Sentencia SOCIAL Nº 1700/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1700/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101482

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3363

Núm. Roj: STSJ AND 3363/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 1159/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1700 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Evangelina , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 276/17 se presentó demanda por Dª Evangelina , sobre modificación sustancial de las condiciones laborales , contra la Universidad de Sevilla, D. Pedro y D.

Prudencio , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/12/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Evangelina , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y dependencia dela UNIVERSIDAD DE SEVILLA, desde el 24 de junio de 2008, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, contrato laboral docente e investigador, con categoría profesional de profesora ayudante doctor, a tiempo completo, últimamente perteneciente al Departamento de Historia de América.



SEGUNDO.- La parte demandante venía desempeñando sus funciones de profesora ayudante doctor que comprendían tanto horas de docencia, con horas de tutoría y horas de investigación.



TERCERO.- Por resolución rectoral de 29 de marzo de 2016, se impuso a la parte demandante la sanción de apercibimiento en el expediente disciplinado incoado el 25 de mayo de 2015, expediente que se incoó previa denuncia formulada por el Doctor Jose Luis , director del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Luis Pedro y Profesor Titular de la Universidad de Buenos Aires, mediante un correo electrónico remitido a D. Prudencio como director del Departamento de Historia de América de Universidad de Sevilla.

Dicha denuncia giraba en torno al posible plagio realizado por la parte demandante respecto de una obra del señor Jose Luis , resultando que este último, remitido a varios colegas correos electrónicos explicando los hechos que consideraban constitutivos de plagio así como publicó su denuncia en la página web de la Asociación Argentina de Historia Económica (folios 7 a 14 vuelto del tomo 3).



CUARTO.- Por resolución rectoral de fecha 5 de septiembre de 2016 se acordó la incoación de expediente disciplinario a la parte demandante, por presuntas prácticas de plagio, como consecuencia de la comunicación remitida por el vicerrector de investigación que dio traslado de la información facilitada por la Comisión de investigación del departamento de historia de América remitió dos anexos de documentación de mayo y julio de 2016 (folios 15 a 542 del tomo 3). La indicada Comisión estaba constituida por D. Prudencio , como Presidente, D. Pedro como vocal junto con otros dos vocales de una cuarta vocal y secretaria (folios 22 y 23 del tomo 3).

En fecha 17 de enero de 2017, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2017, por el Rector, se remitió al instructor del expediente disciplinario nueva información relacionada con las presuntas prácticas de plagio en publicaciones científicas realizadas por la parte demandante para que fueran tomadas en consideración con carácter previo a la emisión del pliego de cargos (folios 552 a 620 de los autos).

La remisión efectuada por el Rector en fecha 30 de enero guardaba relación con la denuncia formulada por don Edmundo , director del Instituto universitario de investigación de estudios latinoamericanos de la Universidad de Alcalá de Henares, en la que manifestaba que la parte demandante había plagiado textos suyos.

Dicho expediente disciplinario finalizó por resolución de fecha de 11 de julio de 2017 por la que se acordó sancionar a la parte demandante con 3 años de suspensión de funciones y demérito, por tres faltas graves de atentado grave a la dignidad por haber incurrido en plagio intencionado en una publicación (folios 638 a 650 de los autos.



QUINTO.- El 17 de noviembre de 2016, un antiguo alumno del máster universitario en estudios americanos y alumno del programa de doctorado en historia solicitó del departamento de historia de América información sobre el asunto relacionado con la parte demandante, y en concreto respecto del plagio cometido por la parte demandante y las medidas adoptadas por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, mediante una instancia escrita suscrita por otros 13 alumnos (folios escritos con tres 545 de los autos), contestando la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, que no se le ofrecieran datos de información relacionado con el asunto (folios 536 a 571 de los autos).



