Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00170/2020
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajozµjusticia.es
Equipo/usuario: 5
NIG:06015 44 4 2019 0003165
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Irene
ABOGADO/A:PEDRO GALAN TAMUREJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES, S.L., Leocadia
ABOGADO/A:VICENTE CARRETERO PUERTO, LUIS VALENCIA UREÑA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a siete de julio de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de BAdajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 170
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Irene, que compareció asistida por el letrado D. Pedro Galán Tamujero, frente a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, (que en adelante puede ser citada como 'TIERRA DE BARROS') que compareció representada y asistida por el letrado D. Vicente Carretero Puerto, y frente a la empresa FELICITAS BARBA MUÑO, (que en adelante puede ser citada como 'FELICITAS') que compareció representada y asistida por el letrado D. Luis Valencia Ureña.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16-10-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 1-7-2020, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las demandadas contestaron solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dña. Irene, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FELICITAS BARBA MUÑOZ, en la residencia de mayores de Zarza-Capilla, desde el 4-1-2008, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de gerocultora y salario mensual, incluyendo los conceptos de antigüedad y prorrateo de pagas extras, de 1.228,94 euros -contrato de trabajo y nómina aportados como docs. nº 1 y 2 por la parte actora-, no ostentando en ningún momento de su relación laboral la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
SEGUNDO.-Con fecha 12-8-2019 se presentó por Dña. Leocadia escrito al Ayuntamiento en el que expone que por motivos de salud le es imposible seguir desarrollando la prestación de los servicios de gestión de la residencia mixta de Zarza Capilla, que llevaba a cabo mediante la modalidad de concesión, solicitando que se autorizara por la Corporación el traspaso de la concesión a la empresa TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL, que fue autorizado por el Ayuntamiento en sesión celebrada el 16-8-2019, acordándose que se haría cargo de todos los servicios desde el día 1 de septiembre de 2019 -bloque documental nº 1 aportado por TIERRA DE BARROS-.
TERCERO.-El día 25 de agosto de 2019, la actora comunicó vía mensaje de texto al móvil de Dña. Leocadia que 'yo no quiero seguir trabajando más, arreglame los papeles del paro [...]'y el día 30 de agosto que 'No quiero seguir ahí en la resi con esos horarios no puedo a partir del sábado no voy más si ahí que decírselo a esos hombres selo diré me dijiste que ibas a preguntar lo del paro no entiendo porque no puedes dármelo'-documental aportada por FELICITAS e interrogatorio de Dña. Leocadia-.
CUARTO.-Antes de que la empresa TIERRA DE BARROS se hiciera cargo del servicio que prestaba FELICITAS, hubo una reunión entre la empresa entrante y la saliente con los trabajadores, a la que asistió la actora, que manifestó que no quería continuar trabajando y que se quería ir de la empresa -declaración testifical de D. Rubén, director de los centros, y de Dña. Valentina, gerocultora que trabajó junto a la actora-.
QUINTO.-La actora entregó a Dña. Leocadia un documento en el que se la hacía constar lo siguiente: 'En Zarza-Capilla, a 30 de 2019
Estimada señora, Leocadia.
Por la presente carta, le hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa desde el año 2008 y es por ello que renuncio irrevocablemente a mi cargo.
Dicha decisión responde a motivos personales, espero que lo sepa comprender.
Le informe que el último día en la empresa será el 31 de Agosto
Se despide atentamente
Irene'.
El documento aparece firmado por la actora y por Dña. Leocadia -documental aportada por FELICITAS -.
FELICITAS envió copia de este escrito al administrador de TIERRA DE BARROS el día 30-8-2019 -bloque documental nº 2 aportado por TIERRA DE BARROS-.
SEXTO.-En fecha 15-10-2019 el administrador único de TIERRA DE BARROS comunicó a su asesoría laboral que a partir del sábado día 19 de septiembre de 2019 contrataría a la actora en el centro de Zarza Capilla como refuerzo, a media jornada con el siguiente horario, de 7 a 10 de la mañana, de 12 a 15 al mediodía, y de 17,30 a 21,30 en la noche, durante tres meses, con un periodo de prueba de un mes -bloque documental nº 3 aportado por TIERRA DE BARROS-.
