Última revisión
24/05/2012
Sentencia Social Nº 1701/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2767/2010 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1701/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3225
Encabezamiento
Recurso nº 10-2767-IN Sent. 1701/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1701/12
En los recursos de suplicación interpuestos por DÑA. María Dolores , y por EUROCOLLEGE OXFORD ENGLISH INSTITUTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 1143/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. María Dolores , contra EUROCOLLEGE OXFORD ENGLISH INSTITUTE sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/05/2010 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Da María Dolores ha venido prestando servicios en la empresa Eurocollege Oxford English Institute S.L. desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, mediante varios contratos temporales, con la categoría profesional de agente comercial.
Segundo.- En la cláusula adicional del contrato se especifica que "el agente comercial se dedicará a captar alumnos para la empresa, para matricularlos en el curso de Tripulante de Cabina de Pasajeros", indicando a continuación las cantidades que se percibirán "por matrícula efectuada."
1 Matrícula 1.550,00+ 50,00 = 1.550,00
euros
2 Matrículas 1.550,00+ 50,00 = 1.600,00 euros
3 Matrículas 1.600,00+ 50,00 = 1.650,00 euros
4 Matrículas 1.650,00+ 50,00 = 1.700,00 euros
5 Matrículas 1.700,00+ 100,00 = 1.800,00 euros
6 Matrículas 1.800,00+ 100,00 = 1.900,00 euros
7 Matrículas 1.900,00+ 200,00 = 2.100,00 euros
8 Matrículas 2.100,00+ 395,00 = 2.495,00 euros
9 Matrículas 2.495,00+ 395,00 = 2.890,00 euros
10 Matrículas 2.890,00+ 395,00 = 3.285,00 euros
11 Matrículas 3.285,00+ 395,00 = 3.680,00 euros
12 Matrículas 3.680,00 + 1.720,00 = 5.400,00 euros
13 Matrículas 5.400,00+ 395,00 = 5.795,00 euros
14 Matrículas 5.795,00+ 395,00 = 6.190,00 euros
15 Matrículas 6.190,00+ 395,00 = 6.585,00 euros
16 Matrículas 6.585,00+ 395,00 = 6.980,00 euros
17 Matrículas 6.980,00+ 395,00 = 7.375,00 euros
18 Matrículas 7.375,00+ 395,00 = 7.700,00 euros
19 Matrículas 7.700,00+ 395,00 = 8.165,00 euros
20 Matrículas 8.165,00+ 1.435,00 = 9.600,00 euros
21 Matrículas 9.600,00+ 395,00 = 9.995,00 euros
22 Matrículas 9.995,00+ 395,00 = 10.390,00 euros
23 Matrículas 10.390,00+ 395,00 = 10.785,00 euros
24 Matrículas 10.785,00+ 395,00= 11.180,00 euros
25 Matrículas 11.180,00+ 1.420,00 = 12.600,00 euros.
Tercero.- Ha quedado acreditado que la actora consiguió las siguientes solicitudes de matrícula, de las cuales las que se indican no llegaron a formalizarse:
Septiembre: 17 solicitudes, 7 anuladas, 10 formalizadas.
Octubre: 7 solicitudes, 3 anuladas, 4 formalizadas.
Noviembre: 14 solicitudes, 7 anuladas, 7 formalizadas.
Diciembre: 7 solicitudes, 2 anuladas, 5 formalizadas.
Enero 09: 15 solicitudes, 3 anuladas, 12 formalizadas.
Febrero: 4 solicitudes, todas formalizadas. Marzo: 12 solicitudes, 6 anuladas, 6 formalizadas.
Abril: 11 solicitudes, 2 anuladas, 9 formalizadas.
Mayo: 4 solicitudes, 1 anulada, 3 formalizadas. Junio: 15 solicitudes, 5 anuladas, 10 formalizadas.
Julio: 2 solicitudes, 1 anulada, 1 formalizada.
En total la actora ha conseguido que los aspirantes a alumnos firmen 108 solicitudes de matrícula, de las cuales 37 no llegaron a formalizarse ni a abonarse por distintas razones.
Cuarto.- El total de lo percibido por la trabajadora por estos conceptos, según se recoge en su escrito de demanda en la columna "cobré" y no discutido por la empresa es de 24.549'35 euros.
Quinto.- A la actora le quedaron por disfrutar 19 días de sus vacaciones reglamentarias.
Sexto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva conciliación administrativa previa, la cual fue presentada ante el CMAC el día 15 de septiembre de 2009".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora y demandada respectivamente, siendo impugnado el de la actora por la representación de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión de la parte actora, reconociéndole el derecho a percibir solo parte de la cantidad total reclamada, se alzan en Suplicación tanto dicha parte actora como la empresa demandada. La primera invoca el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral y la segunda, el tramite procesal del los apartado a) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Por razones de orden publico procesal ha de ser estudiado en primer lugar el recurso de la empresa que, invocando correctamente el apartado a) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta, y ello porque de acordarse la nulidad que se solcita, no podría ser estudiado el recurso del trabajador.
