Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1703/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4736/2010 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1703/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101280
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2009 0006991
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004736 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001251 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Elias
Abogado/a:PEDRO BLANCO LOBEIRAS
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PREFABRICADOS OCAÑA SL , CISCONFRI SL
Abogado/a:, , MARIA OLAYA GODOY VAZQUEZ , FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA
Procurador/a:, , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , MARIA PILAR CARNOTA GARCIA
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004736 /2010, formalizado por D. Elias , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001251 /2009, seguidos a instancia de D. Elias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS OCAÑA SL , CISCONFRI SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS OCAÑA SL, CISCONFRI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Septiembre de dos mil diez que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de septiembre de 2009 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido par el trabajador Don Elias el 22 de enero de 2009, imponiendo a la empresa PREFABRICADOS OCAÑA SL un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada par media de resolución de 26 de noviembre de 2009. SEGUNDO.- El trabajador Don Elias genera prestaciones de incapacidad temporal tras el accidente de trabajo, en la cuantía de 6.558'58 e, abonadas por la Mutua Fremap, tras permanecer de baja por incapacidad temporal desde el 24 de enero al 30 de junio de 2009. TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue: Sobre las 8.30 horas del día 22 de enero de 2009, cuando Don Elias se encontraba en la cubierta de una nave industrial destinada para un concesionario de vehículos contratado como promotor por CISCONFRI SL [empresa dedicada al transporte público y a la comercialización de vehículos] a PREFABRICADOS OCAÑA, SL, para efectuar el montaje y colocación de una losa alveolar prefabricada, se dirigió la misma por el gruista para colocarla sobre la celosía metálica de la estructura de la nave y en el otro extremo sobre una pletina metálica denominada 'avión' insertada sobre las losas laterales ya montadas. Tras levantarse la grúa, la losa cayó desde una altura de más de 7 metros y con ella el trabajador accidentado, que se encontraba encima. CUARTO.- En el momento del accidente de trabajo el trabajador y sus compañeros tenían puestos los arneses de seguridad, pero no estaban amarrados pues no existían en esa altura líneas de vida. QUINTO.- En febrero de 2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanto acta de infracción calificando la falta de medidas de seguridad como grave y proponiendo una sanción de 8.196 €. SEXTO.- En Plan de Seguridad y Salud correspondiente a las obras de construcción del concesionario en el polígono industrial de la empresa OCAÑA - aprobado por el coordinador de seguridad de la empresa promotora, que elaboró un estudio de seguridad y salud y un estudio básico de seguridad y salud- recoge expresamente los arneses fijados a la línea de vida como medida de protección colectiva.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por Don Elias y la demanda acumulada interpuesta por la empresa PREFABRICADOS OCAÑA SL, debo absolver y absuelvo a los demandantes en su calidad de demandados, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la empresa CISCONFRI SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por CISCONFRI S.L. y PREFABRICADOS OCAÑA, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las demandadas acumuladas formuladas por D. Elias y la empresa PREFABRICADOS OCAÑA S.L. y confirma la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 22 de septiembre de 2009 por la que se declara la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Elias el 22 de enero de 2009, imponiendo a la empresa PREFABRICADOS OCAÑA S.L. un recargo 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a tal pronunciamiento se alza el trabajador e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se declare el derecho del actor a un incremento de todas las prestaciones generadas por el accidente de trabajo sufrido el 22/01/2009 en un 50%, subsidiariamente en un 45% o 40%, y con la responsabilidad solidaria de las empresas PREFABRICADOS OCAÑA S.L. y CISCONFRI S.L. El recurso ha sido impugnado por ambas empresas.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente en su primer motivo de recurso, que se modifique el hecho probado segundo añadiendo lo que consta en negrilla y que quede redactado con el siguiente contenido: 'El trabajador D. Elias generó prestaciones por incapacidad temporal desde el día 23/01/2009 al 30 de junio y continuó en tal situación hasta el día 23/08/10, fecha en que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, por resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2010.'
Apoya la modificación en la resolución administrativa del INSS que aporta junto con la formalización del recurso, solicitando igualmente su admisión.
La modificación no procede por dos motivos. En primer lugar porque no es admisible el documento presentado al no reunir los requisitos del art. 231 LPL , en relación con el articulo 270 y 271 LEC , ya que ni se trata de una resolución administrativa ' firme' (requisito jurisprudencialmente exigido por doctrina sentada en STS de 5 de diciembre de 2007 ) ni la parte que la propone justifica, en modo alguno, que le hubiera sido notificada con posterioridad al acto del juicio (2 de septiembre de 2010) y con anterioridad al dictado de la sentencia (6 de septiembre de 2010 ).
