Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100189
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:314
Núm. Roj: STSJ NA 314/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Tomás , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a D. Tomás afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.009,94 €, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma con efectos económicos desde el 30-10-2017, y con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D Tomás , contra INSS, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 2.009,94 €, en 14 pagas anuales, con efecto desde 9/11/2017 con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión a partir del 30/10/2019, de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al INSS, a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:-
PRIMERO.- El demandante, D. Tomás , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente, con fecha 26/06/2017.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30/10/2017 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado total, por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 14/11/2017, declaró al demandante el grado de invalidez permanente total por alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 8/02/2018. En virtud de resolución de fecha 6/03/2018 la Dirección Provincial del INSS, reconoció al demandante el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total.-
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Valvulopatía mitral: insuficiencia severa, con evolución del ventrículo izquierdo conservada, prótesis valvular mitral mecánica en abril de 2017, enfermedad de Crohn ileal con patrón mixto (inflamatorio-estenosante) Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Heces blandas un par de veces al día con urgencia, ocasionalmente dos tres días de diarreas agudas y sostenidas, crisis de gota en el pie izquierdo en agosto de 2017, revertida con el tratamiento, astenia precoz con los esfuerzos, grado funcional II-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón de la construcción.-
SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.009,94€ mensuales, la fecha defectos 09/11/ 2017 y el plazo de revisión 30/10/2019.'
QUINTO : Notificada la Sentencia, en fecha 27 de marzo de 2019 se presentó escrito por el Letrado D.
Fernando Salvide Echeverria, actuando en nombre y representación de D. Tomás , solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto en fecha 27 de marzo cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 20 de Marzo de 2019 en los siguientes términos: En el Fundamento de derecho
PRIMERO.- donde dice 'se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo' debe decir 'se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común' En el Fallo donde dice 'debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo' debe decir 'debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1, letra c ), y 5 ; y disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO: El letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en defensa y representación del INSS, recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra el INSS, se declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de enfermedad común, y se condena a la Entidad Gestora cumplir con las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento.
El recurso se articula sobre la base de la alegación de un único motivo suplicatorio, a través del cual se solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En el recurso se denuncia que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 194.1.c) y 5, y la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del TRLGSS. En resumen, la parte que interpone el recurso, pese a admitir el relato de hechos probados que contienen la resolución recurrida, considera que las lesiones padecidas por el demandante, si bien impiden el normal desarrollo de su profesión de peón de la construcción, no eliminan su capacidad funcional, pudiendo desempeñar con eficacia tareas en donde los esfuerzos físicos no sean exigentes.
Como esta Sala ha expuesto en múltiples ocasiones, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la normativa de aplicación (artículo 194.5 RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 1990 6451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Como se desprende del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el demandante presenta una valvulopatía mitral con funcionalidad conservada y una enfermedad de Crohn con patrón mixto inflamatorio y estenosante. Este cuadro clínico produce en el actor las siguientes limitaciones: heces blandas un par de veces al día con urgencia, y ocasionalmente dos-tres días de diarreas agudas y sostenidas; crisis de gota en el pié izquierdo en agosto de 2017, revertida con tratamiento; y astenia precoz con los esfuerzos, grado funcional II.
Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, no podemos compartir el criterio mantenido por la juzgadora de instancia sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que establece en su sentencia.
Las lesiones y limitaciones que presenta el demandante, y que nadie niega, no eliminan la funcionalidad del actor hasta el punto de impedirle el desarrollo profesional y eficaz de tareas de corte liviano o sedente, en donde los compromisos físicos sean poco relevantes.
Es cierto que actor el actor, debido a una insuficiencia mitral severa, fue sometido a una intervención quirúrgica, colocándosele una prótesis valvular mitral (así se recoge en el informe del EVI que se acoge en la sentencia recurrida), sin embargo, no es menos cierto que tras el cambio valvular, la función se encuentra conservada, presentando únicamente molestias torácicas y astenia al subir cuestas. De esta manera, y en cuanto a las lesiones coronarias objetivadas, las limitaciones que de ellas se derivan solo afectan a la realización de esfuerzos tales como 'subir cuestas', no existiendo impedimento para el desarrollo de actividades en donde tales exigencias sean inexistentes. Es más, como la propia sentencia recurrida reconoce, el demandante pudo realizar pruebas de esfuerzo, siéndole recomendada la deambulación.
A su vez, la enfermedad de Crohn ileal le provoca deposiciones blandas dos veces al día, y solo ocasionalmente, 2-3 diarreas agudas, lo que no resulta en modo alguno suficiente para considerar la eliminación de su funcionalidad para cualquiera de las ocupaciones que oferta el mercado de trabajo. Si a ello unimos que la astenia objetivada, solo aparece en la realización de esfuerzos (subir y bajar escaleras o cuestas) y que, por tanto, no le ocasiona limitación para el desempeño de tareas sedentes, solo podemos concluir en que la declaración invalidante realizada en la instancia y que ahora se recurre, infringe los preceptos denunciados, al otorgar un grado de incapacidad permanente absoluta a quien, por sus lesiones y limitaciones, mantiene una capacidad residual compatible con el desarrollo de actividades profesionales que no exijan la realización de esfuerzos de una cierta relevancia. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, debe procederse a su revocación, con desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la seguridad Social que actúa en nombre del INSS, contra la sentencia nº 133/2019, dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los Navarra , correspondiente a los autos 191/2018, seguidos por D. Tomás contra la parte recurrente, en materia de incapacidad permanente y, revocando la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Tomás contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