SÉPTIMO.-En fecha 30-1-2020 la actora presentó al SEPE solicitud de prestación por desempleo -folio 12-.
OCTAVO.-El día 26-9-2019, la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto el día 22-10-2019, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada a los autos-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental, interrogatorio de parte y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora que, debido al término en la cesión de la contrata de la gestión de la residencia de mayores de Zarza-Capilla que estaba adjudicada a FELICITAS a finales del mes de agosto de 2019 y a la adjudicación de la misma a TIERRA DE BARROS, esperaba que su contrato pasase a ser adscrito con la nueva adjudicataria, tal y como dispone el art. 71 del convenio colectivo aplicable al sector y que, como la nueva empresa no le ofreció un nuevo contrato y le comunicó que la relación laboral había terminado con fecha 31 de agosto de 2019, considera que dicha extinción de la relación laboral debe ser entendida como un despido improcedente.
Las dos demandadas se opusieron a la demanda alegando la inexistencia de acción por entender que no se produjo despido alguno al haberse extinguido la relación laboral por voluntad de la actora el día 31 de agosto de 2019, por lo que, al haberse extinguido dicha relación laboral con la empresa saliente por dimisión, no existía obligación alguna de la entrante de subrogar el contrato de la actora.
Con carácter previo, también se planteó por FELICITAS la excepción de caducidad al amparo del art. 59.3 ET y 103.1 LRJS, por entender que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2019, cuando habían transcurrido más de 20 días hábiles siguientes a aquel en que se produjo el despido en fecha 31 de agosto de 2019. No obstante, examinada el acta de conciliación aportada a las actuaciones y también como documento nº 1 de la parte actora, se observa que en la misma se hace constar que la demanda de conciliación se presentó el 26-9-2019, por lo que no habían transcurrido los 20 días hábiles a que hace referencia la normativa citada para apreciar la caducidad, razón por la cual la excepción ha de ser desestimada.
TERCERO.-Resuelta la excepción procesal y entrando en el fondo del asunto, una vez vistas las posiciones de las partes, se trata de valorar si el día 31 de agosto de 2019 se produjo un despido o una dimisión de la actora Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'
Respecto a las circunstancias profesionales de la actora, las mismas aparecen consignadas en el hecho probado primero de esta sentencia por resultar acreditadas por la documental aportada consistente en el contrato de trabajo y nómina.
En cuanto al hecho del despido, con carácter previo a resolver sobre la calificación del mismo, y a la vista de la doctrina citada, cabe plantearse, como antes se ha apuntado, si se ha producido en este caso el hecho mismo del despido que pudiera justificar una declaración de improcedencia del mismo que reclama la actora o si, como defienden las demandadas, se produjo realmente una dimisión de la actora que implicaría la desestimación de la demanda por falta de acción por no acreditar el hecho principal de la existencia del despido.
Pues bien, en este caso, FELICITAS aportó un documento esencial para resolver este caso cual fue el firmado por la actora y por Dña. Leocadia en el que la actora le hacía saber su decisión de finalizar la relación laboral que mantenía con la empresa desde el año 2008, expresando que renunciaba irrevocablemente a su cargo por motivos personales y que el último día en la empresa sería el 31 de agosto. Este documento fue impugnado, no en cuento a su autenticidad sino en cuanto a su valor probatorio, por el letrado de la parte actora, alegando que la fecha de septiembre estaba tachada y cambiada por la de 'Agosto' de forma manuscrita. No obstante, la propia actora en su interrogatorio reconoció su firma en el documento y su letra manuscrita, lo que es consecuente con la declaración de Dña. Leocadia que le manifestó que, si lo que quería era irse el 31 de agosto, la fecha estaba mal puesta y debía cambiarla, negándose a hacerlo ella misma a petición de la actora. Además, la actora, a preguntas de su letrado, alegó que conocía las consecuencias de lo que significaba el documento citado, de todo lo cual se desprende que la decisión de dimitir procedió de la actora sin que se haya aportado por la misma prueba alguna de la existencia de error en el consentimiento al emitir la expresada declaración de voluntad. Tampoco ha quedado acreditado la existencia de ningún otro vicio del consentimiento, como puede ser la violencia, intimidación o dolo.
