Sentencia SOCIAL Nº 1701/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1701/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1701/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101712

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2437

Núm. Roj: STSJ AS 2437:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01701/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0003187

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001432 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Rosario, Sabina , Carlos Francisco

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ , BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ

PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ , MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE EDUCACION. CULTURA DEL PPAA

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 1701/22

En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001432/2022, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Rosario, Sabina, Carlos Francisco, contra la sentencia número 208/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2021, seguidos a instancia de Rosario, Sabina, Carlos Francisco frente a MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE EDUCACION. CULTURA DEL PPAA , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Rosario, Sabina, Carlos Francisco presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE EDUCACION. CULTURA DEL PPAA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2022, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora Rosario, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS con destino en el Centro de Educación Especial ' Latores' Oviedo dependiente de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Educación y Cultura, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada parcial en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 5 de enero de 2017 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva de conformidad con la Cláusula Tercera que indica literalmente: La duración del presente contrato se extenderá desde el 9 de enero de 2017 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. En la categoría de auxiliar educador, percibiendo las retribuciones asignadas a un Grupo D, Nivel de Complemento de Destino 13 y Complemento Específico correspondiente al tipo: A PEN PEL. Asimismo percibirá dos pagas extraordinarias anuales. Por resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno de fecha 1 de agosto de 2018 se modificó la jornada de la trabajadora pasando a ser a tiempo completo (37,50 horas semanales con los descanso que establece la ley).Este puesto ocupado por la actora viene identificado como GEPER 15842 y se creó en el catálogo de personal laboral de esa Administración el 11 de octubre de 2016. Este puesto se ofertó como vacante en:

- el concurso convocado por Resolución de 14 de mayo de 2019 (BOPA 23 de mayo) ampliado por Resolución de 5 de noviembre de 2019 (BOPA de 7 de noviembre), y finiquitado en Resolución de 6 de marzo de 2020 (BOPA de 16 de marzo).

-el concurso convocado por Resolución de 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) todavía en trámite en la actualidad.

Con anterioridad la actora suscribió hasta un total de 22 contrataciones para prestar servicios como auxiliar educadora, siendo la primera de ellas en fecha 21 de julio de 2008.

2º.- Sabina, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS con destino en el Centro de Educación Especial ' San Cristóbal' Avilés dependiente de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Educación y Cultura, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 6 de noviembre de 2013 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva de conformidad con la Cláusula Tercera que indica literalmente: La duración del presente contrato se extenderá desde el 6 de noviembre de 2013 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. En la categoría de auxiliar educador, percibiendo las retribuciones asignadas a un Grupo D, Nivel de Complemento de Destino 13 y Complemento Específico correspondiente al tipo: A PEN. Asimismo percibirá dos pagas extraordinarias anuales. El puesto ocupado viene identificado como GEPER NUM021, y se encuentra vinculado a la ejecución de la Oferta Pública de 2018 aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2018 ( BOPA de 20 de diciembre) que incluye 74 plazas de categoría de auxiliar educador y ello al amparo de la tasa extraordinaria de estabilización de empleo temporal que estableció el Art. 19.Uno.9 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

3º.- Carlos Francisco presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del PRINCIPADO DE ASTURIAS con destino en el Centro de Educación Especial ' Latores', Oviedo dependiente de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Educación y Cultura, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada parcial en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 5 de enero de 2017 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva de conformidad con la Cláusula Tercera que indica literalmente: La duración del presente contrato se extenderá desde el 9 de enero de 2017 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. En la categoría de auxiliar educador, percibiendo las retribuciones asignadas a un Grupo D, Nivel de Complemento de Destino 13 y Complemento Específico correspondiente al tipo: A PEN PEL. Asimismo percibirá dos pagas extraordinarias anuales. Por resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno de fecha 1 de agosto de 2018 se modificó la jornada de la trabajadora pasando a ser a tiempo completo (37,50 horas semanales con los descansos que establece la ley). El puesto ocupado por el actor viene identificado con código GEPER NUM022 y se creó en el catálogo de personal laboral de esa Administración el 11 de octubre de 2016.Este puesto se ofertó como vacante en: - el concurso convocado por Resolución de 14 de mayo de 2019 (BOPA 23 de mayo) ampliado por Resolución de 5 de noviembre de 2019 (BOPA de 7 de noviembre), y finiquitado en Resolución de 6 de marzo de 2020 ( BOPA de 16 de marzo )

-el concurso convocado por Resolución de 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) todavía en trámite en la actualidad.

Con anterioridad el actor suscribió hasta un total de 41 contrataciones para prestar servicios como auxiliar educadora, siendo la primera de ellas en fecha 16 de agosto de 2003.