En todo caso, y con bien señala una de las partes impugnantes del recurso la modificación no prosperaría por ser intrascendente a los efectos del presente recurso puesto que el objeto litigioso es la declaración y cuantificación, en el porcentaje, del recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en el trabajo, cualesquiera que estas sean. Así consta en la resolución administrativa señalada en el hecho probado primero en donde se hace referencia a las prestaciones con origen en el accidente litigioso, sin concretarlo a la prestación de incapacidad temporal.
Por lo tanto el relato de hechos se mantiene inalterado.
TERCERO.- El segundo y tercer motivo de recurso de suplicación tienen ambos sustento en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , esto es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando en concreto la vulneración de los siguientes preceptos:
En lo que afecta a la responsabilidad solidaria del promotor de la obra, CISCONFRI S.L. la infracción de los art. 24 LPRL , y artículos 3 , 4 9 y 11 del Real Decreto 27/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
En lo que afecta al porcentaje del recargo de prestaciones alega la infracción del art. 123 LGSS .
Para resolver el recurso propuesto ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1º.- que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta y restrictiva.
2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Partiendo de estas premisas ha de darse una respuesta negativa a cada uno de los argumentos de la recurrente.
En cuanto al primer argumento, es bien conocida la doctrina, según la cual, por aplicación del artículo 42 del ET , debemos entender solidaria la responsabilidad de las empresas subcontratistas dedicadas a la misma actividad, en relación con el artículo 127 de la LGSS , y el artículo 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 42.3 de la LISOS . Ahora bien, para que exista dicha responsabilidad, como queda dicho, es necesario que las empresas se dediquen a la misma actividad, y que por sí mismas, como empresa principal o contratista, debería haber procedido a intervenir en el desarrollo de la obra y en su control, de manera que le fuera atribuible responsabilidad en la ausencia de dicho control determinante del accidente. En el caso de autos no existe esa identidad o similitud en la actividad empresarial puesto que mientras PREFABRICADOS OCAÑA S.L. se dedica a actividades relacionadas con la construcción CISCORNI S.L es una empresa dedicada al transporte público y a la comercialización de vehículos, constando en hechos probados que consta como promotor de la obra siendo la contratada a PREFABRICADOS OCAÑA S.L. (empleadora del trabajador accidentado) la cubierta de una nave industrial destinada para un concesionario de vehículos. Por lo tanto no cabe la responsabilidad solidaria por la vía del art. 42 ET .
Sin embargo ello no supone que en determinados casos no pueda extenderse la responsabilidad al empresario principal, puesto que como señala la jurisprudencia, entre otras STS de 16 de diciembre de 1997 , lo decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal, y dentro de su esfera de responsabilidad. Y así como ya indicamos en esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2011 (rec 6097/2007 ) precisamente incidiendo en la referida doctrina del TS es que la norma en estos supuestos es la prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral , que aluden a la coordinación de actividades en un mismo centro de trabajo, sin necesidad de que los vínculos generados entre los intervinientes sean los propios de la subcontratación laboral; y añadíamos: ' Por ello, el hecho de que la empresa recurrente y la contratista tengan o no la misma actividad productiva, no excluye la responsabilidad de la recurrente, ya que se admite la imposición del recargo al empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción del accidente, pues lo determinante no es que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad, siendo de señalar que dentro de las obligaciones que el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre impone a los promotores de las obras que ejecutan terceras empresas subcontratadas, se encuentran: 1º) las que impone el artículo 2 , al definir las distintas funciones de los agentes que intervienen en el proceso de construcción: c) Promotor : cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra; 2º) las que se derivan del artículo 3.2 'Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.'; para señalar a continuación el párrafo 4º, 'La designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades'; 3º) las que resultan del artículo 4.1 'El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras; o 4.2, en su caso, 'En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud; 4º) las que se desprenden del artículo 5 'El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio. 2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas, etc.; 5º) la que impone el párrafo quinto del anterior precepto: ' El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.'; 6º) las que detallan los arts. 6 y 7, relativas al estudio básico de seguridad y salud y el plan de seguridad y salud en el trabajo; 7º) las muy singulares obligaciones que los artículo 8 y 9 imponen al coordinador en materia de seguridad y salud; y 8º) la previsión final contenida en el artículo 11.3 'Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas', que bien indica hasta qué punto pueden ser compartidas estas responsabilidades por todos los agentes que intervienen en el proceso de construcción.
