Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100182
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:295
Núm. Roj: STSJ PV 295/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1/2020NIG PV 48.04.4-19/001299NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001299
SENTENCIA N.º: 170/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
Uno de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Jose Augusto frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,
quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Jose Augusto , nacido el NUM000 /1954, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como psiquiatra para OSAKIDETZA.
Por Resolución del INSS de fecha 13/03/2019 se ha aprobado pensión de jubilación a favor del demandante, con una base reguladora de 3.011,68 euros, porcentaje del 100 %. Segundo.- Incoado expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente en fecha 23/11/2018 a instancia del Servicio Público de Salud (que emitió infome de fecha 13/11/2018, obrante al Folio 68 de los autos), por Resolución de la entidad gestora de fecha 03/12/2018 se resolvió denegar al demandante prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Presentada reclamación previa por el trabajador en fecha 16/01/2019, la misma ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 22/01/2019. Tercero.- En el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 27 de Noviembre de 2018, obrante a los Folios 78 a 80 de los autos, se señala lo siguiente: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 05- TRASTORNO DEPRESIVO NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS.
2. DIAGNÓSTICO TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SIN SINTOMAS PSICOTICOS Ca. epidermoide de pulmón izquierdo estadio IIA. (2014) 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 64 años. Médico Psiquiatra de Osakidetza. (refiere unos 39 años cotizados). ANTECEDENTES PERSONALESExfumador de 50p/año acumulados.- TBC referida en la infancia- HTA en tto médico- Amilectomizado.- Diagnosticado en 2014 de Carcinoma epidermoide de pulmón Estadio IIA tratado mediante lobectomía superior izquierda en septiembre 2014. Posterior tratamiento quimioterápico adyuvante hasta enero 2015. Continua controles por servicio oncología médica del hospital de Cruces.- colelitiasis.
colecistectomia laparoscopica 3/08/2016ESTADO ACTUALAcude por informe propuesta del SPS.inf.
propuesta realizado el 13/11/2018:..' Citado el paciente en esta Inspección impresiona de angustia intensa con dificultad de mantener atención o centrarse en otra idea que no sea su patología oncológica y pronóstico vital. Comentado el caso con su médico de atención primaria que confirma lo descrito en el informe de psiquiatría, con rumiaciones continuas sobre su pronóstico vital que hacen en su opinión que el paciente no se encuentra en situación de ejercer actividad profesional.'Por Carcinoma epidermoide de pulmón EIIA.
Continúa controles por servicio oncología médica del hospital de Cruces.En informe de Onco-Médica H cruces de fecha 11/10/2018:Sin evidencia de enfermedad.Pruebas complementariasAnalítica: MT normales.TAC 03/05/2018: cambios postqx de neumonectomía izda con desplazamiento mediastinico hacia hemitórax izdo e insuflación compensatoria contralateral. Cambios de enfisema centroacinar e imagen pleuroparenquimatosa lineal con granulomas calcificados en lóbulo superior. Severa diverticulosis sin signos de complicación.
SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD.Inicia IT el 26 de marzo 2018, por T depresivo. Continúa control por psiquiatra Osakidetza. Informe de psiquiatra H. Cruces Dr Diego de fecha 22/10/2018: acude a cta por iniciativa propia desde febr. 2018 por clínica de características depresivas.No antecedentes de tratamientos psiquiátricos.Enfermedad actual: Desde diciembre 2017 incremento exponencial de angustia relacionada con su patología oncológica y con su pronóstico vital incierto...En marzo 2018 y dada las serias dificultades objetivadas en el ámbito laboral, se decide solicitar IT. La posibilidad de ingreso se le ha ofrecido en diferentes ocasiones a lo largo de estos meses, pero tanto el paciente como su mujer han rechazado por el momento optando por un seguimiento ambulatorio a la espera de evolución.En la actualidad y pese al tratamiento farmacológico ensayado predominan de forma cronificada una hipotimia marcada sin patrón circadiano, ideas de desesperanza y muerte, hipoergia, abulia, notable angustia somática, insomnio de primera y terceras fases, dificultades cognitivas objetivadas en diferentes dominios neuropsicológicos (atención sostenida, velocidad de procesamiento de información, tareas ejecutivas) así como rumiaciones obsesivoides continuas en torno a su enfermedad y a su pronóstico vital.En este sentido dadas las circunstancias clínicas arriba referidas, la escasa probabilidad de una remisión clínica completa a medio plazo por la persistencia de los factores estresantes primarios (que no van a desaparecer), así como la severa repercusión de los mismos sobre su capacidad de desempeño profesional, desde mi punto de vista considero contraindicada su reincorporación laboral. ID: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS (F 32.2 CIE 10).TRATAMIENTO: En la actualidad sigue un tratamiento psicofarmacológico a base de Venlafaxina 300 mg/día, Lorazepam 3mg/día si ansiedad y Lormetazepam 2mg/día si insomnio.A LA EXPLORACIÓN.