También se planteó por el letrado de la parte actora que el documento no estaba bien fechado, al no aparecer el mes en la expresión de la fecha del mismo. No obstante, de los propios actos de la actora se desprende que tal decisión de renunciar a su puesto de trabajo se produjo en el mes de agosto de 2019, como lo demuestran el hecho de que el día 25 de agosto ya manifestara a través de mensaje de texto dirigido al móvil de Dña. Leocadia que no quería seguir trabajando más y que le arreglara los papeles del paro y de que el mismo día 30 de agosto de 2019 le expresara también por mensaje de texto a su móvil que no quería seguir en la residencia y que a partir del sábado no iba a ir más, existiendo además prueba de que en una reunión que hubo entre la empresa entrante y la saliente, con presencia de los trabajadores, la actora volvió a manifestar que no quería continuar trabajando y que se quería ir de la empresa, todo lo cual corrobora la existencia voluntad unilateral e inequívoca de la actora de dar por extinguido el contrato de trabajo en fecha 31 de agosto de 2019.
Por tanto, debe aceptarse que el acto de suscripción del documento de renuncia anteriormente citado se desarrolló conscientemente, con voluntad y sin coacción, produciendo los efectos liberatorios que le son propios. Y, así las cosas, es claro que no se ha producido despido alguno, pues es la trabajadora, por propia iniciativa, la que comunica a la empresa FELICITAS su voluntad de no continuar en el trabajo antes de que surgiera la obligación de subrogación de la entrante TIERRA DE BARROS, y ello debe ser calificado como dimisión de la trabajadora, regulada en el artº 49.1.d) ET, y no como un despido regulado en el art. 49.1 k) del mismo cuerpo legal, sin que por su parte TIERRA DE BARROS existiera obligación alguna de asumir la subrogación de la actora al estar su contrato de trabajo ya extinguido al tiempo en que asumió el servicio que prestaba FELICITAS y sin que sea relevante el hecho de que con posterioridad TIERRA DE BARROS contratara a la actora, pues ello se debe a decisiones posteriores de ambas partes ajenas a la relación laboral cuya extinción nos ocupa.
Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta, sin que se aprecie motivo suficiente para la imposición de costas o de una sanción a la parte actora por temeridad, como solicitó la demandada TIERRA DE BARROS, pues la demandante ha utilizado los argumentos jurídicos que ha creído conveniente a su situación sin que se entienda que desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta con ausencia inexcusable de la diligencia más elemental , tal y como exigen, para apreciar la temeridad, las SSTS de 24 de marzo de 1993, 14 de marzo y 10 de diciembre de 1996.
Para apoyar esta solución, cabe citar la STSJ de La Rioja, de 19 de octubre de 1999, según la cual, 'En el presente caso, según consta en el hecho probado tercero del relato fáctico objetivado en la instancia D. Gerardo firmó en fecha 31.1.1999 una carta con el siguiente contenido: 'Mediante la presente le comunico mi intención de causar baja voluntaria con fecha de hoy (31.1.1999) y dar por extinguida la relación laboral que me unía con la empresa, dándome por saldado y finiquitado de toda clase de conceptos según la liquidación que consta en la nómina, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno'. Y ante la claridad del contenido de tal declaración extintiva, y de la firma del actor como prueba objetiva de consentimiento, la cuestión planteada debe centrarse en determinar la concurrencia o no de un vicio de la voluntad en la redacción por parte del trabajador del documento en que la misma se contiene y, en definitiva, si nos hallamos ante un supuesto de consentimiento por error ( artº 1.265 Cc ) y, por, ende, susceptible de invalidar el consentimiento prestado por el trabajador, relativo al cese de la relación laboral que le vinculaba con la empresa demandada.