SEXTO.- En fecha 9 de marzo de 2016, D. Pedro , catedrático de historia de América de la Universidad de Sevilla remitió un correo electrónico a más de 61 personas, en el que ponía de manifiesto su preocupación por un caso de plagio reiterado cometido por un miembro de su departamento de que tenía conocimiento la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, desde el año 2014, indicando que los hechos habían trascendido a especialistas en el ámbito internacional, que ha comentado por colegas extranjeros y también en el ámbito nacional, reprochando el silencio mantenido por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, por cuanto que desde el exterior se llegaba a considerar existencia de una voluntad de encubrimiento del Departamento de Historia de América (folio 36 y 37 del tomo 2).

En fecha 23 de marzo de 2016 el señor Pedro remitió nuevamente un correo electrónico a más de 61 personas indicando que les hacía llegar un informe sobre el caso y que había enviado al vicerrector de investigación para su conocimiento (folio 34 tomo 2). El 9 de septiembre de 2016, el señor Pedro remitió al vicerrector de profesorado un escrito indicando que como Presidente de la Comisión de evaluación de trabajos de fin de máster de estudios americanos había remitido un escrito al señor Decano en el que una alumna cuya tutora de la parte demandante había llevado a cabo plagio, indicando que sería conveniente la suspensión cautelar de funciones de la parte demandante, indicando que la parte demandante dirigía trabajo de fin de máster así como tesis doctorales (folio 459 del tomo dos).

El mismo 9 de septiembre de 2016, remitió otro escrito dirigido al vicerrector de profesorado comunicándole la preocupación por la práctica masiva de plagio que realizaba la parte demandante en su producción historiográfica (folios 827 458 de los autos).

SÉPTIMO.- La parte demandante presentó una denuncia por acoso laboral, procediendo el servicio de prevención da dar traslado de la documentación aportada por la parte demandante al señor Pedro quien formuló contestación el día 24 de abril de 2017, acompañando su contestación documentación que consideró oportuno emitiéndose finalmente informe conclusiones por parte del Comité técnico para la prevención intervención y evaluación en temas de acoso que resolvió no admitir a trámite la denuncia de acoso laboral dirigida frente a señor Pedro y el señor Prudencio .

Se da por reproducida la documentación relativa 672 a 884 del tomo 3.

OCTAVO.- Varios medios de comunicación desde el 8 de enero de 2017 publicaron cuestiones relacionadas con el presunto plagio realizado por la parte demandante (documentos 6 a 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

NOVENO.- El 12 de febrero de 2017 miembros del departamento de historia de América de la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, realizaron un comunicado en el que ponían de manifiesto que se habían hecho publicaciones relativas al plagio en universidades españolas que mostraban repulsa hacia esta actividad, y que con relación a la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, habían dado traslado de las denuncias recibidas que se imponían silencio institucional que existía preocupación por la lentitud para abordar el tema del plagio en las universidades del país y que era necesario una mayor conciencia sobre la importancia del problema, firmando ocho personas el comunicado, entre las que no se encontraba la parte demandante y dicho comunicado fue posteriormente publicado en las redes sociales al tiempo que el señor Pedro difundió el comunicado entre miembros de la comunidad universitaria (folios 69 a 75 del tomo 2).

DÉCIMO.- Los días 9 y 27 de febrero de 2017 distintos alumnos del máster de estudios americanos solicitaron el cese de la parte demandante la impartición del indicado máster y de no ser posible su cese cambiar la asignatura impartida por la parte demandante por otra oferta del máster (folios 885 a 891 de los autos. A raíz de la indicada queja por el vicerrector de profesorado se emitió escrito unido al folio 892 de los autos, indicando que procedía que se adoptasen las medidas para que sin menoscabar la presunción de inocencia de la parte demandante no impartiera docencia hasta que estuviera resuelto el expediente de naturaleza disciplinaria solicitando que se le notificará la resolución en un plazo no superior a 30 días.

Por parte de vicerrector del profesorado instó al director del departamento de historia de América a convocar un consejo de departamento para realizar las medidas oportunas en el plan de designación de profesorado para atender la recomendación señalada con el fin de que la parte demandante no impartiera docencia hasta completar las actuaciones (folio 893).

