Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1701/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1701/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101114
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12529
Núm. Roj: STSJ AND 12529/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170011841
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 671/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 877/2017
Recurrente: Ismael
Representante: JOSE CARLOS TORRES JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1701/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como limpiador en el aeropuerto de Málaga, de alta en el régimen general.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución con fecha de 23.06.2017, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.520,02 euros y la fecha de efectos es de 22.06.2017 (expediente administrativo).
CUARTO.- En el dictamen propuesta de 22.06.2017 (folio 61) se hace constar como cuadro residual 'ESTENOSIS DE CANAL L4-L5 PENDIENTE DE CIRUGIA', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'LESIONES NO DEFINITIVAS'. En informe médico de síntesis de 20.06.2017 se concluye que el 'PACIENTE QUE ESTA PENDIENTE DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO', y pendiente de tratamiento quirúrgico (Folio 62).
QUINTO.- En el informe clínico de fecha 13.01.2018, intervención de cirugía programada establece un plan terapéutico y revisiones (documento nº 15 del actor).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Ismael , de profesión habitual limpiador, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.06.2017 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente, formulando de comienzo un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior al de dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el adolecer la sentencia de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación, cuando omite en el apartado correspondiente fijar los hechos relevantes para resolver la contienda planteada, como son los relativos a las patologías que arrastra el demandante, así como el explicar los concretos medios probatorios que han llevado al Juzgador a tener por acreditados unos determinados hechos y no otros.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Y aplicando tales condicionantes al supuesto que nos ocupa, muy al contrario de lo pretendido por la recurrente, no solo la sentencia recurrida es suficientemente precisa al tiempo de fijar los condicionantes fácticos y argumentaciones valorativas en los que ampara su pronunciamiento desestimatorio, sino que además hemos de entender que en todo momento cumple con las exigencias anteriormente citadas, cuando conjugando los datos objetivos plasmados en el hecho probado 4º con otras afirmaciones y valoraciones contenidas en su fundamento de derecho 3º podemos extraer condicionantes suficientes para dar adecuada respuesta a la controversia planteada por el actor. La sentencia tiene por ende acreditado que las lesiones y secuelas que arrastraba el demandante eran las fijadas como tales en el dictamen del EVI, argumenta con suficiente precisión en el fundamento de derecho 3º el porqué llega a tal conclusión y además explicita las razones por las que entiende que las mismas carecen de la repercusión permanente pretendida por el demandante.
Consecuentemente, a la vista de lo anteriormente citado, no entendemos que la sentencia incurra en irregularidad alguna que legitime la reclamada declaración de nulidad de la misma, por lo que procede desestimar el motivo en cuestión.
TERCERO.- Tras ello, y a través de un segundo motivo, se pretende por el demandante la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de adicionar un nuevo hecho 6º e incluir en el mismo diversas menciones atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que al tiempo de determinar la etiología y naturaleza de las patología concurrentes otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
CUARTO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, dictaminando al efecto el artículo 194.4 citado que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, las que tienen una particular incidencia en la zona lumbar con irradiación a las extremidades inferiores. Tales dolencias consta acreditado presentaban una considerable intensidad, si bien el informe del INSS las cataloga de no definitivas, cuando el demandante estaba por ellas pendiente de intervención quirúrgica, que la sentencia entiende fue del todo satisfactoria cuando tras la misma cursó el actor alta médica sin que tras la misma existan datos de los que extraer la concurrencia de limitación funcional alguna.
