Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1700/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101239
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2994
Núm. Roj: STSJ CLM 2994/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01700/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2016 0000176
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001539 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000169 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fulgencio
ABOGADO/A: MARGARITA ROMERAL GIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
_________________________________________________
En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1700/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1539/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación D. Fulgencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 4/11/16, en los autos número 169/16,
siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social
y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimar la pretensión de demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fulgencio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda con las consecuencias inherentes a dicha declaración.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Fulgencio , nacido en fecha NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001 Z, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , de profesión Peón, inició proceso de incapacidad ante el instituto demandado, dictándose Dictamen Propuesta en fecha 27 de enero de 2016 que determina el siguiente cuadro clínico residual 'STC moderado derecho. Lesión radial a nivel de codo derecho. Discopatia degenerativa cervical. Shas moderado. Epoc. Diabetes ID', indicando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes 'perdida de fuerza y dolor en msd por alteración sensitiva nervio radial a nivel de codo phalen y tinnel positivo D. dupuytren derecho, somnolencia diurna', determinando que las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', de conformidad con el documento que obrante en actuaciones al número 8 (folio número 21) se da por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Consta al documento seguido al número 9 (folio nº 22)Resolución denegatoria de la prestación de Incapacidad reclamada por la parte actora de fecha 19 de febrero de 2016 que resuelve denegar la prestación de incapacidad de conformidad con su dicción literal 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 3l/10/15) y Situación no definitiva, documental por íntegramente reproducida.
TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2015 se emitió Dictamen Técnico Facultativo como consecuencia del reconocimiento efectuado por el Equipo Técnico de Valoración de la Consejería de Bienestar Social de la Dirección Provincial de Toledo en fecha 6-04-2011 por el que se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 42% con carácter definitivo que de conformidad con la dicción literal del meritado documento señala 'deficiencia: limitación funcional en ambos MMII, con diagnostico osteoartrosis localizada de etiología degenerativa que supone un grado en la actividad del 6 por ciento, deficiencia retraso mental ligero con diagnostico sin especificar de etiología sin especificar que supone un grado de limitaciones en la actividad del 25 por ciento', conforme es de ver del documento obrante en actuaciones al número 7 (folios 17 y 18) de las actuaciones, por íntegramente reproducido.
CUARTO.- Con fecha 19 de febrero de 2016 se emite Resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado por el que resuelve denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 3l/l0/2015) Situación no definitiva.
QUINTO.- Obra en actuaciones Informe Medico Forense emitido en fecha 18 de julio de 2016 que determina de conformidad con su dicción literal en sus consideraciones medico legales que 'de todos los antecedentes médicos de interés presentados en la historia clínica del paciente, los que pueden dar lugar a limitaciones en su actividad laboral habitual son las que se refieren a las manos, fundamentalmente a la mano derecha', señalando en sus conclusiones que ' Fulgencio presenta patología de índole traumatológica a nivel de ambas manos, fundamentalmente la derecha que limita parcialmente el normal desempeño de su actividad laboral habitual. No obstante, las citadas lesiones padecidas por el paciente ocasionan al trabajador una disminución inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual (peón del ayuntamiento) sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
SEXTO- La parte actora alega en el hecho segundo del escrito rector de los autos de referencia que es tributaria de la incapacidad solicitada por cuanto señala que presenta antecedentes personales de diabetes mellitus insulina dependiente, retinopatía diabética y obesidad, con problemas cervicales: protusión C4-C5 izquierda que oblitera receso lateral y disminución agujero foraminal. Discopatia inespecífica C5-C6, C6-C7, argumentando a favor de su petición los informes que obran en actuaciones al documento seguido al folios números 12 Informe Clínico de Consultas Externas Traumatología emitido en fecha 24 de noviembre de 2015 que conformidad con su dicción literal señala 'paciente varón de 47 años de edad con antecedentes personales de diabetes Mellitus insulino dependiente, retinopatía diabética y obesidad, que es intervenido el 16/01/2013 de liberación nervio cubital a del codo derecho y liberación de STC del mismo lado. Tras ser revisado en consultas externas refiere dolor en ambas cicatrices al roce y refiere parestesias en dedos mano cuando hace actividades. A la exploración física presenta atrofia tenar (previa a la cirugía), no se objetiva perdida de fuerza, tinel positivo para nervio mediano en 2º a 4º dedos. Se pauta capsaicina tópica y se repite EMG, que se informa como STC moderado y neuropatía cubital leve sensitiva. RMN cervical: protrusión C4-C5 izquierda que oblitera receso lateral y disminución agujero foraminal. Discopatia inespecífica C5-C6, C6-C7. Se envía a la unidad de mano, donde se desestima que se vaya a producir mejoría con una nueva intervención, impresiona de neuropatía diabética', documental por reproducida.
