Sentencia SOCIAL Nº 1700/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1700/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4065/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1700/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101493

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5594

Núm. Roj: STSJ AND 5594/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 4065/18- K
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1700/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Huelva ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1056/158, se presentó demanda por D Emiliano sobre Seguridad Social contra la Subdelegación del Gobierno en Huelva, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Generali España, S.A. de Seguros y Compañía Española y Minas Tharsis S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/11/17 por el Juzgado de referencia, en el que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ''
PRIMERO. Don Emiliano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, ha sido trabajador de la denominada Faja Pirítica de la provincia de Huelva.



SEGUNDO. Con fecha 11 de septiembre de 2002 las centrales sindicales CCOO y UGT, actuando en representación del colectivo de trabajadores mineros de dicha Faja Pirítica , firmaron un Acuerdo Marco con la Subdelegación del Gobierno, como Administración del Estado, y la Delegación en Huelva de la Consejería entonces de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con la finalidad aplicar medidas socio-laborales a los trabajadores de las explotaciones mineras de la Faja Pirítica de Huelva, entonces en crisis con paralización de actividad y regulaciones de empleo que afectaban a la totalidad de las explotaciones mineras.

En dicho Acuerdo se expresó: 'ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO lª. Aplicación de prejubilaciones, con las especificaciones y compromisos contemplados en el plan único del Gobierno Central para paliar la crisis de la faja pirítica andaluza (provincias de Huelva y Sevilla), para aquellos mineros incluidos en expedientes de regulación de empleo por extinciones de contratos de trabajos.

La edad bonificada para aplicación de prejubilaciones se entenderá hasta 31 de diciembre de 2003. Este plan garantizará la percepción del 78% de la retribución salarial bruta mensual media de los últimos seis meses trabajados (teniéndose en cuenta convenio correspondiente legalmente como mínimo), debiendo alcanzar al menos el 85% de la retribución salarial neta correspondiente al mismo período, no pudiendo ser superior a la pensión máxima de Seguridad Social en cada momento. La retribución garantizada se incrementará en un 2% anual. Los Comités de Empresa de Minas de Riotinto, S. A.; Minas de Almagrera, S. A.; Navan Resources Huelva; Filón Sur, y Nuevas Tharsis, S. A. L., y a su través las Federaciones sindicales correspondientes, presentarán ante los organismos competentes las certificaciones con la propuesta técnica de actividad laboral de los trabajadores, a los efectos de la determinación de los coeficientes para las ayudas previas a la jubilación ordinaria. Durante la permanencia en el plan, el trabajador será considerado en situación asimilada al alta, para lo que se suscribirá el correspondiente convenio especial, una vez finalizada la prestación contributiva.

2ª. A aquellos trabajadores que no puedan acceder al plan de prejubilaciones se les dará una ayuda extraordinaria, que podrá carácter asimilado al de la prestación por desempleo contributiva, con objeto de reponer la parte de dicha prestación que tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato y siempre que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo.

3ª. Las ayudas recogidas en los puntos 1° y 2° de estas estipulaciones estarán condicionadas a la presentación ante la Autoridad laboral competente de los correspondientes expedientes totales o parciales de regulación de empleo por extinción de los contratos de trabajo, con fecha tope el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que el expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos sea interpuesto ante la Administración competente por los representantes de la empresa, la empresa deberá aportar un plan de viabilidad y estado y balance de cuentas.

4ª. Aquellos trabajadores de la minería metálica de Huelva que no puedan acogerse al plan de prejubilaciones y que, en su día, agoten las prestaciones por desempleo sin haber encontrado otro puesto de trabajo en la zona, tendrán absoluta prioridad para su reincorporación al mercado de trabajo. Para ello, los proyectos que se desarrollen en la zona deberán contemplar esta prioridad como condición necesaria para el abono de ayudas, subvenciones públicas, etc., a dichos proyectos, siempre y cuando dichos desempleados reúnan los perfiles demandados por las empresas.

