Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4053/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1704/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101206
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3348
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01704/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105135, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004053/2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Lidia
Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL S.A., GUTIERREZ SUSTACHA, S.L., TRANSPORTES Y
EXCAVACIONES FORTUNA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000852/2002
Sentencia número: 1704/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004053/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Lidia , contra el sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000852/2002, seguidos a instancia de Lidia frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, GUTIERREZ SUSTACHA, S.L., TRANSPORTES Y EXCAVACIONES FORTUNA S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de intereses, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 852/02 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo a instancia de Dña. Lidia en trámite de ejecución de sentencia, se dictó Auto rechazando parcialmente la oposición a la ejecución y descarnado que debe continuar la mima por los intereses legales que asciende a la cantidad de 12.074,68 euros.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso, pro la parte ejecutante, recuso de reposición que fue desestimado por autos de fecha 26 de Julio de 2005, interponiendo contra el mismo recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia por el juzgado de instancia en el que se desestima su liquidación d e intereses que plantea al solicitar la ejecución de la sentencia.
El recurso contiene un motivo único en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 576-1 LEC en relación con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Alega en síntesis el recurso que el auto impugnado considera que los intereses por mora procesal han de ser los intereses legales incrementados en dos puntos y no los establecidos por disposición especial de la ley que en este caso es la invocada Ley del Seguro y lo hace por entender que es cosa juzgada ya que la aplicación del citado art. 20 fue objeto de litigio en la fase declarativa del pleito siendo desestimada por la sentencia del Juzgado y la de la Sala , lo que denota una confusión conceptual entre los intereses de demora o ante sentencia y los procesales que son post sentencia y estos últimos no fueron objeto de controversia en el pleito puesto que no están sujetos a rogación y vienen impuestos por ley y añade que lo único que se debatió y resolvió en la fase declarativa del procedimiento fue si los demandados debían abonar o no los intereses civiles o preprocesales de las indemnizaciones durante el periodo transcurrido entre la muerte del trabajador y la fecha de la sentencia que fijaba aquellas sin que se hubiera discutido nada sobre el tipo el importe o la procedencia de los intereses que pudieran devengarse con posterioridad a la sentencia y en esta se resolvió que no eran procedentes los intereses civiles porque la deuda se fijaba en la sentencia dado que fue necesario un procedimiento para determinar su importe y la identidad de los responsables del pago y esto fue lo juzgado y lo que ahora se pretende son los intereses procesales de forma que lo que cabe discutir es la interpretación del art. 576-1 LEC cuando uno de los condenados es una entidad de seguros y en este sentido sostiene el recurso que esta debe ser condenada no al pago del interés legal del dinero mas dos puntos sino el que corresponde por disposición especial de la ley que en este caso debe entenderse que es el art. 20 de la ley de contrato de seguro citando al efecto opiniones doctrinales que s e pronuncian en este sentido e insiste en que en fase declarativa nada se debatió sobre los intereses procesales sino únicamente sobre los civiles resolviéndose que no procedía su imposición a los demandados condenados ni al tipo general del art. 1108 del C.Civil para las empresas demandadas ni al tipo especial previsto en la ley de contrato de seguro para la aseguradora Mapfre Industrial SA y por ello debe ser en esta fase de ejecución cuando se dilucide si proceden los interese procesales y cual es el tipo aplicable que entiende el recurso entiende que es el interés legal especial del art. 20 de LCS al que se remite el art. 576-1 LEC y en consecuencia debe aplicarse a Mapfre, no al resto de los condenados, y dado que han pasado mas de dos años desde que se dicto la sentencia de instancia hasta que se pagó el principal, los intereses deben calcularse al tipo del 20% que según la liquidación propuesta ascienden a la suma de 39.958,22 euros.
Al respecto hay que decir que en la sentencia de 21 de Enero de 2005 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1869 /03 a instancia de la parte actora , aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de Oviedo se recogía en el quinto fundamento de derecho que en relación con la alegada infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando que el importe de la indemnización se incrementara en un 20% anual a partir del día del fallecimiento de la victima y hasta el día en que tenga lugar el pago efectivo de la misma, la Sala estimo que existiendo una causa justificada para demorar el pago hecho que queda acreditado desde el momento en que ha existido una controversia, como aquí sucede, sobre el importe económico de la deuda no corresponde el pago de los interese reclamados con lo que es claro que la sentencia rechazo la pretensión de la parte demandante relativa al abono de los intereses especiales del art. 20 hasta el día en que su efectivo pago tenga lugar de modo que la propia parte actora solicitaba los intereses no hasta la sentencia sino hasta la fecha de pago y esta petición fue expresamente desestimada por la Sala que no impone su abono a la aseguradora ni desde la fecha del accidente ni tampoco desde la fecha de la sentencia de instancia y por ello al declarar el auto impugnado que no procede la aplicación del tantas veces citado art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por tratarse de una cuestión debatida y resuelta en el sentido indicado, se impone su confirmación previo rechazo del recurso de la parte actora.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Lidia frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 26 de julio de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES FORTUNA, S.L.; GUTIERREZ SUSTACHA, S.L. y MAPFRE sobre Intereses, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