Las alegaciones del error y el dolo en cuanto vicios del consentimiento, requieren para que puedan prosperar, la demostración cumplida de la existencia de dichos vicios, prueba que es de la exclusiva apreciación de los Tribunales de instancia (S. 26.12.94 -Ar nº 116-). Y en el procedimiento, el actor no ha acreditado como recoge la sentencia en el Fundamento Jurídico tercero -que correlativamente debería figurar como segundo- que no supiese lo que firmaba ni que hubiese sido obligado a ello, por lo que tales alegaciones no pueden tenerse en cuenta, para deducir la existencia de una intimidación que determine, conforme al artº 1.265 Cc , la nulidad del consentimiento prestado por el hoy recurrente en el escrito de baja referido y, en consecuencia, su alegación carece de consistencia suficiente para producir tal vicio. A mayor abundamiento es doctrina reiterada del TS (SS. 14 de marzo de 1.979 , 5 de noviembre de 1.984 y 8 de junio de 1.988 ), que para apreciar la existencia de la intimidación es necesario acreditar cumplidamente la realidad de la amenaza de un mal antijurídico y que no concurre en el supuesto de autos. Además de la ausencia de demostración del error en el consentimiento al firmar el citado documento -'no quedó la certeza de que efectivamente el actor no supiera lo que estaba firmando'-, una de las pruebas testificales practicada -las demás son confusas y prestan poca luz al respecto- puso de manifiesto que el trabajador 'estaba a disgusto con la empresa demandada' (Fundamento Jurídico tercero) y las circunstancias personas del demandante y los elementos de convicción obrantes a los autos no permitieron a la juez llegar a la conclusión de la vulnerabilidad de la voluntad ni de la falta de conocimiento y entendimiento del actor respecto al alcance de la redacción y firma del documento en el que hizo constar su dimisión.
Todo ello debe unirse a que, según doctrina consolidada del TS., el trabajador, una vez puesta en conocimiento de su empresario la voluntad de dimitir, aún cuando no haya llegado la fecha de efectos, no puede retractarse eficazmente, salvo expresa aceptación de éste (entre otras, SS de 26 de febrero , 5 de marzo , 12 y 25 de julio y 11 de diciembre de 1.990 ).
En definitiva, si el actor no ha probado ninguna deficiencia en el consentimiento, susceptible de abocar a la anulabilidad del negocio, de conformidad con lo prevenido en el artº 1.261 Cc , debe aceptarse que el acto de suscripción del documento se desarrolló conscientemente con voluntas y sin coacción, produciendo los efectos liberatorios que le son propios. Y así las cosas, es claro que no se ha producido despido alguno, pues es el trabajador, por propia iniciativa, el que comunica a la empresa su voluntad de no continuar en el trabajo, y ello debe ser calificado como ' dimisión del trabajador, regulada en el artº 49.1.d) LET ', como acertadamente se califica en la sentencia de instancia, que debe confirmarse por ser conforme a Derecho.'
En el mismo sentido, la STSJ del País vasco, de 23 de septiembre de 2003, dice que 'En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.
Así resulta por cuanto que se trata de acreditar un hecho positivo, sobre el que las partes no están desequilibradas en cuanto a su acceso a los medios de prueba, si han actuado con un mínimo de diligencia. Repárese, en tal sentido, en que si la voluntad de extinguir el contrato se pone en conocimiento de la otra parte en forma oral o, incluso, por vía tácita, tantos problemas pueden tener el empresario como el trabajador para acreditar sus respectivas versiones. Cierto es que el primero puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica a su empleador en similares condiciones. Medios tienen, ambos, en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como puede ser, por ejemplo, seguir acudiendo al trabajo en el caso del empleado, etc.).