El 21 de febrero de 2017, tuvo lugar el Consejo extraordinario del que se extendió el acta unida al folio 205 de los autos que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados y documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante, al que asistió la parte demandante, quien expuso lo que tuvo por conveniente y antes de finalizar la reunión abandonó el Consejo exponiendo su disconformidad con la modificación de su docencia, continuando el Consejo de departamento el consejo extraordinario, indicando que era necesario solicitar un profesor sustituto interino para subir la docencia de la parte demandante, haberse realizado una propuesta de cambio de PAP, tramitada por el vicerrector de profesorado que fue finalmente unida al acta extendida (folios 894.895 del tomo tres de los autos.

En fecha 2 de marzo de 2017, el señor Prudencio remitió al vicerrector de profesorado el escrito unido al folio 897 solicitando que le fuera comunicada a la parte demandante la supresión de sus horas de docencia.

UNDÉCIMO.- Desde el 22 de febrero de 2017 la parte demandante ha dejado de impartir horas de docencia para la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, sin que sus retribuciones se hayan visto modificadas (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandante).

DECIMO

SEGUNDO.- El señor Prudencio mantuvo distintos correos electrónicos con Angustia , Directora general de comunicación de universidades Sevilla, en la que ponía de manifiesto que varios diarios y medios de comunicación se habían puesto en contacto con el señor Prudencio pidiendo información acerca del plagio que se imputaba a la parte demandante, indicando el señor Prudencio que no les había ofrecido ningún dato específico (folios 109 a 114 el tomo 2).

DECIMO

TERCERO.- La parte demandante desde marzo de 2016 y ha sido diagnosticada de un trastorno adaptativo con reacción depresiva (folio 176 a 182 de los autos del tomo 2).

DECIMO

CUARTO.- Algunos alumnos remitieron correos electrónicos a la parte demandante ofreciendo su apoyo (documento 19 del ramo de prueba de la parte demandante).

DECIMO

QUINTO.- La parte demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DECIMO

SEXTO.- La demanda fue interpuesta el 21 de marzo de 2017.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declara nula la modificación sustancial de las condiciones del contrato operada por la Universidad de Sevilla, consistente en suprimir las funciones docentes de Dª Evangelina desde 22 de febrero de 2017, dejando dicha modificación sin valor y efecto y condenado a la Universidad de Sevilla a reintegrar a la parte demandante en sus anteriores condiciones de trabajo que venia disfrutando, absolviendo a los codemandados D. Pedro y D. Prudencio y a la Universidad de la demanda acumulada de indemnización por daños morales.

La actora, que accionaba por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, alegando violación de derechos fundamentales por acoso laboral con vulneración del derecho a la dignidad, el derecho al honor, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, lo que imputaba a las dos personas físicas demandadas, expresando que ello había sido consentido por la Universidad de Sevilla, tal como se concreta y analiza en el FJ tercero de la sentencia que se combate, se alza en Suplicación contra la meritada sentencia , invocando el trámite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta, alegándose infracción de lo dispuesto en el artículo 183, (sin concretar detalle de apartado), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , defendiendo que la sentencia incurre en vicio de incongruencia porque 'ha considerado no deducida por esta parte acción en materia de daños y perjuicios por vulneración porque en el Suplico de la demanda no se hacia referencia a ella' , lo que la recurrente considera incongruente porque, según su criterio, extrayendo la causa de pedir, de los hechos de la demanda y de sus fundamentos de derecho y del suplico de la misma, ha de llegarse a la conclusión de que se interesa la condena por daños y perjuicios procedentes de una vulneración de derechos fundamentales de los tres codemandados, y separadamente de lo anterior vulneración de derechos fundamentales por parte de los dos demandados personas físicas, por lo que procede la nulidad de las actuaciones interesada, para que el juzgado dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre la acciones ejercitadas.

Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse de que, ciertamente la sentencia de instancia analiza, en el fundamento jurídico segundo la cuestión de cual es realmente la acción ejercitada y de que que manera se ejercita, y tras exponer que la actora no interesó en su escrito de demanda la condena de los codemandados por vulneración de derecho fundamental en cuanto pronunciamiento separado, respecto de la pretensión de nulidad o falta de justificación de la nulidad de la decisión empresarial que se impugna, ni tampoco se alude a vulneración de derecho fundamental con relación a la indemnización por daños y perjuicios, concluye literalmente según recoge al final del mismo de la siguiente manera: '...cabe concluir que la vulneración de los derechos fundamentales debe ser analizada en el sentido de determinar si tal vulneración de los derechos fundamentales debe ser analizada en el sentido de determinar si tal vulneración puede ser determinante de la declaración de nulidad de la modificación sustancial que afirma haber padecido, y si puede dar lugar a un derecho a ser indemnizado por el daño moral padecido, pero no puede ser determinante de un pronunciamiento de condena de los codemandados por vulneración de tal derecho fundamental, al no haber sido interesado expresamente .

Para dar solución a la pretendida nulidad de actuaciones como ya dijera esta Sala en su Sentencia núm. 2395/2017 de 6 septiembre , a propósito de resolver petición de nulidad de actuaciones, solicitada con alegaciones semejantes a las que ahora se efectúan: la nulidad de actuaciones, aún solicitada al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen real indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: 'Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado , esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca , en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 y 61/1992 ].

En cuanto al deber de congruencia de las resoluciones judiciales, que impone, con cartear general el artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , también el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina, y así en su Sentencia núm. 17/2000 de 31 enero dice lo siguiente: Respecto de la incongruencia , hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , que tal vicio o defecto, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )» ( STC 136/1998, de 29 de junio ).

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre , «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

Más recientemente, el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero se ha expresado al respecto en los siguientes términos: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).» Desde la doctrina que emana de las sentencias referenciadas ha de ser estudiado, si la sentencia cumple o no los parámetros de mínina congruencia. Del total contenido de la misma, aparece que se interpreta el 'petitum' de la demanda de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, en el sentido de que actora no interesa la condena de los codemandados por vulneración de derecho fundamental en cuanto pronunciamiento separado, respecto de la pretensión de nulidad o falta de justificación de la decisión empresarial que se impugna, ni tampoco se interesa la condena a la indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental respecto de los codemandados personas físicas, de manera que la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, entiende la sentencia que debe ser analizada en el sentido de determinar, si tal vulneración puede fundar la declaración de nulidad de la modificación sustancial que de denuncia, y si puede dar lugar a un derecho a ser indemnizado por el daño moral padecido por ello, pero no puede servir de base para un pronunciamiento de condena de los codemandados por vulneración de tales derechos fundamentales, al no haber sido interesado expresamente. Esta solución a la interpretación del petitúm de la demanda, aparece apoyado sobre soporte argumental suficiente que permite conocer cual ha sido el sustento de la decisión, presentándose la solución como la expresión de un proceso deductivo racional. Pero ademas la sentencia estudia si se le han conculcado a la actora los derechos fundamentales por acoso laboral con vulneración del derecho a la dignidad, el derecho al honor, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida por la empresa, derechos fundamentales que ella denuncia violentados y, razonando en derecho in extenso, decide que no pueden entenderse infringidos tales derechos. Finalmente estudia también, si corresponde a la recurrente indemnización por daño moral en el caso que se entendiera esta petición desvinculada de la violación de derecho fundamental, argumentando razonadamente, que no corresponde ninguna indemnización.

En estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia que se impugna, resulta congruente, porque resuelve acerca de lo que el juzgado interpreta que se ha pedido, sin excederse, y sin dejar ninguna cuestión por resolver, aplicando criterios de razonabilidad y motivación suficiente, de manera que queda excluido la arbitrariedad en la solución alcanzada.