5ª. Así mismo, estos trabajadores que no puedan acogerse al Plan de prejubilaciones y hubieran agotado la ayuda extraordinaria asimilada a la prestación por desempleo contributiva serán objeto de las políticas activas de empleo gestionadas por el INEM de cara a su reincorporación al mercado de trabajo, así como de cuantas actuaciones complementarias sean realizadas en la zona por otros organismos de la Administración General del Estado, sin que ello suponga incompatibilidad con las medidas de otro tipo que sean adoptadas sobre estos mismos trabajadores por parte de la Administración Autonómica y de las distintas Entidades Locales.

6ª. La cofinanciación del coste de las prejubilaciones para la faja pirítica de Huelva objeto del presente acuerdo, será llevada a cabo al 50% por las dos administraciones firmantes del presente documento, conforme a los compromisos adquiridos en el Protocolo general de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnoló- gico de la Junta de Andalucía y la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía, adoptado en Sevilla el 27 de febrero de 2002.

ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (...) c) AYUDAS SOCIALES.

Se establece, por parte de la Junta de Andalucía, una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuya a la inserción en el mercado laboral de los actuales trabajadores mineros, que se le extinga su contrato de trabajo, en la cuantía y personas que se anexarán a este documento, siempre que, con la aplicación de ésta, y la medida de prejubilaciones, no exceda de 300 el número del conjunto total de los trabajadores pertenecientes al sector minero, pendiente de la medida de recolocación. Esta medida, por tanto, no será de aplicación si son más de 300 los trabajadores mineros pendientes de solución por la vía de recolocaciones.

Igualmente se priorizarán estos colectivos de trabajadores, en la aplicación de las ayudas establecidas por la Junta de Andalucía para el fomento del autoempleo y la economía social.

PREJUBILACIONES La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía atenderá, para su estudio y cofinanciación al 50%, con la Administración General del Estado, la/as pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva, que se acojan a las mismas y que se adjuntarán al presente acuerdo. Tales prejubilaciones se realizarán según el plan previsto para la faja pirítica andaluza, con las especificaciones y compromisos adquiridos para la provincia de Sevilla. Los trabajadores, a su vez, contribuirán a la financiación de la/as, citadas pólizas, con las indemnizaciones que puedan recibir de las empresas, FOGASA, etc., derivadas de la extinción de su relación laboral (...)'.



TERCERO. El 8 de abril de 2003 fue suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía, convenio de colaboración en cuya virtud se encomendaba a éste último la gestión de la contratación de una prestación de servicios para la Faja Pirítica de Huelva en el área de Tharsis .



CUARTO. El 29 de abril de 2003 fue suscrito Protocolo de actuaciones para las prejubilaciones para los extrabajadores de Minas de Riotinto SA, Minas de Almagrera SA, Navan Resource Huelva, Filon Sur y Nueva Tharsis SAL' entre la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO en el que se estipulaba lo siguiente: PRIMERA. La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía atenderá para su estudio las Pólizas Planes de Prejubilación del colectivo de extrabajadores que se acojan a las mismas de acuerdo con las condiciones fijadas en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002 (párrafo tercero de la Estipulación primera).

SEGUNDA. El colectivo de extrabajadores aportará a dicho Plan las cantidades que les corresponda en concepto de indemnización.

TERCERA. La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía, provisionará con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.44000.31.L3, la cantidad de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000,- €) como parte de pago de su cuota, parte correspondiente a la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Apartado de PREJUBILACIONES del Protocolo de II de septiembre de 2002.

CUARTA. Con la firma de este Protocolo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía inicia el cumplimiento de los compromisos a electos de Prejubilaciones asumidos en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002'.



QUINTO. Con igual fecha fue suscrito Protocolo de Colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO de Andalucía .



SEXTO. Con fecha 31 de julio de 2003 fue suscrito Protocolo de adjudicación de pólizas de prejubilaciones de la Faja Pirítica de Huelva .

SÉPTIMO. El 20 de octubre de 2004 la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía rubricaron Convenio de Colaboración por el que se encomendaba a este último la gestión del otorgamiento de ayuda a la Faja Pirítica de Huelva. El día 2 de junio de 2008 fue suscrita Addenda al referido Convenio.

