Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1700/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1700/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101715
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2230
Núm. Roj: STSJ AS 2230/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01700/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0004102
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000993 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nazario
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1700/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000993/2020, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 119/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000687/2019, seguidos a instancia de DON Nazario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Nazario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2020, de fecha dos de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, Nazario , nacido el NUM000 de 1.958, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo mezclador de piensos, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 25 de febrero de 1.999, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 2.463.456 pesetas, a cargo de la Mutua Mutual Cyclops, con la que la empresa en la que prestaba servicios tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales. Esa declaración se efectuó al presentar el actor mano catastrófica, limitación movilidad de los cinco dedos de la mano derecha, con pérdida de movilidad global superior al 50%, cicatrices antebrazo 7x4, cara anterior de muñeca de 7x2, carpo de 8 cm.
SEGUNDO.- El actor, que había prestado servicios entre el 1 de octubre de 1.974 y el año 2.019 en los períodos que figuran en su informe de vida laboral, que unido a la demanda se da por íntegramente reproducido, posteriormente a la declaración de incapacidad permanente total continuó prestando servicios, dentro del régimen general de la seguridad social, en la misma empresa, siendo su profesión la de controlador de almacén.
TERCERO.- El día 4 de junio de 2.019 presenta solicitud de jubilación parcial, dictándose resolución por el Instituto nacional de la seguridad social en la que, entendiendo que la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida era incompatible con la jubilación parcial que ahora solicitaba, pues las cotizaciones posteriores al hecho causante de la incapacidad permanente no le daban derecho a la pensión de jubilación, le concede el plazo de diez días para que opte por la prestación que pretende mantener. En el escrito remitido se hacía constar que el importe de la pensión de jubilación sería de 1.014,66 euros y el de la incapacidad permanente total de 992,72 euros teniendo en cuenta la pensión inicial de 678,60 euros y las revalorizaciones por importe de 314,12 euros. El día 26 de junio de 2.019 presenta escrito optando por la pensión de jubilación parcial y efectuando alegaciones en cuanto a la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total.
CUARTO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 2 de julio de 2.019 se reconoce al actor una pensión de jubilación parcial con una base reguladora de 1.268,32 euros, porcentaje del 80%, efectos desde el día 1 de junio de 2.019 y pensión inicial de 1.014,66 euros.
QUINTO.- La reclamación previa formulada el día 30 de julio de 2.019 fue desestimada el 26 de agosto de 2.019.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo mezclador de piensos, derivada de accidente de trabajo y la prestación de jubilación parcial como controlador de almacén, condenando al Instituto nacional de la seguridad social a estar y pasar por ésta declaración y al abono de ambas prestaciones económicas: 992,72 euros mensuales por la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y 1.014,66 euros mensuales por la prestación de jubilación parcial, todo ello incrementado con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación y ello con efectos económicos desde el 1 de junio de 2.019.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la compatibilidad de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente total y jubilación parcial. La entidad gestora cuestiona la corrección jurídico sustantiva de la sentencia, en lo que considera que constituye infracción de los artículos 163 LGSS, 14.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, puesto en relación con los artículos 12 y 16 de ese mismo texto legal; en consecuencia, al amparo del artículo 193.c) LRJS interesa la revisión del derecho sustantivo aplicado y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.La sentencia de instancia se refiere a trabajador que prestó servicios por cuenta de la misma empresa desde 1974 hasta 2019. En el año 1999 el INSS le declaró en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, para la profesión de mozo mezclador de piensos. Continuó prestando servicios en la empresa como controlador de almacén. En junio de 2019 solicita pensión de jubilación parcial, el INSS condiciona el reconocimiento de la pensión a que opte entre esta y la prestación de IPT, pues las considera incompatibles, dado que las cotizaciones posteriores a la declaración de IPT no alcanzan para lucrar la pensión de jubilación parcial. El trabajador al tiempo que muestra desacuerdo con el criterio del INSS opta por la pensión de jubilación parcial, prestación que la entidad gestora le reconoce con efectos desde el 1 de junio de 2019.
En la estimación de la demanda la sentencia de instancia se atiene a la doctrina del TS recogida en la STS de 28/10/2014, aplicada en la sentencia de la Sala de lo Social de este TJS de 11/12/2018, en el sentido de que las pensiones de IPT y de jubilación parcial devengadas por el desarrollo de distintas actividades profesionales resultan compatibles. Añade el argumento de que en este caso la IPT no requiere de cotizaciones previas, teniendo en cuenta que responde a la contingencia de accidente de trabajo.
La entidad gestora recurrente sostiene que la compatibilidad queda descartada, desde el momento en que el trabajador no reúne los 30 años de cotización exigidos para devengar pensión de jubilación parcial, sino computa cotizaciones anteriores al devengo de las prestaciones por incapacidad permanente total.