Otra cosa es que la solución adoptada por la sentencia combatida, tanto en relación a los términos en que deba de interpretarse el petitum, como la que se adopta para resolver las distintas cuestiones planteadas, sea contraria a los intereses de la recurrente, pero no por ello resulta incongruente la sentencia, ni conculca el articulo 24.1 de la Constitución , cuya garantía de derecho a obtener tutela judicial afectiva, abarca el derecho a obtener una resolución fundada, congruente con las pretensiones y sin dilaciones indebidas, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende, ni el derecho al acierto del juzgador, tal como ha sentado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 107/1994 de 11 abril en la que dice : '... el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en relación a la pretensión formulada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas aplicables y resolver razonadamente la cuestión que se le plantea, pero el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto; o en la Sentencia núm. 139/2000 de 29 mayo , donde se expresa que a la tutela judicial efectiva, ni garantiza el acierto o corrección jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensiones de las partes, o en la mas reciente Sentencia núm. 221/2006 de 3 julio que recoge expresamente que 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende «un imposible derecho al acierto del Juzgador»'.

Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia, sin perjuicio de que puedan combatirse las conclusiones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia que se combate por la vía adecuada , como hace el recurrente y a continuación será estudiado.



TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la rectificación del contenido fáctico de la sentencia, motivo este en el que, tras concretar que se recurre 'unicamente que no se haya considerado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la actora por el hecho de que el codemandado D. Pedro , catedrático del departamento de Historia de América de la Universidad de Sevilla, remitiera en fechas 9 y 23 de marzo sendos correos electrónicos a la comunidad científica acusando a la actora de haber plagiado' , propone que el hecho probado sexto, pase en sus dos primeros parágrafos, a contener la siguiente redacción, destacándose en negrita lo que se pretende adicionar :

SEXTO.- En fecha 9 de marzo de 2016, D. Pedro , catedrático de historia de América de la Universidad de Sevilla remitió un correo electrónico a más de 61 personas, en el que ponía de manifiesto su preocupación por un caso de plagio reiterado cometido por un miembro de su departamento, en concreto doña Evangelina de que tenía conocimiento la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, desde el año 2014, indicando que los hechos habían trascendido a especialistas en el ámbito internacional, que ha comentado por colegas extranjeros y también en el ámbito nacional, reprochando el silencio mantenido por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, por cuanto que desde el exterior se llegaba a considerar existencia de una voluntad de encubrimiento del Departamento de Historia de América (folio 36 y 37 del tomo 2).

En fecha 23 de marzo de 2016 el señor Pedro remitió nuevamente un correo electrónico a más de 61 personas indicando que les hacía llegar un informe sobre el caso y que había enviado al vicerrector de investigación para su conocimiento (folio 34 tomo 2). Dicho informe realizado por el Doctor Pedro comparaba la tesis doctoral de Doña Evangelina con la obra de 'JAHRBUCH (ALEMANIA') Para resolver este motivo, ha de tenerse muy presente que el recurso de Suplicación, ante el que nos encontramos, es un recurso extraordinario, y de contenido cuasi casacional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983 ; 17/86 de 13 octubre de 1986 ; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 ; 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas), radicalmente distinto del de apelación, ajena siempre a esta especializada jurisdicción en el que el Tribunal no puede realizar una nueva valoración general de toda la prueba que se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, quedando para la revisión de los hechos probados un estrecho margen que requiere en todo caso que el error de valoracón de prueba, se derive de prueba documental o pericial previamente acotada y que tal error de valoración se manifieste de una manera nítida y evidente, sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la rectificación de los hechos probados de la sentencia.