4º.-Por resolución del Instituto Asturiano de Administración Pública de 9 de noviembre de 2021 (BOPA de 15 de noviembre de 2021) se convocó el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de auxiliar educador que incorpora un total de 94 plazas de la categoría correspondiente a las OPE de 2017, 2018,2019 y 2020.

- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, se siguieron los autos nº 793/2018, sobre derechos, en el que fueron partes como demandante Sabina, y como demandada la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y se dictó sentencia en fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en cuyo FALLO se dispuso: Que estimando la demanda formulada por Dª Sabina frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la demandante con la Consejería demandada es de carácter indefinido no fijo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia en fecha once de febrero de dos mil veinte en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto revocando aquella. En la citada sentencia se hace constar como

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante Dª Sabina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, viene prestando servicios por cuenta del Principado de Asturias desde el 17 de diciembre de 2012, como auxiliar educadora, en el Centro de Educación especial 'San Cristóbal' de Avilés. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La actora prestó servicio por cuenta de la demandada en virtud de los contratos de trabajo temporales:

- Contrato de interinidad de fecha 14 de diciembre de 2012, para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, con fecha de inicio el 17 de diciembre de 2012.

- Contrato de interinidad de fecha 21 de junio de 2013, para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo

- Contrato de interinidad de fecha 6 de noviembre de 2013 en el que se establece que se celebra para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'.

6º.-Se formula la presente demanda en fecha 7 de julio de 2021.

7º.-Los actores no ostentan la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Rosario, Sabina, Carlos Francisco frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA del PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosario, Sabina, Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 17 de junio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen los accionantes recurso de suplicación, siendo impugnado por el Organismo demandado, que fundamentan de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el detallado en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Es la incorrecta formalización del primer motivo de recurso la que obliga a su rechazo, fundamentalmente porque debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:

'1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate'.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en ninguna de las tres variaciones fácticas postuladas en el escrito de formalización, al margen de otras consideraciones porque los recurrentes omiten la obligada cita de los documentos (o en su caso pericias) en los que sustentan la pretendidas revisiones, incumpliendo así el mandato impuesto en el artículo 196.3 de aquélla citada Ley Procesal, que exige que los documentos en los que se basa la alteración fáctica aducida deben de señalarse de manera suficiente para que sean identificados.

La mera y formal referencia 'al propio expediente administrativo y la documental aportada' no satisface en modo alguno el precedente mandato.

SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones jurídicas se denuncia la vulneración de los preceptos 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.1 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y 24 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina contenida en las Sentencias de ése precitado Tribunal y del Tribunal Supremo citadas en el desarrollo del escrito de recurso.

Con carácter previo al examen del fondo del asunto y vista la alegación de falta de motivación de la Sentencia recurrida cabe señalar, conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002, que si bien referida a la anterior Ley Procesal es plenamente aplicable a la actual, que 'Reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterio jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'.

Una simple lectura de la Resolución recurrida evidencia que la misma no adolece en modo alguno de falta motivación ni de falta de claridad, sin que el hecho de que la Juzgadora no haya aplicado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que los recurrentes invocan en el escrito de formalización permita llegar a una conclusión contraria, siendo precisamente en esta fase de suplicación donde, a través del cauce procesal que contempla el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueden aquéllos denunciar la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia de dicho Tribunal.

TERCERO.- La cuestión aquí planteada radica en determinar si la relación laboral de los demandantes, unidos a la empleadora en virtud de sendos contratos de interinidad por vacante, se ajusta o no a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, y a la jurisprudencia tanto europea como nacional que la interpreta.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2022 aborda el objeto litigioso y, tras admitir que su propia doctrina ha experimentado diversos cambios, señala que el último de ellos ha de venir motivado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de Junio de 2021 que obliga a asumir los criterios en ella marcados.

Afirma aquélla primera Resolución que la segunda 'resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. La sentencia en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.

La Sentencia parcialmente trascrita fija la doctrina de la Sala expresando que 'Como es obligado ( art. 4.bis LOPJ), nuestra doctrina siempre ha tenido muy en cuenta la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar el alcance del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Necesariamente así ha de suceder ahora, al reorientarla para que se alinee con la derivada de la expuesta STJUE 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19, IMIDRA). Procede, por tanto, reiterar ahora los razonamientos acogidos por el Pleno de esta Sala al resolver el rcud. 3363/2019 mediante la STS 649/2021 de 28 junio'.

Y prosigue, 'Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo'.

Finaliza indicando la reiterada Resolución que 'La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado.

Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

CUARTO.- La Sentencia de instancia reputa acreditado que Rosario y Carlos Francisco suscribieron con el Organismo demandado el 5 de Enero de 2017 los contratos de trabajo de interinidad por vacante descritos en los Hechos Probados Primero y Tercero de aquélla, extendiéndose su duración desde tal fecha y mientras dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien se produzca el reingreso del personal excedente conforme a la norma convencional de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Igualmente consta acreditado que los puestos de trabajo ocupados por los accionantes fueron creados en el catálogo de personal de la Administración demandada el 11 de Octubre de 2016 y que se ofertaron como vacantes en sendos concursos convocados por Resolución de 14 de Mayo de 2019, ampliado por Resolución de 5 de Noviembre de ése año y finiquitado en Resolución de 6 de Marzo de 2020, y por Resolución de 13 de Enero de 2022, todavía en trámite en la actualidad (mismos ordinales).

Considerando la ya indicada fecha de celebración de los contratos de trabajo y la inclusión de las plazas en el precitado último concurso, en trámite en el momento del dictado de la Sentencia de instancia, la aplicación de la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa -con los extremos que se declaran probados-, conduce necesariamente a concluir que los vínculos laborales de aquéllos con el Organismo demandado se han prolongado durante un periodo de tiempo inusualmente largo, debiendo por ello ser declarada su relación laboral indefinida no fija, no pudiendo admitirse la declaración de fijeza postulada en el recurso, pues reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo proclama que 'La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad' (por todas Sentencia de 2 de Diciembre de 2021).

Debe por tanto merecer favorable y parcial acogida el recurso en lo que a tal declaración de indefinidad se refiere, debiendo ser rechazadas las peticiones indemnizatorias interesadas en el suplico de la demanda -reproducidas en el del recurso de suplicación-, consistentes en el reconocimiento de una indemnización -como sanción- en cuantía equivalente a la del despido improcedente 'para el caso de que se produzca el cese del trabajador', al margen de otras consideraciones porque tales pretensiones no pueden ser susceptibles de tutela al no obedecer a ningún interés actual, sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible. En tanto en cuanto no se produzca el eventual cese de los trabajadores, aquéllas pretensiones carecen de interés actual, utilidad o efecto práctico inmediato.

A ello cabe añadir que 'la conversión de la relación laboral en indefinida no fija con el reconocimiento de una indemnización por la extinción de la relación laboral ocasionada ya por cese irregular o por la cobertura reglamentaria de la plaza, como los derechos que la aproximan al contrato indefinido, llevan a considerar que constituyen medidas sancionadoras y disuasorias del abuso cometido en la contratación temporal, y suficientemente eficaces para garantizar el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco' ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de Noviembre de 2021, citada en la de instancia).

QUINTO.- Con respecto a la otra demandante, Sabina, el Hecho Probado Tercero de la Resolución recurrida constata que suscribió con el demandado un contrato de trabajo de interinidad por vacante el 6 de Noviembre de 2013, con las condiciones y particularidades en él detalladas, así como que la plaza por ella cubierta está vinculada a la Oferta Pública de empleo del año 2018.

Igualmente el ordinal Quinto da cuenta de que en fecha 28 de Junio de 2019 se dictó Sentencia en la instancia en el proceso por aquélla promovido frente al mismo Organismo aquí demandado declarando que la relación laboral que los vincula, con las circunstancias que se detallan en sus Hechos Probados -parcialmente trascritos en aquél ordinal-, es de carácter indefinido no fijo, condenando al precitado a estar y pasar por tal pronunciamiento. Dicha Sentencia fue revocada por la dictada en fase de suplicación el 11 de Febrero de 2020.

En la medida en que ésta Resolución ha adquirido firmeza no pueden ser ahora desconocidos ni alterados las declaraciones y los hechos probados en ella plasmados en cuanto son prejudiciales y conexos, operando el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se produce cuando tratándose de litigios en los que no existe la completa triple identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, lo juzgado en el primero actúa como elemento condicionante en el segundo, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado, siendo esto lo que aquí sucede al haber sido ya objeto de controversia y enjuiciamiento en el anterior reseñado proceso la regularidad de la relación laboral de la actora, tras rechazarse expresamente el carácter fraudulento de su contratación.

La Sentencia allí recaída actúa pues como condicionante para la solución de la presente reclamación.

El Tribunal Constitucional reiteradamente ha señalado respecto al efecto positivo de la cosa juzgada (entre otras, STC de 26/11/85 [RTC 1985158]), que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues tal situación entraña una vulneración de la seguridad jurídica, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las decisiones adoptadas en el primer proceso han de ser respetadas en el segundo, cuando actúan como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias.