Acude sólo. COTE. No se detecta en consulta clínica psicótica. Ni manifiesta ideación autolítica. Sí hipotimia, ideas de desesperanza y angustia y un discurso centrado en su patología oncológica y en su pronóstico vital incierto.4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.Efectuado: lobectomía superior izquierda en septiembre 2014. Posterior tratamiento quimioterápico adyuvante hasta enero 2015.En la actualidad sigue un tratamiento psicofarmacológico a base de Venlafaxina 300mg/día, Lorazepam 3mg/ día si ansiedad y Lormetazepam 2mg/día si insomnio.5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)Rumiaciones obsesivoides continuas en torno a su enfermedad y a su pronóstico vital, con severa repercusión en su capacidad.' Cuarto.- El actor pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 26/03/2018, y fue dado de alta en fecha 16/11/2018 por curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual (Folio 69 de los autos). Quinto.- Obra adjuntado como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 19/09/2019 emitido por D. Diego , psiquiatra del Hospital de Cruces, que señala: 'ENFERMEDAD ACTUAL:Refiere desde el pasado Diciembre incremento exponencial de angustia relacionado con su patología oncológica y con su pronóstico vital incierto. El cuadro se exacerba tras el fallecimiento de una amiga también intervenida de un carcinoma de pulmón de características similares al suyo. En las últimas semanas se muestra progresivamente con bajo ánimo, tendencia al aislamiento social, rumiador, consciente del pronóstico que le espera y de las sombrías estadísticas de supervivencia que se le adjudican, intensa angustia, insomnio de conciliación. Todo ello repercute en su capacidad de concentración y en su desempeño laboral, su capacidad cognitiva la percibe notablemente mermada, así como su capacidad volitiva a la hora de afrontar el desempeño profesional, se ve incapaz de escuchar los problemas de la gente, reconoce que hasta ahora el trabajo había sido una tabla de salvación y una forma de distracción y de negar la evidencia de su proceso oncológico pero ahora se le hace cada día más cucuestacuesta arriba y se muestra angustiado ante sus ideas de incapacidad al respecto a las que se añaden las de su sombrío pronóstico vital. Él mismo reconoce que no sabe cómo ha podido ejercer su desempeño profesional los meses previos vista Su situación actual.
En este contexto y tras hablar con su mujer e hijo solicita valoración para diagnóstico e inicio de tratamiento.
EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA:Consciente, orientado en las tres esferas, abordable, colaborador, buen contacto, facies triste, tono de voz hipafónico. Refiere hipotimia sin variación circadiana ni estacional.
Importante anergia, apatía, anhedonia. Ideas de desesperanza y minusvalía en relación con su situación vivencia'. Ideas pasivas de muerte sin ideación suicida estructurada. Planes de futuro inciertos centrados en su pronóstico vital. Sueño y apetito irregulares. No objetivo síntomas psicóticos productivos, alteraciones perceptivas o vivencias de pasividad. Rumiaciones obsesivoides continuas en torno a la muerte y a la enfermedad, sin rituales asociados, pero que sí merman de forma notable su capacidad de desempeño cognitivo lo cual afecta a diferentes ámbitos de su vida cotidiana incluyendo el laboral. Incremento de ansiedad diurna, con angustia somática, no crisis de pánico, no conductas evitativas aunque si se ha producido un cierto retraimiento y aislamiento social en las últimas semanas con afección de su capacidad volitiva (no es capaz de afrontar la más mínima rutina cotidiana como el autocuidado, la exposición social y tampoco la laboral).
No objetivo otra psicopatología activa en el momento actual.