En este caso, se invoca en apoyo de la pretensión de revisión el documento obrante al folio 445 en relación con el folio 448, documentos estos que consisten en la relación de prueba del codemandado D. Pedro y correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2016, así como el obrante al folio 448 consistente en texto de correo electrónico. De tales documentos, sin embargo no se extrae lo que la actora pretende, habida cuenta que ni en el primero ni en el segundo que obran a los folios que se indican, se menciona el nombre de la actora, se habla simplemente de un miembro del departamento del profesor que lo firma, sin que por los datos que se proporciona, pueda identificarse con claridad que se refiere a la demandante. Por otro lado, en el texto del correo de 23 de marzo que obra al folio 448, se dice ciertamente que se adjunta un informe enviado al Vicerrector de Investigación y parece tal informe el que la recurrente invoca en apoyo de la pretensión de constancia de que se compara su tesis doctoral con con la obra de 'Jahrbuch (Alemania'), pero sin indicar el folio en que pueda encontrase dicho informe, no es posible efectuar la comprobación correspondiente. En estas condiciones, no puede aceptarse la rectificación fáctica instada, pues no se revela error palmario y manifiestamente visible del juzgador de instancia a la hora de valoración de la prueba que permita rectificar las conclusiones que plasma en el relato de hechos probados que se controvierten, de manera que ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.



CUARTO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y articulo 183 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para defender que el Profesor Pedro , ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, habiendo sido ello permitido por la Universidad de Sevilla, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil le obliga a responder, solicitando en el Suplico del recurso la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en consecuencia se condene en forma solidaria a la Universidad de Sevilla y a D. Pedro al pago de una indemnización por daños morales de 10.000 euros con expresa condena a las costas del recurso.

Es de hacer costar que, tal como se ha recogido al estudiar el motivo de recurso anterior, la actora manifiesta que se recurre unicamente porque no se haya considerado en la sentencia de instancia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la actora por el hecho de que el codemandado D. Pedro , catedrático del departamento de Historia de América de la Universidad de Sevilla, remitiera en fechas 9 y 23 de marzo sendos correos electrónicos a la comunidad científica acusando a la actora de haber plagiado, y es de hacer constar también que la petición de condena indemnizatoria a la Universidad, ( condena que se rebaja en el recurso a 10.000€, un 90% de la solicitada en demanda sin explicar el motivo), se efectua defendiendo que es responsable la universidad por el daño causado por tercero de quien debe responder. Así pues, el único derecho fundamental que alega vulnerado la recurrente en este apartado del recurso, es de la presunción de inocencia imputando tal vulneración al Profesor Pedro . Esta imputación de violación de derecho fundamental que se realiza en el recurso, se realiza claramente para que sea estudiado por separado y desgajado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, objeto de impugnación en la demanda y que la sentencia, razonando que en relación con tal medida no se aprecia violación de derecho fundamental alguno, declara nula por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Ha olvidado el recurrente, sin embargo que la sentencia que se recurre, concluía que del petitum de la demanda no se deducía que la accionante interesara la condena de las dos personas físicas codemandadas por violación de derecho fundamental separadamente respecto de la petición de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se impugnaba y en este apartado del recurso, no se cuestiona tal conclusión. Es verdad que ello se cuestionó en el primer motivo para solicitar la nulidad de actuaciones por imputar incongruencia a la sentencia y allí fue estudiado a aquellos efectos, pero debería de plantearse ahora tal estudio a los efectos de concretar, si realmente la actora accionaba por violación derechos fundamentales frente al Profesor Pedro , separadamente de la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo con violación de derechos fundamentales, lo que la recurrente no hace. No obstante, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , de manera que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de Suplicación, no impida por defectos formales o deficiencias técnicas, efectuando una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan dicho recurso, el examen de la pretensión, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en varias sentencias, baste al efecto citar Sentencia núm. 230/2000 de 2 octubre , se estudiará aquí si ciertamente la recurrente accionaba por violación derechos fundamentales frente al Profesor Pedro , separadamente de la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo con violación de derechos fundamentales por la que accionaba, teniendo aquí por reproducidas las alegaciones que en el primer motivo de recurso se efectúan, donde se alega infracción de la doctrina de la sustanciación para identificar la causa de pedir citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo 918/2006 de 26 de septiembre y otras que identifica por fechas.

