Sentencia SOCIAL Nº 170/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:653

Núm. Roj: STSJ AND 653/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 170-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 917-2019, interpuesto por D. Elias contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 8 de marzo de 2019, en Autos núm. 925/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Elias en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Elias contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor D. Elias , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

Su profesión habitual es la de peón agrícola.



SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 18 de agosto de 2017 en la que se reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una prestación equivalente al 55% de su base reguladora y ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 11 de agosto de 2017, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 7 de agosto de 2017.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 21 de septiembre de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 27 de septiembre de 2017. Formula demanda con idéntica petición el día 2 de noviembre de 2017.



CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 433,07 euros mensuales.



QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos: IAM inferior. Enfermedad coronaria severa de un vaso revascularizada percutaneamente. Ventriculo izquierdo con alteraciones poco extensas de contractilidad segmentaria y FE conservada, coxartrosis derecha sintomática y lumbalgia crónica. Isquemia crónica grado II- III por bloqueo ilio femoral. Limitaciones: MID debil pulso femoral derecho sin poplileo. MII sin pulso femoral.

Limitado por claudicación intermitente GFII, cierta disnea al subir cuestas y a veces por llano, no ortopnea ni DPN, no dicturia y no edemas en MMII, no dolor toracico, no palpitaciones, no síncopes'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Elias , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- La parte demandante cuya profesión habitual es la de peón agrícola padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en el hecho probado quinto de su sentencia.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: IAM INFERIOR. Enfermedad coronaria severa de un vaso revascularizada percutáneamente. Ventrículo izquierdo con alteraciones poco extensas de contractilidad segmentaria y FE conservada, coxartrosis derecha sintomática y lumbalgia crónica. Isquemia crónica grado II- III por bloqueo ilio femoral. Limitaciones: MID débil pulso femoral derecho sin poplíteo. MIl sin pulso femoral.

Limitado por claudicación intermitente GF II, cierta disnea al subir cuestas y a veces por llano, no ortopnea ni DPN, no dicturia y no edemas en MII, no dolor torácico, no palpitaciones, no síncopes.

Por informe de Angiología y Cirugía Vascular de 01/09/2017m en cuyo apartado evolución y curso clínico se hace constar lo siguiente: Acude a revisión con Hemodinámica. Refiere acortamiento del perímetro de la marcha, claudicando a 30 m y con parestesias en reposo. No dolor de reposo. Patología nuerológica de columna asociada. IAM en mayo de 2017. Desde entonces con AAS+ Ticagrelol (1 año) Por informe de Cardiología de 11/05/2018 se hace constar lo siguiente en el último párrafo de estado actual: Muy limitado por claudicación intermitente; muy difícil valorar GF, por la claudicación, parece GF: II?, no ortopnea ni DPN, no nicturia; no edemas en MU; no dolor torácico desde el ingreso; no palpitaciones (en relación a estrés); no síncopes.

Por informe de Angiología y Cirugía Vascular General de 05/03/2018 se hace constar en el apartado evolución y curso clínico se hace constar lo siguiente: Acude a revisión con Hemodinámica. Claudicación a menos de 30 m. parestesias y dolor en reposo ocasional. Ya no fuma.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado quinto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora , pretendiéndose la inclusión de informes clínicos ya tenidos en cuenta y valorados para determinar las lesiones que padece el actor a efectos de su valoración incapacitante.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

En el presente supuesto el padecimiento más importante del actor, a efectos incapacitantes, es una enfermedad coronaria severa de un vaso revascularizada percutáneamente, por lo que para determinar su situación funcional habrá de estarse a las pruebas objetivas que determinen su situación clínica.

Los grados de incapacidad permanente, en estos supuestos, se basan en una clasificación, reconocida internacionalmente, para valorar la situación de los pacientes con enfermedades cardíacas, conocida como la clasificación de la NYHA : Clase funcional 1. El paciente tiene enfermedad cardíaca pero no existe limitación de su actividad física.

Clase funcional 2. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación leve de su actividad física. El enfermo permanece asintomático en reposo o durante sus actividades habituales. La actividad física superior a la habitual desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.

Clase funcional 3. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación marcada de su actividad física. Se mantiene asintomático en reposo. La actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero puede desarrollar actividad manteniéndose en reposo o con pequeños esfuerzos.

Clase funcional 4. El paciente tiene una enfermedad cardíaca que conduce a una imposibilidad de realizar actividades físicas sin molestias. Pueden aparecer síntomas de bajo gasto cardíaco, congestión pulmonar o sistémica o angina de pecho incluso en reposo. Cualquier tipo de actividad física incrementa la sintomatología.

La invalidez permanente absoluta se corresponde con el grado funcional 4 mientras que la invalidez permanente total se corresponde con el grado funcional 2/3 en función de la profesión habitual del beneficiario que haya de tenerse en cuenta para valorar su situación incapacitante.

En el presente supuesto efectivamente el actor es peón agrícola pero si nos atenemos a su situación funcional se corresponde con el grado II-III, cuyo ventrículo izquierdo presenta alteraciones poco extensas de contractilidad segmentaria y fracción de eyección conservada. Se encuentra limitado por claudicación intermitente, con cierta disnea al subir cuestas y a veces por llano, sin dolor torácico ni palpitaciones o síncopes. Con tal cuadro clínico esta Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que, su estado actual, efectivamente se corresponde con el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, pero no se corresponde con el grado solicitado por el recurrente (absoluta) al no corresponder su déficit funcional cardiológico con una situación invalidante para el ejercicio de cualquier oficio o profesión, al no encontrarse incapacitado para seguir realizando trabajos de carácter sedentario, sencillos, y exentos de esfuerzos, tal y como se determina en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Elias contra la Sentencia de fecha 08/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.917.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.917.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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