OCTAVO. La Asociación de la Faja Pirítica de Huelva suscribió con La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España, S. A.) la póliza de seguro colectivo de rentas temporales inmediatas de prejubilaciones de los ex trabajadores de Bolsa de Tharsis , financiada por la Junta Andalucía, con número nº 5-83-190001008 , con fecha de efectos 1 de octubre de 2003, constituyendo el Grupo Asegurado las personas que figuraba expresamente incluidos en el Apéndice nº 1, entre las que se encontra el actor , con las especificaciones siguientes: Fecha nacimiento asegurado: 10/05/1950 -Complemento: -Total renta: 103.195,11 -Prima única: 91.319,77 -Convenio especial: -Total renta: 34.014,28 -Prima única: 29.545,21 -Total prima única: 120.864,98.

Las condiciones particulares de la póliza obran en autos y se da por reproducido.

NOVENO. El 16 de diciembre de 2008 fue suscrito suplemento nº 15 a la referida póliza, con efectos del día 19 de ese mismo mes y año, en el que se establecía lo siguiente: 'OBJETO: Incrementos de las prestaciones de los asegurados Por el presente suplemento y a partir de su fecha de efecto se incrementan las rentas aseguradas para los asegurados relacionados en el Anexo a este Suplemento, debido al incremento de los compromisos por pensiones del Tomador con dicho colectivo instrumentados en la póliza, en los importe brutos que figuran en el mencionado Anexo, en el que se incluye además la prima única resultante a la fecha de efecto.

Estas altas suponen para el Tomador el pago de un recibo de prima única adicional de 1.746.758,26 Euros (UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS) El tipo de interés utilizado en el cálculo de la prima del presente Suplemento resulta de lo indicado en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

Quedan en vigor las demás Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la Póliza no modificadas por el presente Suplemento'.

En el anexo al referido suplemento aparecía incluido el hoy actor, en los términos siguientes: -Fecha inicio renta vitalicia: 01/11/2013 -Renta vitalicia anual: 6.919,20 -Total prima única: 82.679,61 DÉCIMO. Con fecha 12 de diciembre de 2009 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución de concesión de ayuda sociolaboral excepcional a ex trabajadores de la Faja Pirítica de Huelva.

UNDÉCIMO. El 18 de octubre de 2012 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).

El artículo 1 establece que tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, entre los que se encontraba la empresa demandada.

El artículo 4.1, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, disponía: '1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.

b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido.

c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.

d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.

A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes'.

El artículo 7, sobre procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación, disponía lo siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el art. 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.

2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.

La Disposición Adicional Sexta del mencionado Real Decreto, introducida por apartado tres de la disposición final séptima de Ley 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (B.O.J.A. 31 diciembre 2012), establecía 'Otras situaciones de necesidad sociolaboral.

1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto-ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.

b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.

DUODÉCIMO. El 18 de octubre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012 de 16 de octubre, el valor de las primas pendientes de cobro, incluyendo los intereses de financiación y demora, era de 2.360.734,51 euros; siendo el importe total a que asciende la prima de riesgo de la póliza de 8.215.390,10 euros.

DECIMO

TERCERO. El 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito procedente de Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , al que se acompañaba propuesta de novación de la póliza 5-83-190.001.008, a los efectos prevenidos en el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que a la fecha de celebración del persente juicio se encuentra pendiente de que se apruebe la financiación y pago del seguro.

DECIMO

CUARTO. Mediante resolución del INSS de fecha 31 de octubre de 2013, se reconoció al actor una pensión de jubilación, en un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 746,18 euros. Por sentencia dictada por el JS nº 2 de Huelva en los Autos 75/2014, se modificó la cuantía de la pensión, fijando un importe mensual de 772,51 euros.

DECIMO

QUINTO. A fecha 7 de mayo de 2015 se han abonado a los asegurados en concepto de rentas la cantidad de 6.022.552,43 euros.