PLAN TERAPÉUTICO:En un principio se le ofrece al paciente la posibilidad de una baja laboral e incluso de un ingreso psiquiátrico para inicio de tratamiento antidepresivo dadas las ideas pasivas de muerte que verbaliza. En el momento inicial tanto el paciente como su mujer descartan ambas posibilidades aunque en Marzo finalmente y dadas las serias dificultades objetivadas en el ámbito laboral se decide solicitar ILT.La posibilidad de ingreso se le ha ofrecido en diferentes ocasiones a lo largo de estos meses, pero tanto el paciente como su mujer la han rechazado por el momento optando por un seguimiento ambulatorio a la espera de evolución.EVOLUCIÓN:Tal y como se recoge en los informes previos en la actualidad y pese al tratamiento farmacológico ensayado siguen predominando de forma cronificada una hipotimia marcada sin patrón circadiano, ideas de desesperanza y de muerte, hipoergia, abulia, notable retraimiento social, dificultades cognitivas objetivadas en diferentes dominios neuropsicológicos (atención sostenida, velocidad de procesamiento de información, tareas ejecutivas) así como rumiaciones obsesivoides continuas en torno a su enfermedad y a su pronóstico vital que merman su propia capacidad cognitiva al no ser capaz de ejercitar maniobras de distracción. Sí que han bajado los niveles de angustia (aunque esta sigue estando presente) y ha mejorado parcialmente el patrón de sueño.Dichos síntomas se vieron claramente exacerbados tras ser evaluado por un tribunal médico que decidió la reincorporación laboral inmediata a su puesto de trabajo o la solicitud de prestación de desempleo en caso contrario. El paciente considera que dadas sus circunstancias clínicas en dicho momento (las cuales no han mejorado sustancialmente estos meses) que se corroboran en su historia clínica y en el presente informe no se daban las mínimas condiciones que habilitaran su vuelta al trabajo, desde una perspectiva de incapacidad cognitiva y volitiva.En este contexto aprovecho para insistir en que dadas las circunstancias clínicas arriba referidas, la escasa probabilidad de una remisión clínica completa a medio-largo plazo del cuadro depresivo por la persistencia de los factores estresantes primarios (proceso oncológico intercurrente con funesto pronóstico estadístico vital), así como la severa repercusión de los mismos sobre su capacidad de desempeño profesional como médico, atendiendo a sus dificultades tanto en la esfera cognitiva como volitiva, desde mi punto de vista la decisión del tribunal médico de arbitrar su reincorporación laboral en el momento en que se produjo la evaluación correspondiente estaba claramente desaconsejada.IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS (F 32.2 CIE 10).PERSISTE EL RESTO DE DIAGNÓSTICOS PREVIOS.TRATAMIENTO:En la actualidad sigue un tratamiento psicofarmacológico a base de Venlafaxina 300 mg/ día, Quetiapina 100 mg / día, Lorazepam 3 mg / día si ansiedad y Lormetazepam 2 mg / día si insomnio.Acude con regularidad a las entrevistas pautadas.' Sexto.- En Informe de fecha 11/10/2018 del Servicio de Oncología del Hospital de Cruces se señala: 'ENFERMEDAD ACTUALAcude a control en Hospital de Día el 10-5.18 presentando aceptable estado general.
Ánimo deprimido, con estrés asociado a miedo a recidiva. Episodios de dolor abdominal asociado a la diverticulosis, con ritmo intestinal con alternancia de estreñimiento y diarrea, durante la toma del antibiótico.