Los distintos efectos que, para empresario y trabajador, tiene negar que el contrato de trabajo se extinguió por su voluntad, tendrá influencia en orden a provocar en aquél, con mayor facilidad, que adopte actitudes como las que comentamos, contrarias a la buena fe que las partes de un contrato se deben en el curso de su relación ( art. 7-1 CC ), que también subsiste en el curso del proceso en orden a la defensa de sus derechos e intereses ( art. 75-1 LPL ), a la que no se ajusta quien actúa no sólo negando la versión de lo sucedido, sino impidiendo que el adversario la demuestre. Sin embargo, esa circunstancia no trae consecuencias en orden a que uno y otro estén desequilibrados en orden a disponer de medios de prueba que acrediten sus respectivas versiones.
En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, cuando ocurre sin presencia de testigos, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese oralmente y sin nadie que lo oyera. Paridad que también se da si el despido o dimisión se ponen de manifiesto al otro contratante tácitamente.
De ahí que, cuando se ejercita acción por despido y el empresario demandado niega que el contrato de trabajo se haya extinguido por tal razón, sosteniendo que se debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual. Así lo viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar de jurisprudencial por lo reiterada, uniforme y actual, dando testimonio de la misma sus sentencias de 25 de julio de 1990 (Ar. 6473 ), 25 de febrero de 1989 (Ar. 937 ), 26 de julio de 1988 (Ar. 6234 ), 13 de abril de 1987 (Ar. 2415 ) y 15 de enero de 1987 (Ar. 37). Criterio que engarza plenamente con el mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la carga de la prueba sobre los hechos negativos, evitando hacer recaer sobre el empresario la demostración de que el contrato de trabajo no se extinguió por despido.
C) En el caso de autos, D. Juan no invoca prueba alguna reveladora de su versión; esto es, de que fue despedido verbalmente por su empresario el 29 de noviembre del pasado año. Lo que en realidad pide a la Sala (como antes solicitó al Juzgado) es que deduzcamos su versión, partiendo de dos puntos de apoyo: por un lado, porque resulta absurdo que, en su situación ( extranjero de un país muy lejano, carente de permiso de trabajo y llevando ya año y medio de relación) deje voluntariamente un trabajo; de otro, porque su empresario tenía un motivo (la comunicación, en esa fecha, de la denegación de su permiso). Ahora bien, aunque constituyen indicios de su tesis, no son bases sólidas para sentar, por vía de presunción humana, esa conclusión, máxime cuando existe prueba directa de que fue él quien pidió la baja voluntaria: así lo ha declarado la administrativa de la empresa y, por lo demás, lo revela el escrito que suscribió quince días antes. No cabe negar a este documento su valor por el mero hecho de que D. Juan alegue que lo firmó en blanco. La Sala es consciente de la difícil situación en que se encuentran los emigrantes irregulares en nuestro país, de que ésta favorece conductas de explotación contrarias a nuestro ordenamiento jurídico (entre las que cabe incluir una como la que alega haber sufrido) y de que reduce los mecanismos de reacción frente a ellas por el miedo a la expulsión. Sin embargo, él mismo ha de comprender que no se pueden resolver los litigios simplemente creyendo a pies juntillas la versión de uno de los litigantes, máxime cuando éste da pábulo, al firmar el documento, a que se crea otra distinta. Fácilmente entenderá que, de ser cierta su versión, ha sido su propia conducta, firmándolo en blanco y dejando de acudir al trabajo a partir del 29 de noviembre, sin dejar la más mínima huella de que lo hacía por la causa que ahora alega, la que posibilita que los Tribunales no puedan tenerla por cierta, a fin de no colocar en situación de total indefensión a su adversario.
En definitiva, la sentencia no ha infringido el art. 49-1-k) ET ni ha aplicado indebidamente el art. 49-1-d) ET .'
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por Dña. Irene contra las empresas TIERRA DE BARROS SERVICIOS SOCIALES SL y FELICITAS BARBA MUÑOZ, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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