicar ello que se incluyera al actor en el ERE. Asimismo, que si bien durante el tiempo que el actor permaneció de baja por I.T. su puesto de trabajo como 'Jefe de Turno' no fue cubierto, pese a la necesidad organizativa que se exponía y justificaba el ERE para la amortización del puesto de trabajo del actor, tan pronto como éste fue despedido, inmediatamente fue cubierto su puesto de trabajo con otro trabajador, sin que se amortizara, desmintiendo de facto así la causa organizativa blandida por la empresa para ello. Asimismo, se han aportado contundentes indicios para sostener que de los objetivos criterios elegidos por la empresa para realizar la selección de trabajadores a incluir en el ERE, el actor no era el que reunía mayores cualidades personales y/o profesionales para tal fin -tema sobre el que se profundizará más adelante-.

- En igual sentido, sobre la alegación de vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, la parte demandante también ha aportado asaz justificados indicios probatorios para el cumplimiento de la carga rituaria que le compete, por cuanto, de la simple lectura de los sucesivos Informes médicos aportados a las actuaciones en su ramo de prueba, se comprueba que el actor padeció procesos psíquicos ('estrés laboral con tics nerviosos, trastorno adaptativo con síntomas emocionales ansiosos, motivados por problemas laborales' trastorno adaptativo...) que vinieron motivados por 'problemática laboral', los cuales remitían una vez 'terminaba su jornada laboral' (Informe de la Unidad de Salud Mental de 26 de septiembre de 2.017), la cual venía producida por el trato que le dispensaba su superiora jerárquica en la empresa; proceso de I.T. de tal gravedad e intensidad en una persona de 58 años de edad (en el momento de la baja) que no sólo motivó que permaneciera en el mismo el plazo máximo ordinario de 365 días ( artículo 169.1.a) de la L.G.S.S .), sino que se ampliara a la prórroga excepcional de 180 días adicionales contemplada en la citada norma, y situación de baja en la que se encontraba cuando fue despedido por la empresa.

Por todo ello, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, procede la atribución de la carga probatoria a la parte demandada, a la que le compete el deber de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que la medida extintiva adoptada con el actor era la única posible y sólo a él de preferente aplicación de entre los trabajadores en similares condiciones laborales, así como de su proporcionalidad.

QUINTO.-Del análisis de la totalidad de la prueba presentada por la parte demandada en modo alguno cabe entender que la demandada ha satisfecho, de forma proporcional al deber probatorio que responsabiliza, el citadoonus probandi, y ello en base a los siguientes argumentos acumulativos y en idéntico sentido conclusivo:

- En primer lugar, la empresa libremente eligió y expuesto -tal y como se recoge en el relato fáctico de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolutoria del despido colectivo- los criterios que tuvo por conveniente para la selección de los trabajadores afectados para la tramitación del despido colectivo, los cuales fueron los siguientes:

1º)'Técnico-formativo': primando la continuidad laboral de los trabajadores conmayorconocimiento del proceso industrial.

2º)'Edad': primando la continuidad laboral de los trabajadores que tuvieranmenosedad.

3º) 'Antigüedad': primando la continuidad laboral de los trabajadores que tuvieranmayorantigüedad en la empresa.

Pues bien, tal y como se deduce de la documental aportada, de la testifical practicada (dos miembros del Comité de Empresa que negociaron el ERE con la empresa) y del interrogatorio del representante legal de la misma que ha prestado confesión en el acto del plenario, el actor no era trabajador destacado en ninguno de dichos criterios, ni de forma individual ni ponderada, por cuanto en la empresa, a la fecha del despido, existía 4 'Jefes de Turno', siendo el actor el trabajador que poseía mayor cualificación técnica y formativa de los cuatro, era el responsable de Servicio de Prevención y Salud Laboral, así como Consejero de Seguridad y Salud para mercancía peligrosas, y Consejero de la planta de Vilches (Jaén); por tanto, la persona con mayor bagaje 'Técnico-formativo,[y]conocimiento del proceso industrial', no sólo de los 4 'Jefes de Turno', sino de la práctica totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Tarancón (criterio 1º). Por lo que respecta al segundo criterio, el actor era el tercero de más edad de los cuatro trabajadores con su misma categoría y función profesional, y no era el de menor edad, incumpliéndose con ello el citado criterio. Y, finalmente, según el tercer y último criterio decisorio expuesto en el Informe explicativo para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, el actor tenía una antigüedad muy prolongada en la empresa (más de 36 años), no estando 'en el grupo de las últimas personas incorporadas a la empresa', ni, además, sería una persona que tuviera 'menos conocimiento del 'negocio'', antes al contrario, de mayor conocimiento del mismo, así como del proceso productivo en su conjunto, habiendo incluso desempeñado las funciones de 'Jefe de Laboratorio'.

