Sentencia Social Nº 1701/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1701/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3970

Núm. Roj: STSJ CV 3970/2016


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 941/16
Recursos de Suplicación - 000941/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1701/2016
En el Recursos de Suplicación - 000941/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-9-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000785/2014, seguidos sobre despido,
a instancia de D. Simón , asistido por el letrado D. Juan Carlos Contreras Vergara, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, BUILDING COATING PRODUCTS SL UNIPERSONAL, asistido por el letrado D.
Jesús Sales Nebot, y Felicisima , (ADMON CONCURSAL), y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Don Simón contra BUILDING COATING PRODUCTS SL UNIPERSONAL, en situación de Concurso de Acreedores , siendo Administradora Concursal doña Felicisima , y habiendo sido citado el FOGASA debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante don Simón , con Dni Nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , ha prestado servicios para la empresa BUILDING COATING PRODUCTS, SLU con CIF B96832738 dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de materiales de construcción , pintura , ferretería .... .

El señor Simón figura dado de alta en el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el Censo de Empresarios , Profesionales y Retenedores en la actividad empresarial ' otras actividades ' epígrafe 699 del Impuesto de Actividades Económicas .



SEGUNDO.- El señor Simón giraba facturas a la empresa siendo el importe de las aportadas ( con el IVA al 21% ) el siguiente : * factura de fecha 1/12/2.013 - trabajos realizados en noviembre : 1.707,07 €.

* factura de fecha 31/12/2.013- trabajos realizados en diciembre: 1.112 €.

* factura de fecha 28/02/2.014 - trabajos realizados : 2.025 €.

* factura de fecha 30/04/2.014 - trabajos realizados : 3.725 €.

* factura de fecha 30/05/2.014 - trabajados realizados : 2.113,86 €.

TERCERO.- La empresa realizó transferencias a favor del actor en las siguientes fechas e importes : * 15/11/2.013 : 420 €.

* 27/11/2.013 : 300 €.

* 11/12/2.013 : 1.050,07 €.

* 30/12/2.013 : 500 €.

* 16/01/2.014 : 612 €.

* 28/01/2.014 : 1.050 €.

* 14/02/2.014 : 1.115 €.

* 13/03/2.014 : 930 €.

* 27/03/2.014 : 400 €.

* 11/04/2.014 : 578 €.

* 9/05/2.014 : 1.117 €.

* 4/06/2.014 : 1.013,36 €.

* 4/06/2.014 : 100,50 €.

* 17/07/2.014 : 382,45 €.



CUARTO .- El demandante afirma haber prestado servicios por cuenta y orden de la empresa con antigüedad desde el 24 de octubre de 2.013 , realizando tareas de manejo de maquinaria y percibiendo un salario diario de 38 euros netos mas 95 euros al mes en concepto de compensación de vacaciones. Afirma , igualmente , haber sido despedido de forma verbal el día 30 de mayo de 2.014.

QUINTO .- La mercantil demandada fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Castellón mediante Auto de fecha 22 de enero de 2.015 , dictado en el procedimiento nº 767/2.014 , habiendo sido nombrada Administradora Concursal doña Felicisima .



SEXTO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El 23 de junio de 2.014 se presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 2 de julio de 2.014 con el resultado de ' intentado SIN EFECTO '.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada BUILDING COATING PRODUCTS SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se revise el hecho probado segundo indicando: 'La empresa confeccionaba las facturas que debía girarle el señor Simón siendo el importe de las aportadas...'.

2.El motivo no debe prosperar al basarse en las propias facturas que refiere de las que no puede deducirse sin más quién fue su autor material, debiendo prevalecer lo indicado en la sentencia de instancia (fundamento de derecho primero.6, párrafo segundo) cuando señala '...de conformidad con el principio que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte actora demostrar la relación laboral pretendida ,que no constaba formalizada en documento alguno, pese a lo cual y no siendo la prueba documental el único medio de acreditar la realidad de su existencia , podía haber quedado demostrada en virtud de algún otro medio de prueba , prueba que en el caso de Autos no existe , no habiendo sido propuesta ni practicada alguna tendente a acreditar las aseveraciones que al efecto se contienen en la demanda . La prueba que obra en autos , por el contrario , avala la posición contraria a la sostenida por el demandante al constar en el ramo de prueba de la demandada las facturas giradas por el actor por los servicios prestados , que incluían el IVA y eran de cuantía diferente cada mes , siendo que , además , la empresa las abonaba mediante transferencias bancarias en cuantia , igualmente , variable...'.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la presunción de laboralidad, que debe prevalecer, siendo posible que el crácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de las presunciones ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2. La acreditación de la relación laboral y la prueba del hecho mismo del despido, corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido' ), criterio que se reitera por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 , cuando indica que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec . ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

3. Como quiera que la Juzgadora de instancia, basa su fallo desestimatorio en que '...de conformidad con el principio que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte actora demostrar la relación laboral pretendida ,que no constaba formalizada en documento alguno, pese a lo cual y no siendo la prueba documental el único medio de acreditar la realidad de su existencia , podía haber quedado demostrada en virtud de algún otro medio de prueba , prueba que en el caso de Autos no existe , no habiendo sido propuesta ni practicada alguna tendente a acreditar las aseveraciones que al efecto se contienen en la demanda . La prueba que obra en autos , por el contrario , avala la posición contraria a la sostenida por el demandante al constar en el ramo de prueba de la demandada las facturas giradas por el actor por los servicios prestados , que incluían el IVA y eran de cuantía diferente cada mes , siendo que , además , la empresa las abonaba mediante transferencias bancarias en cuantia , igualmente , variable .Procede , por lo expuesto , afirmar que no ha quedado acreditada la relación laboral pretendida . Sentado lo anterior , y aun cuando hipotéticamente se hubiera admitido la naturaleza laboral del vínculo , afirmando la parte actora haber sido objeto de un despido verbal en fecha 30 de mayo de 2.014 , y solicitando que la decisión empresarial sea calificada como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración , hemos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual en los juicios por despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo , por ser el hecho constitutivo de su pretensión , debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina , pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario , la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante .

En el caso de autos la empresa niega la existencia no sólo de relación laboral sino el despido por lo que competía al actor acreditar su existencia sin que se haya practicado prueba alguna al efecto . Procede , por lo expuesto , desestimar la demanda'. .

4.Entendemos, con la sentencia de instancia que se imponía la desestimación de la pretensión ejercitada dada la doctrina jurisprudencial existente sobre la carga de la prueba de la relación laboral y del hecho mismo del despido.



SEGUNDO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas,, al gozar el recurrente del beneficio de justifica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia el día dieciséis de septiembre de 2.015 en el procedimiento de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0941 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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