Astenia leve. No anorexia y buena tolerancia a la ingesta. Disnea de grandes esfuerzos.EXPLORACIÓN FISICAECOG 1 CyO BNH Peso: 79.700 Cabeza y cuello: No adenopallas periféricasTórax: AP: Hipoventilaclón en hemltórax izquierdo AC rítmico 82 x'Abdomen: Blando, depresible, no doloroso a la palpación, no masas ni megalias, ruidos normalesEXPLORACIONES COMPLEMENTARIASANALITICA:- HRF: letic 9200 (N4600 L2700 M700) Hb 15'2 Plaquetas 251000- Perfil: Chico 7'5, resto normal. LDH 198- MT: normales- TAC (3/5/18): Cambios postquirúrgicos de neumonectomía Izquierda con desplazamiento mediastínico hacia hemitórax izquierdo e insuflación compensatoria contralateral.Cambios de enfisema centroacinar e imagen pleuroparenquimatosa lineal con granulomas calcificados en lóbulo superior.Severa diverticulosis sin signos de complicación.SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD.IMPRESIÓN DIAGNOSTICA- CARCINOMA EPIDERMOIDE DE PULMÓN IZQUIERDO Pt1apN1 (1 hiliar +/14), estadio IIA, G3, R0.- NEUMONECTOMIA IZQUIERDA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.014.- SDRA + ICD POSTOPERATORIO.- QUIMIOTERAPIA ADYUVANTE- COLELITIASIS. COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA (3/8/16)- DIVERTICULOSIS SEVERA EN TRATAMIENTO- HIPERURICEMIA- HIPERTENSIÓN ARTERIALACTITUD:En el momento actual, el paciente debe seguir controles para lo cual queda citado en Hospital de Día previa realización de analítica y TAC de control.' Séptimo.- El actor ha pasado a situación de IT por enfermedad común en fecha 15/01/2019, calificada como recaída del proceso anterior de IT (Folios 43 y 44 de los autos). Octavo.- La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total es de 3.030,33 euros mensuales. La fecha de efectos económicos para la IPT es la de 5 de Diciembre de 2018. La fecha de efectos económicos para la IPA es la de 16 de Noviembre de 2018. Noveno.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a OSAKIDETZA, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en que D. Jose Augusto solicita, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 3.12.2018 y 22.1.2019, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de médico psiquiatra, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado cuarto, de forma que, con apoyo en el documento obrante al folio 69 de las actuaciones, tenga la siguiente redacción: 'El actor pasó a situación de IT por enfermedad común con fecha 26.3.2018 y fue dado de alta en fecha 16.11.2018 por propuesta de incapacidad permanente formulada por la Inspección Médica (folio 69 de los autos)'. Debemos señalar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.Pues bien, siendo cierto que en el parte de alta emitido al actor el 16.11.2018 se hace constar como causa 'curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual' (que es lo que recoge la sentencia recurrida en el ordinal fáctico que se quiere revisar), también lo es que, además de la anterior causa, se recoge en el mismo parte la de 'propuesta de incapacidad permanente' (que es lo que el recurso quiere reflejar). La anterior dualidad causal podría hacer dudar sobre cuál fue la causa real que motivó el alta, pero siendo un extremo admitido por el INSS en su escrito de impugnación lo que ahora se pide, y quedando además constatado que conllevó el inicio del expediente de incapacidad permanente cuya resolución denegatoria es ahora objeto de impugnación, se accede a la revisión postulada.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, postula la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Discrepando con el razonamiento seguido en la sentencia de instancia para denegar las pretensiones del actor, y señalando que en ella se da a entender que, como el solicitante ya se había jubilado al momento de juzgarse lo pedido, ya no tendría derecho a la declaración de incapacidad a pesar de derivar de una situación incapacitante anterior a la jubilación, se defiende que el menoscabo funcional asociado al trastorno depresivo mayor grave que tiene diagnosticado le inhabilita para toda profesión u oficio, si bien en el suplico del recurso, además de la incapacidad permanente absoluta, de forma subsidiaria también se postula el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Conviene dejar claro en primer lugar que la sentencia recurrida alude al reconocimiento al actor de una pensión de jubilación por resolución del INSS de fecha 13.3.2019 en el hecho probado primero, pero en el minucioso razonamiento seguido para desestimar las pretensiones que dan origen a las presentes actuaciones en absoluto se alude a aquél reconocimiento como circunstancia condicionante del pronunciamiento denegatorio que ahora se recurre. Las dos grados de incapacidad permanente aludidos vienen definidos en los apartados c) y b) del art. 194.1 de la LGSS junto con lo que dispone la DT 26ª del mismo texto legal que los complementa Se define la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que la incapacidad permanente total que se pide de forma subsidiaria se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. .