DECIMO

SEXTO. El 31 de julio de 2015 el actor interpuso reclamación previa contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin efecto el 27 de agosto , y en fecha 7 de agosto de 2015 presentó reclamación previa contra la Subdelegación del Gobierno, y DECIMOSÉPTIMO. Por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de 13 de marzo de 2017 , por la que se resuelve el procedimiento informativo 924/16, se acordó inluir al hoy actor en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación para el periodo 18/10/2012 al 27/10/2013, así como solictar el reintegro de la cantidad percibida de forma indebida, correspondiente al periodo 28/10/2013 al 31/05/2015, por importe total de 11.109,69 euros.''

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por los demandados.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, nacido el NUM001 de 1950, era trabajador de la Faja Pirítica de Huelva hasta que vio extinguido su contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo. Se suscribió el 11 de septiembre de 2002 un Acuerdo Marco entre CCOO y UGT, la Subdelegación del Gobierno y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, para aplicar medidas sociolaborales a favor de los trabajadores de las explotaciones mineras de la Faja Pirítica y para implementar tales ayudas se suscribió una póliza de seguro colectivo de rentas con la aseguradora Generali España S.A., financiada por la Junta de Andalucía, en la que figuraba incluido el actor y en la que se aseguraban rentas, una por complemento salarial y otra por convenio especial de seguridad social, suscribiéndose también el 16 de noviembre de 2008, con efectos del día 19, suplemento 15 de la póliza, garantizándose al actor a partir del 1 de julio de 2012 una renta vitalicia, cuyo importe desde mayo de 2014 era de 576,60 € mensuales. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor la pensión de jubilación desde el 27 de octubre de 2013, en un porcentaje del 100% de su base reguladora, simultaneando la percepción de dicha pensión y de la renta antes expresada hasta que en junio de 2015 la aseguradora dejó de abonar la renta. El actor interpuso demanda reclamando su derecho a continuar percibiendo con carácter vitalicio dicha renta.

Disconforme frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre en suplicación la representación letrada del actor, con un motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, así como la disposición adicional sexta 1. a) del Decreto Ley 4/2012 y la estipulación primera del referido Acuerdo Marco, entendiendo que tiene derecho a continuar percibiendo la renta vitalicia estipulada en la póliza de seguro.

La cuestión que se nos plantea ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras, núm.

1862, de 14 de junio 2017, rec. 2356/2016, núm. 808, de 17 de marzo 2018, rec. 943/2017, núm. 2921, de 18 de octubre 2018, rec. 2963/2017 y núm. 2016, de 5 de septiembre 2019, rec. 1069/2018, las cuales se pronunciaron sobre un supuesto similar, en el en que tras el ERE, se suscribe un acuerdo Marco entre CCOO, UGT, Subdelegación del Gobierno y Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, de ayudas, entre otros, de garantía de pago por la empresa del 78% del salario bruto, 85% neto, hasta los 52 años, fecha en la cual, según establecía el artículo 215.3 LGSS, se podía empezar a ser beneficiario del subsidio por desempleo, suscribiéndose un seguro colectivo de rentas temporales en ese sentido. Sin embargo por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la edad se eleva a 55 años, con lo que el actor, cuando cumple 52 años edad, deja de percibir dicha cuantía, aunque sigue percibiendo la cantidad pactada con la aseguradora, pero al no percibir subsidio, no alcanza el en su día fijado 78% de la retribución bruta u 85% de la neta, reclamando las diferencias entre lo que percibe de la aseguradora y aquella cantidad. Pues bien, con independencia de la novación de la póliza, después de la entrada en vigor de la norma que modificaba el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social que elevaba la edad para ser beneficiario del subsidio por desempleo a los 55 años, el actor siguió percibiendo las mismas cantidades en su día pactadas en la póliza y novación de la misma, ahora bien, como según hemos referido, la cobertura del 78% de la retribución bruta u 85% de la neta, se cubría según el Acuerdo Marco en su día suscrito, desde los 52 años, Acuerdo que tenía en cuenta para conseguir su finalidad, la norma en su día en vigor, edad a partir de la cual entre la percepción del subsidio por desempleo y la cantidad pactada en la póliza, se alcanzaba tal porcentaje y tal pacto no llegó a buen fin, no por incumplimiento de alguna de sus cláusulas, sino por la modificación legal que elevó la edad para tener derecho a la percepción del subsidio por desempleo a 55 años, con lo cual siguió el actor percibiendo la cantidad pactada en la póliza, aunque no pudo percibir el subsidio, al no haber cumplido la edad en el precepto estipulada.