Ello no obstante, y frente a tal planteamiento, entendemos que de la documentación de autos obran informes más que significativos de los que extraer de manera directa no solo que el demandante, al tiempo de la resolución impugnada, presentaba deficiencias físicas y limitaciones funcionales de muy alto calado, sino que las mismas perduran con semejante entidad inhabilitante -si no mayor- tras la intervención quirúrgica a que fue sometido. Los informes posteriores a la intervención -obrantes a los folios 111 y siguientes- claramente relatan una evolución tórpida de dicha enfermedad, con dolores generalizados y graves limitaciones incluso para la mera movilidad; pero es que si ello no fuera bastante, obra aportado al folio 115 un informe de comienzos del año 2019 -1 año tras la intervención- que denota de manera indubitada que siguen perdurando las limitaciones funcionales que ya arrastraba el demandante al tiempo de dictarse la resolución del INSS impugnada en autos, limitaciones éstas que además -y pese al tratamiento a que fue sometido- presentan una gran envergadura, limitando de manera continuada al demandante para la realización de actividades que precisen de esfuerzo físico alguno, e incluso de mera marcha o bipedestación. Ciertamente, en los correspondientes informes médicos no se cierran las posibilidades de mejora del demandante, sopesándose incluso en el último de 2019 la posibilidad de ser reintervenido, si bien ello no obsta a la declaración de incapacidad permanente aquí reclamada cuando el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer sobre el particular que '...no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...', condicionante éste que entendemos concurre en estos autos.
Sentado lo anterior, visto el cúmulo de patologías físicas y limitaciones de movilidad que arrastra la demandante, no cabe sino racionalmente inferir que tales patologías implican necesariamente en su estado actual una limitación para la realización de esfuerzos físicos de intensidad aún moderada, y para la realización de actuaciones que precisen de movilidad y/o bipedestación aún no continuada, actuaciones éstas propias de la profesión habitual de la parte recurrente de limpiador, profesión esta que racionalmente ha de entenderse precisa de manera habitual de los requerimientos físicos anteriormente aludidos.
Y a la vista de todo lo citado, hemos de deducir que en el momento actual las patologías que arrastra el demandante conllevan una limitación permanente con efecto inhabilitante para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas físicas inherentes a su profesión habitual, no ostentando facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos propios de su profesión, por lo que, con estimación del motivo esgrimido, procede acoger la pretensión formulada en el recurso interpuesto y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con las consecuencias anejas que en adelante se indicarán.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como limpiador en el aeropuerto de Málaga, de alta en el régimen general.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución con fecha de 23.06.2017, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.520,02 euros y la fecha de efectos es de 22.06.2017 (expediente administrativo).
CUARTO.- En el dictamen propuesta de 22.06.2017 (folio 61) se hace constar como cuadro residual 'ESTENOSIS DE CANAL L4-L5 PENDIENTE DE CIRUGIA', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'LESIONES NO DEFINITIVAS'. En informe médico de síntesis de 20.06.2017 se concluye que el 'PACIENTE QUE ESTA PENDIENTE DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO', y pendiente de tratamiento quirúrgico (Folio 62).
QUINTO.- En el informe clínico de fecha 13.01.2018, intervención de cirugía programada establece un plan terapéutico y revisiones (documento nº 15 del actor).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante D. Ismael , de profesión habitual limpiador, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.06.2017 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente, formulando de comienzo un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior al de dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el adolecer la sentencia de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación, cuando omite en el apartado correspondiente fijar los hechos relevantes para resolver la contienda planteada, como son los relativos a las patologías que arrastra el demandante, así como el explicar los concretos medios probatorios que han llevado al Juzgador a tener por acreditados unos determinados hechos y no otros.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Y aplicando tales condicionantes al supuesto que nos ocupa, muy al contrario de lo pretendido por la recurrente, no solo la sentencia recurrida es suficientemente precisa al tiempo de fijar los condicionantes fácticos y argumentaciones valorativas en los que ampara su pronunciamiento desestimatorio, sino que además hemos de entender que en todo momento cumple con las exigencias anteriormente citadas, cuando conjugando los datos objetivos plasmados en el hecho probado 4º con otras afirmaciones y valoraciones contenidas en su fundamento de derecho 3º podemos extraer condicionantes suficientes para dar adecuada respuesta a la controversia planteada por el actor. La sentencia tiene por ende acreditado que las lesiones y secuelas que arrastraba el demandante eran las fijadas como tales en el dictamen del EVI, argumenta con suficiente precisión en el fundamento de derecho 3º el porqué llega a tal conclusión y además explicita las razones por las que entiende que las mismas carecen de la repercusión permanente pretendida por el demandante.