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986, Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Por otra parte, en lo que hace a la incapacidad permanente total, lo que se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.En este caso, sin que se haya interesado en el recurso la ampliación o la revisión de los hechos probados tercero, quinto y sexto referidos a los informe médicos que detallan el cuadro patológico padecido por el actor (informe médico de síntesis de 27.11.2018; informe de 19.9.2019 del Dr. Diego , psiquiatra del Hospital de Cruces; e informe del Servicio de Oncología del Hospital de Cruces de 11.10.2018), de los mismos se desprende que el actor, psiquiatra que ha venido prestando servicios para Osakidetza, diagnosticado de carcinoma epidermoide de pulmón izquierdo en 2014, tratado de lobectomía en septiembre de ese año y con posterior tratamiento quimioterápico hasta enero de 2015, continúa con controles por el servicio de oncología del Hospital de Cruces, sin evidencias de enfermedad según informe emitido por dicho servicio en fecha 11.10.2018. Sin antecedentes de tratamientos psiquiátricos, desde diciembre de 2017, tras el fallecimiento de una amiga también intervenida de un carcinoma de pulmón de características similares al suyo, presenta un incremento exponencial de angustia relacionado con su patología oncológica y con un pronóstico vital incierto, lo que hace que acuda por iniciativa propia en febrero de 2018 a la consulta del Dr. Diego , psiquiatra del Hospital de Cruces. En un principio se le ofreció la posibilidad de una baja laboral e incluso de un ingreso psiquiátrico para inicio de un tratamiento antidepresivo dadas las ideas pasivas de muerte que verbalizaba (posibilidad de ingreso ofrecida en diferentes ocasiones), pero fueron descartadas ambas posibilidades tanto por el paciente como por su mujer optando por un seguimiento ambulatorio a la espera de evolución, hasta que en marzo de 2018 solicitó la incapacidad temporal, iniciándola el 26.3.2018 por trastorno depresivo. Dada el alta en fecha 16.11.2018 por propuesta de incapacidad permanente formulada por la Inspección Médica, fue incoado el expediente administrativo con el resultado denegatorio (resoluciones del INSS de fechas 3.12.2018 y 22.1.2019) que ahora se impugna en vía judicial, con emisión de nueva baja por recaída el 15.1.2019 En el informe emitido por el Dr. Diego en fecha 19.9.2019, se emite como impresión diagnóstica trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos. A la exploración psicopatológica se indica que el paciente está orientado en las tres esferas, abordable, colaborador, buen contacto, facies triste y tono de voz hipofónico; que no se objetivan síntomas psicóticos, con rumiaciones obsesivoides continuas en torno a la muerte y a la enfermedad que merman de forma notable su capacidad de desempeño cognitivo afectando a diferentes ámbitos de su vida cotidiana incluyendo el laboral, con incremento de ansiedad diurna y angustia somática, pero sin crisis de pánico ni conductas evitativas aunque sí cierto retraimiento y aislamiento social con afección de su capacidad volitiva. Respecto a su evolución señala que en la actualidad y pese al tratamiento farmacológico ensayado sigue predominando de forma cronificada una hipotimia marcada sin patrón circadiano, ideas de desesperanza y muerte, hipoergia, abulia, notable retraimiento social, dificultades cognitivas objetivadas en diferentes dominios neuropsicológicos (atención sostenida, velocidad de procesamiento de información, tareas ejecutivas), así como rumiaciones obsesivoides continuas en torno a su enfermedad y a su pronóstico vital, pero habiendo bajado los niveles de angustia y mejorado parcialmente el patrón de sueño. Pues bien, debiendo determinarse si las limitaciones que presenta el demandante le incapacitan de forma permanente para la adecuada ejecución de cualquier quehacer laboral o, cuando menos, de su profesión habitual de médico psiquiatra, respecto del primero de dichos reconocimientos que se solicita de forma principal hemos de rechazarlo, puesto que aun observándose la cronificación en la disminución del tono afectivo y una persistencia en las ideas de desesperanza y muerte que provocan mermas en las áreas cognitiva y volitiva, no se detectan, pese a cierto retraimiento y aislamiento social, conductas evitativas, habiéndose conseguido bajar los niveles de angustia, y con mantenimiento de una conducta abordable y colaboradora sin síntomas psicóticos, de tal forma que, sin que concurran otras limitaciones físico/psíquicas, la situación descrita es compatible con el desarrollo de actividades laborales de carácter liviano y sin grandes exigencias intelectuales.Distinto alcance debe otorgarse a su situación si la ponemos en relación con la profesión de médico psiquiatra, en la que, siendo necesario el mantenimiento de una adecuada atención y receptividad de los problemas que transmitan los pacientes de cara a diagnosticar y tratar las enfermedades mentales que puedan presentar, los déficits anteriormente referidos respecto del actor resultan incompatibles con su ajustada realización en términos de profesionalidad exigible. Por ello, debemos estimar el recurso es su pretensión subsidiaria, declarando al Sr. Jose Augusto afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común a cargo de las entidades gestoras codemandadas, con derecho a una pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 3.030,33 euros y efectos económicos desde el 5.12.2018.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 30 de septiembre de 2019 en los autos nº 126/2019 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Osakideza, declaramos al Sr. Jose Augusto afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común a cargo de las entidades gestoras codemandadas, con derecho a una pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 3.030,33 euros y efectos económicos desde el 5.12.2018.. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0001-2020.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0001-2020.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
