Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 780/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100083
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:935
Núm. Roj: STSJ M 935/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0033074
Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2018 FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 880/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 170/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 780/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUELA MONTEJO
BOMBIN en nombre y representación de D./Dña. Celestina , contra la sentencia de fecha 21/11/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 880/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Celestina frente a AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, en reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Celestina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con antigüedad reconocida en nómina de 12/3/1985 y categoría profesional de Grupo C2, Inspector de Consumo, nivel C.D. 15, y percibiendo un salario bruto mensual incontrovertido de 3.390,79 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias. Hecho no controvertido afirmado en el Hecho Primero de la demanda y nóminas de la trabajadora.
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 20/5/2015 la trabajadora solicitó ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares la equiparación retributiva con los 'inspectores de consumo que prestan su trabajo en el mismo Servicio de Consumo'
TERCERO.- Dª. Celestina es licenciada en Derecho por la Universidad de Alcalá. Documento nº 4 de su ramo de prueba.
Dª. Celestina tiene expedido el Título de Máster en Derecho, Inspección y Arbitraje de Consumo por la Universidad de Castilla La Mancha. Documento nº 5 del bloque de la actora.
CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2016 se comunicó a Dª. Celestina el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2016 por el que '...el complemento específico anual del puesto de trabajo de Inspector de Consumo pasa a ser de 21.265,05 euros anuales y el complemento de productividad pasa a ser de 8.914,03 euros anuales, quedando sin efecto en consecuencia la diferencia económica que venía percibiendo'. Documento nº 11 del ramo de prueba de la actora.
QUINTO.- Mediante escrito fechado el 31/5/2016 la trabajadora solicitó ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares que se la retribuya con efecto retroactivo con el importe total percibido en nómina por sus compañeros Inspectores de Consumo durante los últimos diez años, en concepto de 'diferencia superior categoría', menos lo ya percibido por el mismo concepto y plazo. Documento nº 10 de la demandante.
SEXTO.- Con fecha 5/7/2017 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid siendo el destinatario el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada.
SÉPTIMO.- Con fecha 28/7/2017 la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares acordó por unanimidad inadmitir la reclamación presentada. Documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada.
En dicho Acuerdo se hizo constar que 'por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 04-03-16 se procedió a modificar la Relación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento consistente en la modificación del complemento específico de los puestos de Inspector de Consumo, en la que estaba incluido el puesto al que estaba adscrita la reclamante, acuerdo que fue notificado a la misma con fecha 11-04-16' OCTAVO.- En los actos preparatorios, autos 593/2017, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares aportó las nóminas de dos compañeros de trabajo de la demandante: D.
Casiano y D. Cecilio con categoría Grupo C2, Inspector de Consumo, nivel C.D. 15 (documento nº 1 de la parte actora y nº 9 de la demandada) y, como consecuencia de la comparativa, resultaron, en perjuicio de la demandante, las siguientes diferencias salariales mensuales entre aquellos y ésta: En el año 2016, por el concepto de salario base: 28,83 €, y por el concepto de diferencia superior categoría: 691,13 €.
En el año 2017, por el concepto de salario base: 28,83 €, por el concepto de complemento específico: 500,09 €, por el concepto de productividad: 255,1 €, y por el concepto de productividad variable: 18,45 €.
Hecho no controvertido '.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMANDO la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Celestina contra el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y, en consecuencia, CONDENO a este a abonar a aquella la cantidad de 7.763,58 €, con el recargo del art. 29.3 ET '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Celestina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en este primer motivo la revisión del Hecho Probado Octavo, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no apareciendo que existiera controversia en lo referente al importe de las diferencias, según indica el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia (con lo que, en su caso, le corresponderían a la actora las cantidades indicadas), sino tan sólo en cuanto a la cuestión jurídica relativa a la prescripción de parte de ellas.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la actora.
SEGUNDO .- A continuación, en el motivo siguiente del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la actora denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26.1 del propio Estatuto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica, los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, si no se ejercita oportunamente por su titular la acción correspondiente para pedir la protección judicial de los mismos, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto demandado, amparándose en el transcurso del tiempo, puede oponer dicha excepción, quedando exento del cumplimiento que se le demanda. Sin embargo, la prescripción extintiva ha de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S.
15-3-1993 , 20-6-1994 y 27-5-1997 ), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por parte del titular ( Sª T.S. de 7-5-1981 ), siendo jurisprudencia especialmente reiterada en los últimos años la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y esa aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente ( SSTS de 10-3-1989 y 5-6-2003 ).
Pues bien, vista la infracción denunciada, se ha de significar que el número 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, y a su vez el número 2 de dicho artículo dispone que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse', disponiendo a su vez el artículo 1969 del Código Civil , que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. De modo que, en virtud de lo dispuesto en este artículo, el comienzo del plazo prescriptivo se fija, con carácter general, en el momento desde el que pudo ejercitarse la acción de que se trate, al ser requisito de la prescripción la inactividad del derecho. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales y por reclamación extrajudicial del acreedor (además de por el reconocimiento de deuda por parte del empresario), estableciéndose también en el artículo 65.1 de la LRJS que 'la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción' y los mismos efectos produce la reclamación previa conforme al artículo 73 de dicha ley .
3ª) En el presente caso, la actora reclamó la cantidad de referencia por los conceptos expresados en la demanda y la sentencia de instancia, apreciando la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, condenó a la demandada al pago de la cantidad recogida en el fallo.
Y ante ello se alza la demandante, que en el motivo Segundo afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al efecto que la prescripción se interrumpió desde mayo de 2015 hasta el 2017, por lo que tendría derecho a la cantidad total reclamada por el período comprendido entre mayo de 2014 y junio de 2017.
Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado resulta indudable que no se habrían producido las infracciones denunciadas, habida cuenta de que, según se viene a indicar en la sentencia de instancia, la actora reclamó el reconocimiento de derecho sin cuantificar y detallar las sumas, pudiendo observarse que el 20-5-2015 pidió sólo la equiparación retributiva con los Inspectores de Consumo y el 31-5-2016 solicitó únicamente que se le retribuyera con efecto retroactivo lo percibido en nómina por sus compañeros Inspectores de Consumo en concepto de 'diferencia superior categoría'. Siendo así que la actora pudo y debió reclamar, si convenía a sus intereses, las diferencias salariales retributivas que a su entender le adeudaba la empresa, cuantificando mes a mes y según los distintos conceptos, las cantidades correspondientes, lo que no hizo.
Ello determina que, en aplicación del artículo 59.2 ET , se habría producido la prescripción de las cantidades anteriores al mes de julio de 2016, al haberse formulado la reclamación previa el 5-7-2017 (Hecho Probado Sexto), tal como se dispone en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos; sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celestina contra la sentencia de fecha 21/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 03 de Madrid en autos nº 880/2017, seguidos contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0780-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0780-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