Siendo, por tanto, evidente y objetiva la falta de concurrencia en el propio actor de ninguno de los criterios elaborados por la propia empresa para la selección de los trabajadores a integrar la lista de despedidos, tampoco en el acto de Vista, la representación letrada de la mercantil ha ofrecido explicación razonada y razonable alguna del aséptico y profesional motivo, organizativo y/o productivo, que le condujo para incluir al actor en la lista de trabajadores objeto de despido colectivo (más allá de la genérica invocación al poder directivo y decisorio de la empresa, formulada por el Letrado) pero sin aportar característica objetiva y/o subjetiva alguna del operario que meritara su inclusión en dicha lista extintiva. Es también llamativo, que frente al contenido y significación de la demanda presentada, la empresa no sólo no haya intentado explicar qué proceso selectivo ha realizado y qué le indujo finalmente a identificar y elegir al demandante como el trabajador idóneo para ser despedido, sin el cabal ofrecimiento de una proporcional explicación de qué otro criterio o baremo -eventualmente- alternativo y singularizado ha aplicado al mismo para ello, incumpliéndose, en definitiva, el deber probatorio que la citada doctrina jurisprudencial le impone.

A mayor abundamiento, también es un dato indiciario elocuente que la empleadora no ha sabido dar respuesta satisfactoria ajena a dicha intencionalidad ilícita en la elección del actor que pudiera explicar por qué, si la razón organizativa y productiva para proceder a la extinción del contrato de trabajo actor era la necesidad de reducir el número de 'Jefes de Turno' en el centro de trabajo, contradictoriamente a dicha alegación, en fecha inmediata al despido del actor, fue nombrado y reasignado otro trabajador de la propia empresa para prestar servicios profesionales en el mismo puesto de trabajo y funciones que desempeña el actor como 'Jefe de Turno', cuya amortización daría razón de ser causal a su despido, rebatiendo así, por vía de hecho, la causa extintiva invocada como argumento laboral para evidenciar la ineludible y 'proporcional' necesidad de la misma.

SEXTO.-Finalmente, estando explícitamente expuesta en la propia demanda la invocación de infracción por la demandada de su derecho fundamental a la integridad física y moral del actor que considera vulnerado por la empresa, que le han conducido a una importante y prolongada quiebra de su salud física y psíquica durante 18 meses, inopinadamente, la empleadora no ha realizado prueba alguna exculpatoria de dicha imputación, ni ha aportado dato alguno del que se pudiera deducir la reconvención por la empresa a la Directora Técnica del centro por su comportamiento y trato dispensado al actor, de la que era plenamente conocedor; y no sólo ello, sino que estando el trabajador en situación de I.T durante la tramitación del ERE y subsiguiente despido colectivo que le afectaba, tampoco ha acreditado la demandada la absoluta desvinculación entre dicha baja médica y su despido, que bien pudiera haber servido para acreditar la ineludible necesidad de la extinción contractual por estrictas causas organizativas y productivas.

En consecuencia, no sólo no se han aportado sobrados indicios para inversión de la carga probatoria también referidas a esta alegación vulneradora, sino que la demandada no ha aportado prueba mínimamente eficaz para acreditar la concurrencia y veracidad de que los motivos expuestos en la carta de despido del actor concurrían en su persona; cuando, por el contrario, sí se ha acreditado que el actor ha venido sufriendo un largo proceso patológico motivador de su prolongada baja médica que, sólo por ello, podría justificar la declaración de nulidad por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .), por cuanto incólume la doctrina constitucional considera que el derecho de no discriminación implica la igualdad en la aplicación de las normas para supuestos esencialmente coincidentes, de tal forma que se aplique la norma de modo igual a quien se encuentra en la misma situación, sin que puedan existir diferencias de trato arbitrarias ( SS.T.Co. 198/1996 , 203/2000 , 156/2006 , 3/2007 , 62/2008 , entre otras), entre otras expuestas en la propia norma constitucional por causa de discapacidad, entendida ésta como una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones son los demás trabajadores. Si bien es cierto que el trabajador no tiene administrativamente reconocida la condición de 'discapacitado', también lo es que acreditar que su despido ha venido motivado, única y exclusivamente, por causa de dolencias físicas que padece, o por ser susceptibles de sufrirlas, en comparación con otros trabajadores que, aún teniendo peores condiciones o aptitudes laborales que el actor, no las padecen, ello ha de entenderse que es un simple motivo de discriminación por condición personal absolutamente ajeno al estricto ámbito laboral, lo que vulneraría el derecho de no discriminación ( artículo 14 de la C.E .).

SÉPTIMO.-Sobre esto último, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del remozado artículo 4.2 del E.T ., introduciendo un novedoso apartado c) que establece que '2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ...c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados...Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'. Sobre ello, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2.014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como 'discapacidad', aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.