Y al número 6 (folios 13 a 16) comprensivo de Resumen Histórica Clínica de 06/06/2005 a 11/08/2015, emitido en fecha 19 de octubre de 2015 por el Dr. Teodulfo , documental por reproducida.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 518,01 euros/mes y la fecha de efectos de 27 de enero de 2016.
OCTAVO- Con fecha 17 de marzo de 2016 se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 10 de marzo de 2016, confirmándose la resolución de recurrida por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia. Por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Situación no definitiva.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia sin concretar la modificación fáctica ni precisar la versión alternativa que se propone para dicha revisión.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley ( art. 193 LRJS), por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción 'ex officio' del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.
En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: ' Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 )'.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 71/2002). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte''.
En el presente caso, la parte recurrente formula un motivo de recurso para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en el que se mezclan valoraciones fácticas y argumentos jurídicos como si se tratase de un recurso de apelación, sin la debida separación en motivos diferentes tal como es necesario. No obstante, en aras del cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución se intentará dar respuesta en la medida de lo posible a la cuestión suscitada en el recurso.
SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente en su único motivo de recurso que en de haberse realizado en la sentencia una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, se constataría que el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Conforme a lo expuesto, compete al Juez de instancia la valoración del total material probatorio aportado por las partes al proceso, y fijar en los hechos probados su convicción, atendiendo a aquellos informe que le parezcan más objetivos; y en el presente caso, en la sentencia se procede al detallado análisis del dictamen propuesta del EVI de 27/01/2016, fundado en el informe médico de síntesis del EVI de 25/01/2016, según los cuales, el trabajador, de profesión habitual peón de Ayuntamiento, padece, como dolencias más significativas síndrome del túnel carpiano derecho moderado, lesión radial por alteración sensitiva nervio radial a nivel de codo derecho; discopatía degenerativa cervical, SHAS moderado, epoc y diabetes mellitus II, insulino- dependiente, presentando como limitaciones funcionales, pérdida de fuerza y dolor en MSD por alteración sensitiva de nervio radial a nivel de codo, Dupuytren derecho, somnolencia diurna.
El informe del Médico Forense de fecha 18/07/2016, tras describir similares dolencias a las descritas, concluye que el trabajador presenta una disminución inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión de peón de Ayuntamiento, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y a similares conclusiones se llega en el informe del Servicio de Traumatología de fecha 24/11/2015 y en el Resumen Histórico Clínico emitido en fecha 19/10/2015.
Por tanto, el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, para lo cual, el art. 194.4 de la LGSS/2015 exige que el trabajador presente limitaciones funcionales que le inhabilite para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; pero tampoco de incapacidad permanente parcial, pues para ello es preciso, conforme al art. 93.3 de la LGSS/2015 que aquellas limitaciones ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, cosa que tampoco ocurre en el presente caso.
Finalmente, es irrelevante para este proceso, la circunstancia de que al demandante se le haya reconocido un grado de discapacidad del 42% (30% de discapacidad física y 12 puntos de factores sociales complementarios) por Resolución de fecha 07/04/2011, pues, como reiteradamente tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 y 28 de enero de 2008, dictada en Sala General), la determinación del grado de minusvalía se produce mediante la aplicación de sus normas específicas (en particular los baremos contenidos en los Anexos al Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre), mientras que en el caso de la incapacidad permanente prevalece su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fulgencio contra sentencia de 4 de noviembre de 2016, dictada en el proceso 169/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1539 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