Por su parte el Tribunal Supremo viene reiteradamente proclamando que el efecto positivo de la cosa juzgada, en tanto vinculación en un proceso posterior de lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo. Igualmente que la Sentencia 'que en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)'. Hasta tal punto aquél efecto positivo forma parte del Derecho público, obligando al juzgador a asumir su existencia en todas las resoluciones que adopte, que ha sido reconocida incluso su apreciación de oficio por aquél Alto Tribunal entre otras muchas en sus Sentencias 15 de Abril y 19 de Mayo de 1.992, 30 de Abril de 1.994 ó 29 de Septiembre de 1.994 , 29 de Mayo de 1.995 ó 23 de Octubre de 1.995, 27 de Enero de 1.998 ó 17 de Diciembre de 1.998, 29 de Marzo de 1.999, 8 de Febrero, 13 de Octubre ó 6 de Marzo de 2.002, ó 14 de Junio de 2.011). Apreciación de oficio que, conforme expresa la penúltima de las precitadas Resoluciones, ha de operar 'aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989 de 16 de octubre [ RTC 1989161])', apreciación de oficio, en definitiva, que se ha considerado, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1.995).

En suma, tal como continúa recordando el Alto Tribunal, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, pero 'vincula al tribunal del proceso posterior ( art.22.1 y 421.1 LEC) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior' Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995, y 14 de octubre de 1.999); 'la eficacia material de la cosa juzgada se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1 de la Constitución Española ' ( STS 15/4/92 [RJ 1992/2656]).

En el presente caso al proceso judicial actualmente objeto de examen le precedió otro, entre las mismas partes y en idénticas posiciones procesales, en el que la actora solicitaba el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija, argumentando el carácter fraudulento del contrato de interinidad suscrito con la Administración.

Su demanda fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en Sentencia de 28 de Junio de 2019, que estimó su pretensión de indefinidad -no fijeza- laboral argumentando que el último contrato de interinidad suscrito por los litigantes, el 6 de Noviembre de 2013, había sido celebrado en fraude de ley al haber podido ser incluida la plaza por aquélla ocupada en las ofertas de empleo público de los años posteriores a los de limitación presupuestaria, lo que no se hizo, habiendo rebasado la prestación continuada de servicios bajo tal modalidad contractual el límite de tres años.

El pronunciamiento del Juzgado fue revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia de 11 de Febrero de 2020 (rec. 2427/2019), que adquirió firmeza y que, estimando el recurso interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, desestimó la demanda rectora del proceso y absolvió a dicho Organismo de las pretensiones deducidas en su contra al no apreciar fraude ni uso abusivo de la contratación temporal.

En la -segunda y- actual demanda se postula una declaración de la existencia de abuso en la contratación de la actora, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria, y que se la declare empleada laboral fija. Subsidiariamente se peticionan dos pretensiones de futuro que, como ya antes se ha razonado, no tienen cabida en el proceso laboral, de un lado una indemnización en cuantía equivalente a la del despido improcedente en el momento en el que se produzca el cese de la trabajadora, y que se la declara indefinida no fija, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización en los términos antes indicados para el caso de que se produzca su cese.

Tal cese no consta que se hubiera producido ni en el momento de interposición de la demanda, ni en la fecha en que fue dictada la Sentencia de instancia, ni, finalmente, en la de interposición del recurso.

De este modo, es obligada la aplicación al supuesto enjuiciado del efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto en el anterior proceso seguido entre las mismas partes se ventiló y resolvió la cuestión en la que esencialmente se sustentan las pretensiones actuales. El hecho de que con posterioridad al dictado de la anterior Sentencia haya tenido lugar un cambio jurisprudencial que, de haberse producido antes, hubiese dado lugar a una solución diferente, no implica que la Resolución pierda la santidad o eficacia de cosa juzgada y pueda revisarse su contenido en un ulterior procedimiento.

Si bien es cierto que a la fecha de interposición de la presente demanda, el 7 de Julio de 2021, habían transcurrido algo más de dos años desde el dictado de la primera Sentencia del anterior proceso, 28 de Junio de 2019, y un año y cinco meses desde la definitiva de suplicación, 11 de Febrero de 2020, no lo es menos que, aun tomando en consideración la fecha de presentación de la inicial demanda, el 31 de Octubre de 2018, que fija la realidad fáctica a enjuiciar (perpetuatio jurisdictionis que regula el artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil), tampoco habría transcurrido el plazo de tres años fijado en el Estatuto Básico del Empleado Público, y admitido por la antes reseñada doctrina del Tribunal Supremo como periodo de tiempo imprescindible para considerar irregular o fraudulento un contrato de interinidad por vacante.

Consecuentemente con lo hasta aquí razonado los pedimentos formulados en el recurso por Sabina no pueden merecer favorable acogida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Rosario, Sabina Y Carlos Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 19 de Abril de 2022, recaída en autos por aquéllos promovidos frente A la Consejería de Educación. cultura del PPA seguidos en materia de reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución declarando el carácter indefinido -no fijo- de la relación jurídico-laboral que los dos primeros citados accionantes mantienen desde el 5 de Enero de 2017 con el precitado Organismo, a quien se condena a estar y pasar por este pronunciamiento y a los efectos que del mismo se derivan, absolviéndole del resto de las pretensiones frente a él dirigidas en la demanda rectora del proceso.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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