Del estudio analítico de la demanda, todo su contenido, esto es alegaciones efectuadas en cuanto a hechos y derecho pero esencialmente del suplico de la misma, que solicita 'SENTENCIA por la que se declare NULA la modificación sustancial de condiciones de trabajo o subsidiariamente IMPROCEDENTE, se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños morales de 100.006,00, indemnización que debe ser incrementada en porcentaje igual al interés legal del dinero. Y todo ello con cuanto mas proceda en derecho , la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia que, a su vez coincide con el Misterio Fiscal, en el sentido de que no se interesaba por la actora, ni la condena de los codemandados personas físicas, en cuanto pronunciamiento separado, respecto de la pretensión de nulidad o falta de justificación de la decisión empresarial que se impugnaba, ni se imputaba a ellos violación de derechos fundamentales, analizable al margen y separadamente de la violación de derechos fundamentales, que pudiera servir de base para estimar la pretensión de la medida de modificación empresarial, y ello porque aunque las alegaciones de la demanda, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, puedan contribuir a identificar la pretensión, es el suplico de la misma, el que por contener el petitum que integra la declaración de voluntad de quien solicita pronunciamiento judicial, determina el contenido sustancial de la pretensión, fijando los límites cualitativos y cuantitativos de la obligación de congruencia de la sentencia que como dice el Tribunal Supremo en sus Sentencias, num 294/2012 de 18 de mayo , núm. 658/2012 de 14 noviembre , y núm. 47/2013 de 19 febrero, ( todas ellas Sala de lo Civil ) no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación, sino confrontando su parte dispositiva -dictum- y el -petitum- o pretensión solicitada , y en el caso analizado no se extrae de manera inequívoca del suplico de la demanda, aun interpretado sin excesivo rigor o de manera excesivamente formalista, que se imputara a los dos demandados personas físicas, violación de derechos fundamentales para ser analizado por separado y para fundar condena distinta y desgajada de aquella en la que podía sustentarse la pretendida nulidad de la conducta empresarial por violación de derechos fundamentales.

Así las cosas, en el recurso, la vulneración de los derechos fundamentales, sólo podría ser ser analizada, en el sentido de determinar si, probada tal vulneración, esta podría fundar la declaración de nulidad de la modificación sustancial que se denunciaba, pero no en el sentido de un pronunciamiento separado de condena, incluida la de daños y perjuicios, del Profesor Pedro por vulneración de derechos fundamentales, porque no solicitado en demanda expresamente, como la misma expone, tampoco podría ser analizado en vía de suplicación ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, la censura jurídica que se efectúa, ha de ser rechazada . Pero es más, a la misma solución desestimatoria se llegaría aunque se entendiera que se imputaba expresamente por la actora en su demanda violación de derechos fundamentales al Profesor Pedro con petición de condena por separado, desgajada y al margen de la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empleadora que se denunciaba y que por tanto, debiera ser aquí estudiado si el citado profesor, ha infringido respecto de la actora en derecho a la presunción de inocencia por haber divulgado respecto de la misma que había plagiado obras de otros autores, ( recordemos que la accionante se ha encontrado inmensa en dos procedimientos de sanción por tales hechos) porque, al margen de la certeza o no de la imputación que se efectúa al Profesor Pedro , el derecho a ser presumido inocente que constitucionalmente se reconoce por el articulo 24.2 de la Constitución , encuentra su sentido con ocasión del ejercicio del 'ius puniendi' del estado, tal como reconoce el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 6/1988 de 21 enero , 'ius puniendi', que ni siquiera en el ámbito administrativo, ni en el disciplinario ostentaba el Profesor Pedro que, era el catedrático y jefe del departamento donde prestaba servicios la recurrente pero nada más, por lo que mal podía el mismo violentar aquel derecho. El mismo Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia nº 30/1992, de 18 de marzo estableció de manera contundente que : «debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal».

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Evangelina , contra la sentencia dictada en los autos nº 276/17 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra la Universidad de Sevilla, D. Pedro y D. Prudencio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 30/05/18.

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