Consecuentemente, a la vista de lo anteriormente citado, no entendemos que la sentencia incurra en irregularidad alguna que legitime la reclamada declaración de nulidad de la misma, por lo que procede desestimar el motivo en cuestión.
TERCERO.- Tras ello, y a través de un segundo motivo, se pretende por el demandante la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello a fin de adicionar un nuevo hecho 6º e incluir en el mismo diversas menciones atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que al tiempo de determinar la etiología y naturaleza de las patología concurrentes otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
CUARTO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, dictaminando al efecto el artículo 194.4 citado que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
Dicho lo anterior, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, las que tienen una particular incidencia en la zona lumbar con irradiación a las extremidades inferiores. Tales dolencias consta acreditado presentaban una considerable intensidad, si bien el informe del INSS las cataloga de no definitivas, cuando el demandante estaba por ellas pendiente de intervención quirúrgica, que la sentencia entiende fue del todo satisfactoria cuando tras la misma cursó el actor alta médica sin que tras la misma existan datos de los que extraer la concurrencia de limitación funcional alguna.
Ello no obstante, y frente a tal planteamiento, entendemos que de la documentación de autos obran informes más que significativos de los que extraer de manera directa no solo que el demandante, al tiempo de la resolución impugnada, presentaba deficiencias físicas y limitaciones funcionales de muy alto calado, sino que las mismas perduran con semejante entidad inhabilitante -si no mayor- tras la intervención quirúrgica a que fue sometido. Los informes posteriores a la intervención -obrantes a los folios 111 y siguientes- claramente relatan una evolución tórpida de dicha enfermedad, con dolores generalizados y graves limitaciones incluso para la mera movilidad; pero es que si ello no fuera bastante, obra aportado al folio 115 un informe de comienzos del año 2019 -1 año tras la intervención- que denota de manera indubitada que siguen perdurando las limitaciones funcionales que ya arrastraba el demandante al tiempo de dictarse la resolución del INSS impugnada en autos, limitaciones éstas que además -y pese al tratamiento a que fue sometido- presentan una gran envergadura, limitando de manera continuada al demandante para la realización de actividades que precisen de esfuerzo físico alguno, e incluso de mera marcha o bipedestación. Ciertamente, en los correspondientes informes médicos no se cierran las posibilidades de mejora del demandante, sopesándose incluso en el último de 2019 la posibilidad de ser reintervenido, si bien ello no obsta a la declaración de incapacidad permanente aquí reclamada cuando el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social viene a establecer sobre el particular que '...no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...', condicionante éste que entendemos concurre en estos autos.
Sentado lo anterior, visto el cúmulo de patologías físicas y limitaciones de movilidad que arrastra la demandante, no cabe sino racionalmente inferir que tales patologías implican necesariamente en su estado actual una limitación para la realización de esfuerzos físicos de intensidad aún moderada, y para la realización de actuaciones que precisen de movilidad y/o bipedestación aún no continuada, actuaciones éstas propias de la profesión habitual de la parte recurrente de limpiador, profesión esta que racionalmente ha de entenderse precisa de manera habitual de los requerimientos físicos anteriormente aludidos.
Y a la vista de todo lo citado, hemos de deducir que en el momento actual las patologías que arrastra el demandante conllevan una limitación permanente con efecto inhabilitante para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas físicas inherentes a su profesión habitual, no ostentando facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos propios de su profesión, por lo que, con estimación del motivo esgrimido, procede acoger la pretensión formulada en el recurso interpuesto y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con las consecuencias anejas que en adelante se indicarán.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación promovido por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga de fecha 15.01.2019, dictada en sus autos nº 877/2017 seguidos a instancias del indicado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida declarando que la parte actora citada se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador, derivada de la contingencia de enfermedad común, y en consecuencia CONDENAMOS a la entidad gestora demandada citada a que le reconozca y abone una prestación mensual del 75% de la base reguladora correspondiente, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