La nulidad pretendida la basa la empresa recurrente en que la sentencia que se recurre se encuentra viciada de incongruencia, por haber condenado a cantidad por vacaciones no disfrutadas, cuando no existe solicitud al respecto en demanda, alegándose la violación de los artículo 209 y 218 de Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . El requisito de congruencia de las sentencias que impone el artículo 218 de LEC . Como medio de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , en una primera aproximación ha de entenderse como obligación de la sentencia de dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean pero sin alterar los términos del debate procesal, lo que a su vez comporta la necesidad de respetar escrupulosamente las pretensiones de las partes, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre aquellas cuestiones que no han sido objeto de pretensión y por tanto de debate. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia reconoce, a la actora, como denuncia la recurrente, el derecho a percibir una cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas cuya pretensión no figura en el Suplico de la demanda ni consta en el acta de juicio que figura al folio 390 de las actuaciones, que fuera una petición introducida en acto de juicio. En estas condiciones, efectuando pronunciamiento la sentencia de instancia sobre reclamación no efectuada, otorga mas de lo pedido, lo que le hace incurrir en incongruencia extra petita, lo que genera indefensión a la empresa, menoscabando su derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución . Ahora bien, no es necesario para reparar el defecto de la sentencia, acordar la nulidad de actuaciones solicitada, remedio este siempre extraordinario que ha de utilizarse con cautela y solo cuando no quepa otro modo de reparar la indefensión sufrida, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que el defecto de la sentencia puede ser reparado, expulsando de la misma el pronunciamiento condenatorio que contiene respecto de la cantidad que fija para la actora en concepto de vacaciones, lo que significa que ningún pronunciamiento al respecto ha de tenerse por hecho, debiéndose por tanto de estimar , como se ha expuesto el motivo de recurso que nos ocupa, comportando ello que haya de reducirse de la condena final, la cantidad que a vacaciones condena la sentencia de instancia, sin que ello suponga decidir que a la actora no le corresponda cantidad alguna por este concepto, solo que en este proceso no puede decidirse al respecto por no haberse planteado, ello al margen de que se plantee otro procedimiento en el que pueda ventilarse tal cuestión.
TERCERO.- La actora por su parte , con invocación expresa del apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , solicita revisión de los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales, pero no se identifica en el apartado de recurso que estudiamos, el hecho o hechos que se cuestiona, de los que la sentencia declara probados, limitándose la parte recurrente a discutir la valoración de la prueba que efectúa el órgano de instancia, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, criticando que no se haya tenido en cuenta a la hora de valorar las pruebas los algunos de sus documentos, sin proponer tampoco texto alternativo que pueda sustituir al que la sentencia contiene en su relación fáctica. En estas condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de Ley Procedimiento Laboral , que, no constituyendo una segunda instancia, extraña siempre a esta especializada jurisdicción, no permite ni la valoración ex novo de toda la prueba, ni la redacción de los hechos probados nuevamente y a criterio de la Sala, sino solo rectificar el hecho o hechos previamente acotados, si se deriva error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que se acredite a través de documental o pericial, y siempre que se proponga texto alternativo para el hecho cuestionado que se trata de modificar por adición y/o supresión, no puede ser estimado el motivo de recurso que se estudia.
No plantea la recurrente motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de Ley Procedimiento Laboral , norma esta que viabiliza el examen del derecho aplicado en sentencia y que ni siquiera se menciona en el recurso. En estas condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, como ya se ha explicado de contenido cuasi casacional, que no permite a la Sala mas que el estudio del recurso por los motivos tasados que determina el artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral y siempre que estos se invoquen expresamente y se cumplan los requisitos que ordena el artículo 194 de la misma ley , no puede la Sala estudiar la aplicación del derecho que efectúa la sentencia de instancia, pues tendría que construir el motivo de recurso de oficio y ello conculcaría el derecho de defensa de la contraparte que efectivamente así lo indica en el escrito de impugnación del recurso oponiéndose a la admisión del planteado , vulnerándose con ello el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva pero en condiciones de igualdad y con el máximo respeto al derecho de defensa de todas las partes que intervienen en el proceso.
De acuerdo con lo razonado, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y consecuentemente confirmada la sentencia de instancia en lo que atañe a la condena que contiene, pero reduciendo la cantidad a que se contrae la condena, según se expone en el Fundamento Jurídico anterior, al estudiar el motivo de recurso que interpone la empresa. La reducción de la condena que contiene la sentencia impugnada lo es, en el sentido de restar de la cantidad que como condena acoge su fallo, (4.177,44 ?), la que corresponde a vacaciones (1.466,79 ?), lo que reduce el pronunciamiento condenatorio a la cantidad de 2.710,65 ?, debiéndose suprimir también del mismo pronunciamiento de la sentencia de instancia, la cantidad que dicha sentencia de determina para pago de intereses por el concepto de vacaciones, que asciende a 147 ?.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Dolores , y con estimación del recurso interpuesto por EUROCOLLEGE OXFORD ENGLISH INSTITUTE , contra la sentencia de fecha 26/05/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por DÑA. María Dolores , contra EUROCOLLEGE OXFORD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio que la misma contiene, en el sentido de reducir la cantidad que como condena acoge su fallo, cantidad que se queda fijada en 2.710,65 ?, que es la cantidad que resulta de restar a la que la sentencia de instancia fija, (4.177,44 ?), la que corresponde a vacaciones (1.466,79 ?), suprimiéndose igualmente la cantidad que dicha sentencia de instancia determina para pago de intereses de 147 ?,
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior sentencia.-
Sevilla a treinta y uno de mayo de dos mil doce.- Doy fe.