El presente caso es similar, en cuanto que, referido a las ayudas sociolaborales pactadas en el Acuerdo Marco de 11 de septiembre de 2002, para cuya implementación se suscribió una póliza de seguros, la entrada en vigor de una nueva norma, en este caso el Decreto Ley 4/2012, dejó sin efecto la renta vitalicia inicialmente pactada, como consecuencia de acceder el actor a su jubilación (y con el 100% de su base reguladora). Pues bien, como se señalaba en aquella sentencias, con cita de la STC 210, de 20 de diciembre 1990, rec. 834/1985, 'El art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto.

Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 CE ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista. Pues, como ya se ha anticipado, del art. 37.1 CE no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo... permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior....Si el legislador, dando cumplimiento a un expreso mandato constitucional ( art. 40.2 CE) y atendiendo a las finalidades propias de un Estado social y democrático de Derecho', toma una decisión en tal sentido, 'a ello debe estarse, sin que la existencia de dichos convenios pueda imposibilitar la producción de efectos de la medida legal en la fecha prevista, lo que sería tanto como contradecir el claro mandato de quien representa y tiene directa conexión con la voluntad popular', aunque 'al margen de lo anterior, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores..., no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic scantibus' ( STC 11/1981, f. j. 14º). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1 CE la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo' y la segunda que 'tras la reforma operada por el artículo 17 de Real Decreto 20/2012 de 13 de julio, se modifica la edad de acceso al subsidio quedando fijada en 55 años, y esta modificación legal endureciendo los requisitos de edad para acceder al subsidio por desempleo, que supone que durante tres años el trabajador afectado se vea afectado en cuanto a la percepción de rentas, modificación que no pudo ser prevista por los negociadores y cuya aplicación no supone otorgar retroactividad a ninguna norma sino aplicación de la legalidad vigente en el momento que el actor solicita subsidio por desempleo, no puede obligar a las administraciones que suscribieron el pacto con la garantía de rentas, a asumir las consecuencias negativas que para el trabajador supone la modificación legislativa, ni prevista ni previsible; tampoco a la aseguradora, cuya póliza nunca se adaptó a las nuevas circunstancias legales, no constando que se haya seguido el procedimiento expuesto en el art. 4.1 del Decreto Ley 4/2012 , aseguradora que ha cumplido las obligaciones según el clausulado contractual de la póliza suscrita en función de las primas que ha recibido, resultando por otro lado, que la modificación de los efectos derivados de un pacto cuando se alteran las normas vigentes al momento de aquél, ha sido admitido reiteradamente, por la jurisprudencia, incluso en materia de limitación de retribuciones de los trabajadores, bastando al efecto citar las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2012 y de 16 julio 2013 '.

La identidad del presente caso con el examinado en las referidas sentencias nos lleva a adoptar la misma solución, como ya hizo esta en Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, recurso 2680/18, de forma que la renta contemplada con carácter vitalicio en el referido Acuerdo Marco y garantizada por la póliza de seguro, cesó como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, cuyo artículo 4.1.c) estableció que 'no podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso', no siendo de aplicación la excepción contemplada en la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, que introdujo una disposición adicional sexta en el Decreto Ley 4/2012 con el siguiente contenido: '1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto- ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex- trabajadores y ex- trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.

b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública'. Por consiguiente, dado que el actor no fue jubilado anticipadamente como consecuencia de las medidas sociolaborales aplicadas a la extinción de su relación laboral y desde luego no ha visto reducida su pensión de jubilación, que ha percibido en el 100% de su base reguladora, le resulta plenamente de aplicación lo establecido en el artículo 4. 1 c) del Decreto Ley 4/2012 antes citado, cesando en su derecho a percibir la renta pactada desde que accedió a su jubilación el 27 de octubre de 2013, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1056/2015 por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D Emiliano contra la Subdelegación del Gobierno en Huelva, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Generali España, S.A. de Seguros y Compañía Española y Minas Tharsis S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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