De esta normativa se deduce que la responsabilidad del promotor no se limita a encargar el estudio de seguridad y salud laboral, sino que es necesario comprobar y supervisar la correcta y efectiva aplicación de los mismos'.
Y esto es lo que sostiene la recurrente, que la promotora ha nombrado el coordinador reglamentariamente exigido, pero que el mismo no ha cumplido las obligaciones que reglamentariamente se le imponen limitándose a ser un mero coordinador formal. Pero tales argumentaciones son meras afirmaciones de parte que no tienen sustento fáctico en la sentencia de instancia ni se puede sostener a la vista de las alegaciones realizadas por la parte impugnante del recurso, con apoyo en los documentos que señala, en donde se aprecia la participación activa de ese coordinador por lo que este motivo no puede ser invocado.
CUARTO.- El último motivo, también con sustento en el art. 191 c) de la LPL es la infracción del art. 123 LGSS en lo que se refiere al porcentaje del recargo, pretendiendo el recurrente su incremento hasta el 50% o subsidiariamente en un 45 % y 40 %.
En cuanto al porcentaje, o graduación del recargo, ha de hacerse referencia a la naturaleza mixta - indemnizatoria y sancionadora- del recargo de prestaciones. Con anterioridad a la Ley General de la Seguridad Social de 1966 el porcentaje de recargo estaba fijado por Ley en un 50% , pero a partir de tal norma se permitió que la Entidad Gestora lo fijase entre el 30% y el 50%, lo que ha sido interpretado desde el punto de vista de la naturaleza sancionadora del recargo, en la medida que lo importante para la fijación de uno u otro porcentaje, no son los daños finales causados, sino las circunstancias concurrentes en el siniestro, que permiten valorar y graduar la culpa del empresario en la producción del siniestro desde la más leve (que supondría la imposición del recargo en un 30%), hasta la más grave (que supondría la imposición en el 50%), y tal directriz general es también la recogida en el art. 123 de la LGSS .
Ahora bien, tal ausencia de concretos parámetros de graduación no permite una fijación discrecional ni por la Entidad Gestora, ni por el Juzgado de lo Social, ya que ello supondría una arbitrariedad de los poderes públicos proscrita por el artículo 9.3 de nuestra Constitución . Por ello ha de existir una cierta proporción entre las circunstancias del caso y la calificación de la infracción y el recargo que se impone. Y también, en lo que ahora nos ocupa, se ha admitido que el porcentaje fijado por el órgano judicial de instancia (tanto manteniendo el fijado en vía administrativa como fijándolo por primera vez en sede judicial) tal porcentaje puede ser modificado por la Sala de suplicación si resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancia del caso y gravedad de la falta ( STS 19 de enero de 1996, recur 536/1995 , o 1 de febrero de 2006, rec. 4183/2004).
En cuanto a los datos que ha de valorarse la jurisprudencia señala que ha de atenderse al modo en que se produjo el accidente o enfermedad más que a circunstancias personales del empresario infractor, pudiendo reducirse el porcentaje, incluso al mínimo al aplicar al compensación de culpas empresario trabajador (TSJ Valladolid 15-5-00, Galicia 11-7-00); o por concurrencia de omisión de medidas de seguridad con la imprudencia cometida por otro trabajador (TSJ Cataluña 11-11 -99). También como parámetros comparativos, y dado que estamos ante un derecho sancionador o punitivo se han barajado dos opciones a tal efecto. Una de ellas acudir al sistema de agravantes y atenuantes previstas en el Código Penal y la mayoritaria que opta por acudir a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en cuyo texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 39.3 enumera un conjunto de criterios de graduación de las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros la graduación del recargo impuesta en vía administrativa, y confirmada en vía judicial, no es incorrecta ya que según hace constar a sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo y cuarto) el trabajador, que estaba a siete metros de altura, portaba arnés de seguridad si bien no estaba amarrado por no existir línea de vida a esa altura, pero la caída de la plancha o losa en la que estaba subido no obedece a mecanismo alguno controlable, pues su inserción en las plantillas metálicas no debe ocasionar peligro de caída una vez verificada; se trata por lo tanto de una caída totalmente fortuita, inesperada y no previsible, que si bien no llega a romper el nexo causal y evitar la imposición del recargo de prestaciones, si atempera el mismo. Por lo tanto entendemos que en este caso ha de respetarse el porcentaje considerado adecuado por el Magistrado de instancia al no resultar manifiestamente desproporcionado a las circunstancia del caso y gravedad de la falta.
Por lo tanto este argumento también se rechaza y por ello todo el recurso interpuesto, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 1251/2009, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas PREFABRICADOS OCAÑA S.L. y CISCONFRI S.L. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