En el presente caso es absolutamente nítido que aún no teniendo a fecha de hoy el actor un reconocimiento administrativo de 'discapacitado', el mismo efectivamente padece una dolencia que, siendo susceptible de recidiva o recaída, puede meritar dicho reconocimiento o en última instancia con equiparables consecuencias laborales al poseer limitaciones derivadas de dolencias psíquicas (equiparables a estos efectos de la citada Sentencia europea) que si bien no son absolutamente incapacitantes para desarrollar su profesión habitual, sí le pueden ocasionar sufrir prolongados períodos de baja para su curación, sufriendo por ello limitaciones para desarrollar en plenitud de condiciones y/o funciones su actividad profesional, convirtiéndola en un trabajador poco atractivo en términos de productividad empresarial. Siendo por ello de plena aplicación la citada doctrina jurisprudencial europea al supuesto de autos, pues la misma obliga a los destinatarios de la aplicación de las respectivas normas estatales laborales a allanar las posibles dificultades empresariales que impidan o limiten la participación plena y efectiva de la persona con limitaciones (no imposibilidades) físicas y/o psíquicas en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Por todo ello, y compartiendo plenamente el criterio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Fiscal, y en consonancia con lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad (aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del consejo, de 26 de noviembre de 2.009), en la letra e) de su Preámbulo y en su artículo 1 º; así como con los artículos 3.1 , 21.1 y 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; por la Recomendación 86/379/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1.986, sobre empleo de minusválidos en la Comunidad (DO L 225 de 12 de agosto de 1.986); por la Resolución de 17 de junio de 1.999, del Consejo, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías (DOC 186, de 2 de julio de 1.999); y la citada Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2.000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Considerandos sexto, octavo, undécimo y duodécimo), y con lo dispuesto en los artículos 1 , 2.2.b ) y 3.1.c ), en relación con el artículo 14 de la C.E ., y los artículos 4.2.c ) y 52.a) del E.T ., este juzgador considera que en el presente caso concurre discriminación (indirecta) en la persona del actor, por cuanto concurre una decisión empresarial aparentemente neutra -como es la utilización de un apartado normativo que posibilita el despido de un trabajador por causas objetivas (organizativas y productivas)- que ocasiona una situación de desventaja particular a una persona con dicha situación o circunstancia personal respecto de otros laborales, pudiendo haber venido genesíacamente causada dicha dolencia psíquica por el propio trato recibido por un superior jerárquico en la empresa, queriendo aprovechar la mercantil la existencia de un ERE en la propia empresa -plenamente justificado- para incluir al actor en el mismo sin que concurra en el mismo motivo alguno de los invocados por la propia demandada para proceder a dicha decisión, por lo que no existencia causa objetiva alguna, la razón de su despido hay que entenderla impulsada o provocada por otras ilícitas, no desveladas, al venir así impuesto por la citada doctrina de la inversión de la carga probatoria y de su incumplimiento al obligado a satisfacerla.

Y así entendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la C.E ., que prohíbe todo trato discriminatorio sin causa objetiva que lo justifique, y en el artículo 15 de la misma, que castiga todo trato por el empleador que suponga la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, el despido del actor devenido de su inclusión en la lista de trabajadores objeto del despido colectivo, ha de calificarse como nulo y sin efectos ( ex artículo 55.5 del E.T ., en relación con el artículo 108.2 de la L.R.J.S .), al ser calificado el citado despido como vulnerador de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .) y a la integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E .), de tal manera que aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 196/2000, de 24 de julio ; 187/2004, de 2 de noviembre ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ).

En consecuencia, procede la estimación de la principal de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, declarando nulo y sin efecto el despido por causa objetiva del demandante, con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

OCTAVO.-Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales al trabajador al acreditarse una violación ilegítima de sus derechos subjetivos fundamentales de igual y no discriminación, y de respeto a su integridad física y moral, en tanto que a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación de los citados derechos fundamentales del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995 [AS. 1995, 4177 ]; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994 [AS. 1994, 1924 ]; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998 [AS. 1998, 4656 ]; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 [AS. 2001, 696]; entre otras); siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S .), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador por circunstancia que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), en criterio de cuantificación orientativa y referente que este juzgador estima más adecuado que el impetrado en la demanda.

NOVENO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

DÉCIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimoen su petición principal la demanda formulada por D. Rafael , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A., y en su consecuencia procede declarar lanulidaddel despido del actor, condenando a la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. a la readmisión inmediata de D. Rafael en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 25 de Enero de 2.017, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de121,40 €/día, pudiendo ser minorada la cantidad económica resultante de lo ya abonado por la demandada por despido efectuado.

Condenoa la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. a que abone a la actora la cantidad de6.251,00 €como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales de igual y no discriminación, y de respeto a su integridad física y moral ( artículos 14 y 15 de la C.E .).

Condenoa la empresa ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0217-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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