El artículo 163.1 LGSS declara que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que legal o reglamentariamente se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
El articulo 14 .2 del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilación parcial, señala que la pensión de jubilación parcial es incompatible con pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con pensiones de jubilación que puedan corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato a tiempo parcial, y con la incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
El artículo 12 del RD, titulado 'cuantía de la pensión de jubilación parcial' consta de cuatro apartados. El recurrente no identifica a cuál de ellos se refiere la infracción, En este artículo las únicas referencias a cotizaciones (que constituye el motivo del recurso) las encontramos en los apartados 1 y 3; en el apartado 1, para referirse a que la pensión de jubilación parcial se calculará de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, para un cálculo de pensión que se sujeta las normas generales del Reglamento de Seguridad Social de que se trate; en el apartado 3, para señalar que en caso de pluriempleo la pensión de jubilación parcial se calculará teniendo en cuenta tan solo las bases de cotización correspondientes a trabajo realizado hasta ese momento y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.
El artículo 15 RD, titulado 'extinción de la pensión de jubilación parcial', contempla varias causas de extinción, en la letra) el reconocimiento de una incapacidad permanente total, declarada incompatible conforme al apartado 2 del artículo 14, esto es, en lo que a IPT se refiere, si se trata de una IPT para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
En el recurso la entidad gestora no se detiene en la doctrina a la que está la sentencia recurrida. Se trata de la STS de 28/10/2014 dictada en el rec. 1600/2013, que interpreta el artículo 14 RD 1132/2002 y el entonces vigente artículo 122 LGSS, que es actual artículo 163. En concreto el TS analiza si el artículo 14 del RD constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad de dos pensiones del Régimen General, posibilidad la de la excepción que el propio artículo 122 LGSS contempla ( art.163 LGSS). El TS argumenta que a diferencia de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, que ese artículo tiene en todo caso por incompatibles con la pensión de jubilación parcial, cuando se refiere a IPT el precepto condiciona la incompatibilidad a que una y otra pensión procedan del mismo contrato, de la misma actividad; y es que, cuando se da IPT en una actividad y jubilación parcial en una segunda actividad distinta, se protegen dos pérdidas de ganancia diferentes que en su momento fueron compatibles, la IPT como renta sustitutoria de la procedente del trabajo para el que el trabajador perdió la aptitud necesaria y la ganancia que percibía por la realización de otra actividad para la que la declaración la IPT dejaba margen de capacidad.
En este caso el INSS no cuestiona que concurran dos actividades diferentes y separadas. Cuestiona la corrección jurídica de la sentencia desde la óptica de las cotizaciones utilizadas para devengar la pensión de jubilación parcial, al no resultar suficientes las cotizaciones acumuladas después de la declaración de IPT. Pero también a esto responde la STS de 28/10/2014, cuando señala que no es coherente con el funcionamiento general del sistema de Seguridad Social decir que las cotizaciones computadas para otorgar la IPT no se pueden tener en cuenta para conceder una pensión de jubilación parcial, tanto si es completa como si es parcial, pues con frecuencia en la vida laboral del beneficiario unas mismas cotizaciones sirven a distintas prestaciones (incapacidad temporal, desempleo, etc).
La STS 591/2020 de 2/7/020 rcud. 989/2018 nos recuerda que esa doctrina sigue vigente, en un supuesto de sentencias, la de instancia y la de suplicación, que reconocen el derecho del demandante a compatibilizar la pensión de IPT por enfermedad común para la profesión de conductor por cuenta de la misma empresa de transporte para la que después prestó servicios como auxiliar de movimientos, que accede a la jubilación parcial y desde la fecha de IPT a la del hecho causante de la pensión de jubilación parcial no había reunido los 30 años de cotización necesarios para este segundo devengo.
Esa doctrina se aplicó también en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 21/5/2019 dictada en recurso 317/2019, en un supuesto de trabajador en incapacidad permanente total por accidente de trabajo del año 1997, que en el año 2017 accede a pensión de jubilación parcial y el INSS vetaba la compatibilidad de ambas pensiones bajo el mismo argumento, esto es, que el trabajador no reunía por separado los 30 años de cotización para acceder a la pensión de jubilación.
La sentencia de instancia se atiene a la doctrina del TS que interpreta el artículo 14.2 del RD 1132/2002 en sintonía con el 163.1 LGSS, y en ello no incurre en infracciones normativas como las denunciadas.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS frente a la sentencia núm. 119/2020 de 2 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento número 687/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, promovido frente a don Nazario , que se confirma en la declaración de la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total por accidente de trabajo y de jubilación parcial, y la condena del INSS a que las haga efectivas, en los respectivos importes mensuales, incapacidad permanente total 992,72€ y pensión de jubilación parcial 1.014,66€, con efectos económicos desde el 1 de junio de 2019.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

